Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 68/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100122
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1527
Núm. Roj: SAP V 1527/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 68/14
SENTENCIA Nº 000123/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia,
con el nº 000149/2013, por HEINEKEN ESPAÑA S.A. representada en esta alzada por el Procurador D.
RICARDO MARTÍN PÉREZ y dirigida por la Letrada Dª CONCEPCIÓN FUERTES ALEGRE contra D. Ramón
representado en esta alzada por la Procuradora Dª INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y dirigido por el
Letrado D.FELIPE GARÍN ALEMANY, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por HEINEKEN ESPAÑA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 13 de noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la oposición interpuesta por Ramón contra la demanda de juicio cambiario contra él interpuesta por Heineken España SA , desestimo la citada demanda y ABSUELVO a Ramón .'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HEINEKEN ESPAÑA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de marzo de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó demanda de juicio cambiario contra D. Ramón interesando se dicte Auto requiriendo de pago a la parte demandada, y si no se atendiera el requerimiento ordenando se proceda al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma de 3.431,86 euros correspondientes a principal más otros 1.029 calculados para intereses devengados sin perjuicio de la liquidacion definitiva y costas del procedimiento despachándose ejecución por la cantidad reclamada para el caso de que el demandado no formule oposición en el plazo legalmente establecido.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda de juicio cambiario dirigida en su contra que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: Cierto que la demandante es tenedora de un pagaré pero en total desacuerdo con el hecho de que en virtud del mismo el Sr. Ramón adeude el importe reclamado.
Las partes suscribieron el 19 de enero de 2009 un contrato de compra de productos. En dicho contrato el demandado se obligaba a un consumo mínimo de 5.993 litros durante la duración del contrato (42 meses) o de 1360 litros anuales. Tenia una duración inicialmente prevista de 42 meses desde la firma del mismo finalizando el 18 de julio de 2012, si bien podía prorrogarse hasta el día en que sea alcanzado por el cliente el volumen estimado de compras sin que pudiera exceder de 5 años, esto es el 19 de enero de 2014. Para la adquisición de dichos volúmenes mínimos la actora entregó al Sr. Ramón la cantidad de 2.696,70 euros mas el 16% de IVA, un total de 3.128,17 euros. A la terminación del contrato si el cliente no hubiera alcanzado el volumen de compras estimado estará obligado a reintegrar a la empresa el importe equivalente a la parte proporcional en litros que resten por adquirir. Caso de que el cliente no cumpliera con el volumen de compras estimado anualmente la empresa podrá optar entre resolver anticipadamente el contrato o reclamar al cliente el importe equivalente a la parte proporcional de la contraprestación correspondiente al numero de litros que resten por adquirir en esa anualidad y continuar con la vigencia del contrato. La actora sin aviso previo ni requerimiento alguno a la demandada completó unilateralmente dicho pagaré en fecha anterior al 13 de julio de 2010 pese a que nunca ha resuelto anticipadamente el contrato existente. Se ha rellenado el pagaré de modo fraudulento con evidente abuso de derecho y de modo absolutamente contrario al contenido del contrato que lo soporta.
Se alegaban por tanto como causas de oposición: 1.- Inexistencia de la deuda, falta de provisión de fondos al amparo de lo establecido en el articulo 67 primer párrafo y segundo párrafo apartado 3 de la Ley Cambiaria en tanto no se debe la cantidad objeto de reclamación.
2.- Falta de liquidez de la deuda al amparo de lo establecido en el articulo 67 primer párrafo de la L.C.Ch en cuanto el pagaré en que se fundamenta la acción cambiaria contraviene lo dispuesto en el articulo 94 de la citada norma en relación con el articulo 12 de dicha Ley .
Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Convocadas las partes a juicio verbal el mismo tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2013 y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia se dictó en fecha 13 de noviembre de 2013 Sentencia por la que estimaba la oposición y absolvía al Sr. Ramón de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- El pagaré litigioso deriva del contrato de compra y promoción otorgado por las partes el 19 de enero de 2009 por importe de 2.696,70 euros mas IVA subrogándose el demandado en el pago de una deuda contraída con la apelante. Para amortizar este importe el demandado se obliga a promocionar en el establecimiento Bar Ingles los productos que la actora comercializa. Exactamente el demandado se obligó a amortizar esos 2.696,70 euros mas IVA en 42 meses desde la fecha del contrato con el compromiso de consumir 5.993 litros de producto totales de los cuales 1.360 litros debían ser consumidos anualmente.
Conforme la parte demandada consumía productos la cantidad se va amortizando a razón de 45 céntimos de euro por litro consumido. Entre las causas de incumplimiento del contrato pactadas en la clausula séptima figura en la letra B) la no adquisición del volumen mínimo anual de 1360 litros de producto. El contrato se incumplió por la parte demandada al mantener un consumo excesivamente bajo, por debajo del mínimo anual pactado. Por este motivo el contrato se liquidó conforme a lo que se había pactado en la cláusula segunda del mismo, no sin antes haber puesto en conocimiento del demandado a través del comercial que gestionaba la zona en la que se encuentra el establecimiento, la causa del incumplimiento.
2.- Error en la valoración de la prueba: lo primero que debería haber entrado a valorar la Sentencia es si se da la causa de incumplimiento invocada por la recurrente, el incumplimiento del consumo mínimo anual pactado previsto en la letra B) de la clausula séptima. La parte demandada para acreditar el consumo tal como le compete aporta algunas de las facturas y albaranes de compra de productos de las marcas de la recurrente que no cuantifica. Y si nos atenemos a las facturas y albaranes aportados como documentos 4 a 24 que corresponden a parte de las compras efectuadas durante la primera anualidad, si se cuantifican se acredita un consumo durante la primera anualidad de 448,08 litros de cerveza muy por debajo de los 1.360 litros comprometidos anualmente. La propia demandada refuerza este extremo cuando aporta como documento 2 un resumen recabado de la apelante de los consumos habidos durante los 11 primeros meses de contrato en el que se le indica que el consumo de esa etapa asciende a 470 litros y se le realiza el calculo de la liquidacion del contrato a esa fecha sin incluir la clausula de penalización del mismo. De ello se deduce que ya en noviembre de 2009 el Sr. Ramón era conocedor de incurrir en causa de incumplimiento del contrato.
Acreditada la causa objetiva de incumplimiento el contrato se ha liquidado en observancia con la clausula segunda, en la que se pacta que para el caso de que sea necesario acreditar los consumos efectuados, se facultara valido el certificado de consumo expedido por la demandante.
Los litros comunicados por las empresas distribuidoras para realizar la liquidación del contrato a fecha 5 de julio de 2010 eran 659,88, por tanto siguiendo las operaciones que se describen en la cláusula segunda, de los 5.993 litros comprometidos, restando los consumidos, 659,88 quedaban por consumir 5.333,12 litros, que multiplicados por el diferencial pactado de 0,45 euros/litro da un importe a devolver de 2.399,90 euros mas IVA 18%, 431,98 euros mas la penalización por incumplimiento pactada en la cláusula octava 599,98 euros, hacen un importe de devolver de 3.431,86 euros importe por el que se rellenó el pagaré y que ahora se reclama. El contrato no esta vigente ejecutada la garantía y si el demandado ha seguido consumiendo productos Heineken con posterioridad a la devolución del efecto lo ha hecho a sabiendas de que dichos consumos han sido adquiridos en condiciones ajenas a las pactadas en el contrato y están al margen del mismo.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada.
Puede afirmarse ya desde este momento que valorado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala comparte plenamente los postulados de la recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación formulado. Todo ello con fundamento en las siguientes alegaciones: Como es sabido, la Ley Cambiaria y del Cheque ha supuesto la adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio a la Legislación Uniforme de Ginebra, lo que supone el paso de una concepción causalista a una concepción abstracta del titulo cambiario, que se configura así con vida propia, valido para su presentación al pago con independencia de la causa debendi , desapareciendo por tanto de la letra toda mención a la provisión de fondos, que continúa existiendo pero cuyo régimen jurídico se deja a la práctica y al contenido de las relaciones civiles y mercantiles. Estas modificaciones vienen impuestas por la necesidad de agilizar el derecho mercantil para adaptarlo al tráfico jurídico contemporáneo y su régimen se halla directamente vinculado al régimen de las excepciones oponibles por el deudor cambiario que se adopte, pues de ellas depende que se permanezca en una configuración causalista o se consolide la tendencia a la abstracción del titulo. No obstante, el articulo 67 de la Ley cambiaria de 16 de julio de 1985 señala que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Tales excepciones son aquellas que sólo pueden ser alegadas por el deudor cambiario frente a aquel acreedor que fue parte con él en el negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra, por lo que en principio es posible oponer tal como en el caso que nos ocupa, excepciones fundadas en la relación contractual subyacente entre librador y librado. Por otra parte, y en lo que ahora interesa, también la Ley Cambiaria y del cheque en su articulo 12 contempla la emisión de la denominada letra en blanco, que es aquella en la que consta la voluntad y previsión del suscriptor de destinarla a su completamiento sucesivo, existiendo así un 'pacto de completamiento'. La doctrina jurisprudencial, entre otras en las Sentencias de 24 de octubre de 2000 , 14 de octubre de 2002 o 26 de febrero de 2003 ha otorgado fuerza obligacional a las letras en blanco suscritas por aceptantes, ya que ello representa que se asumió el compromiso de abonarlas a su vencimiento, y el hecho de poner la firma en el acepto de dicho título, ocasiona que quien lo hace se incorpore al título cambiario (en este sentido también Sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante de 16 de octubre de 2008 , Valencia de 20 de diciembre de 2006 , o León de 15 de noviembre de 2001 ). Los únicos requisitos indispensables para que exista letra en blanco son: que el título tenga este carácter, que exista una firma en el documento ya sea del librador o del aceptante, y que exista un pacto de completamiento. Tales requisitos no existe duda que concurren en el pagaré que motiva la presente litis. En cuanto a las omisiones que puede contener el título cambiario encontramos entre otras la falta de indicación de la fecha de vencimiento, o en lo que ahora especialmente interesa, la falta de importe de la letra. En este caso, habrá de ser completada necesariamente por el tomador conforme a los pactos alcanzados con el librado, pero si se sostiene por este ultimo que se ha producido un completamiento abusivo o contrario a los pactos extracartáceos, en todo caso, sera al propio librado a quien corresponderá acreditar, dicha circunstancia, bien entendido que tal motivo de oposición sólo es esgrimible frente a quienes han intervenido en el propio convenio. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de STS de 3 de julio de 2012 al señalar que el firmante de una letra de cambio o pagaré sí puede oponer este incumplimiento frente al tomador del pagaré en blanco con quien convino cómo debía ser completado, es decir, que el pagaré se rellenó contrariando lo convenido, pero en este caso le corresponde acreditar qué fue lo convenido, como cabe inferir de los principios generales sobre la carga de la prueba recogidos en el art. 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de validez y exactitud de un título cambiario, que cumple la exigencia de corrección formal para que pueda admitirse la demanda cambiaria ( art. 821.2 LEC ). Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, cabe concluir que dicha carga probatoria no sólo no se ha producido por la parte demandada, sino que por el contrario ha sido la parte actora la que ha acreditado la legitimidad de su actuación dado el incumplimiento por parte del obligado cambiario de los pactos alcanzados en el momento del libramiento del titulo. Así de la lectura del contrato suscrito por las partes en fecha 19 de enero de 2009 se deduce que conforme a su Cláusula primera (folio 89 de las actuaciones) el cliente se compromete a un consumo de 1360 litros anuales. Se pacta asimismo en la Cláusula tercera del referido documento, que en caso de que el cliente no hubiera realizado el volumen de compras estimado por la empresa en cada anualidad esta podrá optar entre resolver el contrato con las consecuencias previstas en el mismo o reclamar el cliente conforme al cálculo previsto en la clausula segunda, el importe equivalente a la parte proporcional de la contraprestación mas el IVA correspondiente que corresponda al número de litros que resten por adquirir en esa anualidad y continuar la vigencia del contrato. Por último y en lo que ahora interesa, la Cláusula séptima señala que: la empresa podrá resolver el contrato anticipadamente: por ausencia de compras de productos durante un plazo superior a un mes así como la no adquisición a la empresa o distribuidor autorizado del volumen mínimo de 1360 litros. En esta tesitura, al folio 195 de las actuaciones, consta certificación de consumos desde el 19 de enero de 2009 al 5 de julio de 2010 donde figura un consumo de 659,88 litros, de lo que se infiere sin esfuerzo alguno que la parte demandada no ha alcanzado el consumo mínimo anual y por tanto resulta de aplicación como se sostiene por la actora la cláusula séptima del contrato litigioso, que confiere a la tenedora del titulo cambiario la facultad de resolver el contrato anticipadamente, y por ende, de completar los datos del título que obra en su poder, para ponerlo en circulación y recuperar la parte proporcional del adelanto efectuado en su día a la adversa. Manifiesta la demandada en su escrito de oposición que el contrato suscrito nunca ha sido resuelto anticipadamente y que nunca se ha justificado el origen ni el importe de la deuda, habiéndose rellenado el pagare de modo fraudulento. Como se ha razonado, la Sala discrepa totalmente de esta afirmación, la demandada señala que de los documentos 4 a 82 que aporta se deduce que desde el mes de enero de 2009 hasta noviembre de 2012 el consumo ha ascendido al menos a 5.826 litros equivalentes a 14.000 euros. Tal afirmación resulta carente de sustrato probatorio, pues ni las facturas y albaranes de compra de productos de las marcas de la recurrente cuantifican lo consumido, ni por tanto desvirtúan la certificación obrante al folio 195. Pero es que ademas, la propia prueba practicada por la demandada ha venido a desvirtuar sus afirmaciones tanto las referentes a la cuestión de los consumos, como las atinentes al desconocimiento de la resolución anticipada del contrato llevada a cabo por la demandante. Así, la prueba propuesta por la demandada se circunscribió a la documental acompañada al escrito de oposición, documental aportada en el acto del juicio y testifical de la Sra. Leocadia . Pues bien, D. Leocadia esposa del demandado admitió que el primer año no llegaron a efectuar el consumo de 1360 litros (29,17) ya que estuvieron a punto de cerrar. Por su parte, D. Onesimo que también intervino en el acto del juicio a instancia de la demandante manifestó que es responsable comercial de la zona donde se ubica el bar Inglés. El contrato se firmó con el presente. Le explicó al demandado el funcionamiento del contrato. Era la negociación de uno anterior. Heineken ha liquidado el contrato por la falta de compras. Había un compromiso de volumen de compras mínimo anual que no se cumplió. Antes de pasar al cobro el pagare efectuó varias visitas en las cuales ademas de intentar que comprase la cerveza a que se había comprometido le dio la alternativa al Sr. Ramón de hacer entregas a cuenta de los litros no amortizados para evitar tener que resolver el contrato. Requirió al demandado de pago con el fin de evitar el presente juicio (34,26) el demandado no albergaba ninguna duda de que el contrato se encontraba resuelto y de la situación en la que se encontraba. Ignoraba el testigo que en el establecimiento después de ejecutar la garantía se habían seguido consumiendo productos Heineken. Y señaló por ultimo que si hay un descuento en las facturas presentadas por la demandada, el contrato no puede estar vigente porque el contrato es el descuento adelantado por un compromiso de compra. Y señaló que el hecho de que se sigan consumiendo productos de la demandante no tiene nada que ver con la resolución contractual pues Heineken no vende productos, los vende la distribuidora. Por último insistió en que personalmente le ha notificado al Sr. Ramón que el contrato no estaba en vigor (40,00) se lo dijo porque como no aportaba soluciones a la amortización, se procedería a resolver el contrato. No cabe duda por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto de la legitimidad de la actuación de la parte demandante, procediendo en consecuencia la desestimacion de la oposición formulada por la adversa, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representacion de Heineken España S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valencia en fecha 13 de noviembre de 2013 en Autos de Juicio cambiario número 149/2013 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda de oposición formulada por la representación de D. Ramón con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
