Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 70/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 70/15
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1342/13.
APELANTE: Onesimo , Roberto y Saturnino
Procurador: D. Javier Vidal Valdés
Letrado: D. José-Joaquín Ramón Gómez
APELADO: Dª. Lorenza
Procurador: D. José Ramón Fernández Manjavacas
Letrado: D. Pedro Hernández Echevarría Monge
S E N T E N C I A NUM. 123/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1342/13 de juicio procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por Lorenza e Jesús Luis contra Onesimo , Roberto y Saturnino , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Iltmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 15 de mayo de 2015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de Dª. Lorenza y D. Jesús Luis , contra D. Onesimo , D. Roberto y D. Saturnino , y condeno solidariamente a los mismos a pagar a la actora 61.500 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.- Desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, en nombre y representación de D. Onesimo , D. Roberto y D. Saturnino , contra Dª. Lorenza y D. Jesús Luis , y absuelvo a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales de la reconvención.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Onesimo , D. Roberto y D. Saturnino , representados por medio del Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. José-Joaquín Ramón Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes Dª. Lorenza y D. Jesús Luis , representados por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Hernández Echevarria Monge se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso, en su día, en nombre y representación de Lorenza y de Jesús Luis , demanda de juicio ordinario contra Onesimo y Roberto y Saturnino .
La demandante es propietaria de una finca rústica ubicada en Chinchilla de Montearagón, en la que hay una explotación agrícola de regadío, la cual fue arrendada a los demandados el día 29 de diciembre de 2009, con una duración pactada de seis años. Dicho contrato fue novado el día 1 de marzo de 2011, con la adición de 32`97 hectáreas de superficie como parte del arrendamiento y una reducción de la renta de 15.000 euros, manteniendo el mismo plazo de duración.
El detonante del conflicto que ha dado lugar a los autos fue el hecho de que los demandados anunciaron a la actora, el día 19 de julio de 2012, su voluntad de desistir del contrato y de abandonar la finca.
Los actores ejercitaron la acción de reclamación de cantidad contra los referidos demandados. En concreto, solicitaron su condena al pago de:
a) 49.596`43 euros por la necesidad de llevar a cabo reparaciones en la finca una vez recuperada la misma;
b) 63.000 euros en aplicación de la penalidad establecida convencionalmente para caso de resolución anticipada injustificada unilateral;
c) 19.500 euros por retraso en la entrega de la finca una vez allanados los demandantes a la voluntad resolutoria expresada por los demandados.
Los demandados reaccionaron oponiéndose a la demanda y formulando, además, reconvención, reclamando la cantidad de 15.000 euros por la rebaja de la renta pactada en el convenio novatorio de 1 de marzo de 2011, y 59.982`16 euros por los daños causados por animales procedentes del coto de caza ubicado en la propia finca (arrendado a otras personas y cuya superficie es mayor que la de la explotación de regadío cedida en arrendamiento) en sus cultivos en los años 2010, 2011 y 2012.
SEGUNDO.-El Sr. Juez de Primera Instancia desestimó los dos pedimentos de la reconvención y el primero de la demanda, y estimó parcialmente el segundo e íntegramente el tercero de dicho escrito procesal.
Frente a la sentencia descrita se alzan en apelación los demandados, que insisten en sus peticiones iniciales.
TERCERO.-En el contrato de arrendamiento se estableció: 'la resolución anticipada y/o desistimiento del presente contrato por parte de la arrendataria, de no existir justa causa ó circunstancias de fuerza mayor que impidan la explotación agrícola en las condiciones objetivas actuales, fuera de estos supuestos dará lugar a una indemnización a favor del arrendador por importe de un tercio de renta por cada uno de los periodos o fracciones de año natural que reste para la finalización del contrato.'
Los demandados requirieron notarialmente a los actores el 19 de julio de 2012 para que dieran por resuelto el contrato de arrendamiento 'por justa causa e incumplimiento de obligaciones contractuales de la parte arrendadora' y les reclamaron indemnización de daños y perjuicios.
La pretensión resolutoria se basaba, en resumen, en los siguientes hechos y argumentos:
a) Por haber desaparecido las circunstancias objetivas que permitían, al momento de la firma del contrato de arrendamiento, la explotación de la finca, al haber sido atacados los dos primeros años los cultivos por conejos y el tercero por jabalíes.
b) Por haber incumplimiento esencial de los arrendadores, al no haber proporcionado, conforme al art. 27, h de la LAR , un objeto útil para el uso propio del arrendamiento celebrado, a pesar del requerimiento para la adopción de medidas que les efectuaron el 14 de abril de 2011.
c) Por la actitud renuente que mostraron ante las reclamaciones por daños de caza hechas hasta aquel momento.
Subsidiariamente pidieron la rescisión contractual, al amparo de los arts. 18 y 26 de la LAR .
Y la reclamación dineraria se fundamentaba en los gastos realizados por los arrendatarios para el vallado de la explotación y en las pérdidas en las cosechas provocadas por los ataques de conejos y jabalíes.
Es el documento nº 5 de la demanda.
El requerimiento fue contestado por los demandantes dándose por notificados, pero sin reconocer ni avenirse a ninguno de sus extremos. Y aunque aceptaron 'el desistimiento y/o resolución unilateral' de los arrendatarios, se reservaron las acciones legales que les pudieran corresponder por tal desistimiento y/o resolución anticipada para el caso de que fracasasen las negociaciones que pudieran culminar en un acuerdo transaccional, y requirieron a su vez a los arrendatarios para que dejaran las fincas de la forma prevista en el contrato pero al final de aquel año agrícola en vez del 2015 (documento nº 6 de la demanda).
El Juez de Primera Instancia rechazó la idea, expresada por los demandados, de que hubo entre las partes un desistimiento mutuo del contrato. Dice la sentencia recurrida: '(e)s evidente que no nos hallamos ante un mutuo disenso de las partes, pues no cabe atribuir esta significación a la contestación de la actora al requerimiento de la demandada de julio de 2012 (documento nº 6 de la demanda); la parte actora manifestó estar dispuesta a una negociación en aras a evitar un pleito, pero esto no supone que aceptara el desistimiento de la demandada ni renunciase a sus derechos.' Además, según la sentencia recurrida, 'la parte demandada desistió del contrato de manera injustificada, pues no existe ningún incumplimiento contractual imputable a la actora que supusiera la insatisfacción objetiva de la demandada (la parte demandada no lo ha probado); la misma pudo explotar la finca, obtener beneficios económicos y los daños que pudieran causar -en mayor o menor medida- conejos y jabalíes no amparan el desistimiento del contrato, el cual tenía una duración pactada hasta el día 31 de diciembre de 2015 ( artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil ).'
Gran parte del recurso de los demandados esta dedicada a argumentar que sí que hubo un mutuo desistimiento del contrato. Sin embargo, la sala comparte la opinión del Sr. Juez. Una cosa es allanarse a un desistimiento unilateral y otra muy distinta es un desistimiento mutuo. No cabe hablar de mutuo desistimiento por actos propios de los demandantes, contra lo que se dice en el recurso, cuando los mismos se reservaron las acciones que les pudieran corresponder por el desistimiento y/o resolución anticipada de los arrendatarios, que en el propio escrito de contestación al requerimiento vuelven a calificar de unilateral. El anuncio del desistimiento unilateral equivalía al de un incumplimiento fundamental del contrato, y frente a ello los demandantes tenían, conforme al art. 1124 del Código Civil , la opción de exigir el cumplimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios o bien solo la indemnización.
Aunque la postura de los arrendadores era clara, y se resumía en que aceptaban la resolución anticipada y unilateral del contrato por los demandados, pero se reservaban las acciones derivadas de su incumplimiento, los demandadas sostienen que les indujo a confusión, ya que lo que ellos plantearon con su requerimiento notarial fue una especie de oferta de mutuo desistimiento, de modo que incluso previeron que si no era aceptado los daños que reclamaban se los cobrarían con cargo a futuras rentas. Mantienen, así, que los demandantes deberían haber respondido al requerimiento diciendo que no aceptaban la resolución para que quedase clara su postura. Pero frente a ello hay que insistir en que el planteamiento de los arrendatarios no fue ofrecer un mutuo desistimiento, sino imponer una resolución extrajudicial basada en justa causa y en el incumplimiento por los arrendadores de sus obligaciones, y si estos últimos hubieran aceptado la resolución contractual sin matizaciones habría sido obviamente en esos términos y con sus consecuencias. La no aceptación de la resolución contractual planteada y la opción por la continuidad del contrato implicaba para los demandantes lidiar con la pretensión de los demandados de no pagar la renta para compensar los créditos que esgrimían, cosa que los actores interpretaron como el anuncio de un incumplimiento, y de ahí que optaran por no exigir el cumplimiento como ya se ha dicho.
En cualquier caso, la postura de los arrendadores quedó clara al responder al requerimiento, y los arrendatarios podían fácilmente haber respondido a su vez que en esas condiciones renunciaban a la pretensión resolutoria ya que ellos no querían una resolución unilateral sino una consensuada.
CUARTO.-También combaten los demandados la conclusión de que no hubo justa causa o circunstancias de fuerza mayor que impidieran la explotación del objeto arrendado y que habilitaban para la resolución del contrato.
En la sentencia se dice, como ya ha quedado reflejado, que los demandados pudieron explotar la finca y obtener beneficios económicos y que los daños que pudieron causar -en mayor o menor medida- conejos y jabalíes no amparan el desistimiento del contrato.
La cuestión de los daños causados por los animales se puso de manifiesto ya en las comunicaciones de junio de 2010 (documentos nº 2 y 3 de la contestación y reconvención, folios 259 y 260). Y es incuestionable que también se produjeron los del año 2012, pues están reflejados en un acta notarial y han quedado confirmados por algunas testificales propuestas por los demandantes, como el arrendatario del coto de caza, Mariano , o el guarda de la finca, Patricio . Los demás daños, los de 2011, resultan sobre todo de los informes periciales, acompañados de fotografías, presentados por los demandados.
Este Tribunal considera que esa situación era una justa causa de resolución anticipada del contrato, porque:
a) Alteraba la planificación de las labores agrícolas y expectativas de cosecha y de resultados económicos de los demandados.
b) Suponía una fuente de conflictos entre las partes, ya que no se ponían de acuerdo sobre cual de ellas debía soportar los gastos y los perjuicios derivados de ella.
c) No había razones para pensar que iba a mejorar, pues los problemas con los conejos se repitieron dos años y al año siguiente entraron en acción los jabalíes, a pesar de que se aplicaron medidas extraordinarias para reducir las poblaciones de unos y otros (v. autorizaciones administrativas unidas al informe del perito Sr. Baldomero , aportado por los demandantes, folios 670 y ss.).
d) El problema con los jabalíes era especialmente grave, ya que la explotación está junto a la zona de prohibición de caza de la Reserva Natural de la Laguna de Pétrola, que es un entorno particularmente apto para el desarrollo de esos animales, y todos los intervinientes han coincidido en que frente a los mismos no sirven de mucho las mallas conejeras instaladas en la finca, de forma que era más que probable que ese tipo de ataques a las siembras o a los cultivos se repitiera en el futuro.
Lo anterior se dice sin necesidad de reprochar a los demandantes el incumplimiento de su obligación de mantener a los demandados en la pacífica posesión de la finca inherente al contrato de arrendamiento, pues realmente consta en autos que solicitaron a la Administración las oportunas licencias para adoptar medidas extraordinarias para controlar la población de los animales, y no hay razones para pensar que no las aplicaron, aunque es evidente que después resultaron infructuosas. La obligación aludida es de medios, no de resultados, y de hecho los demandados no han expuesto en qué consistió el incumplimiento de los actores, no han indicado qué medida concreta dejaron de aplicar. Por eso se considera que más que un incumplimiento contractual lo que concurre es una de las justas causas de resolución que se mencionan en la estipulación cuarta del contrato que liga a las partes.
Ello lleva a la exclusión de la penalización por resolución anticipada, incluso en la cuantía moderada de 42.000 euros en que se fijó en la sentencia recurrida.
QUINTO.-La siguiente cuestión que plantean los demandados hace referencia a la aplicación de la cláusula de indemnización por retraso en la entrega de la finca.
En el contrato se estableció, en su cláusula tercera, lo que sigue: 'El presente contrato entrará en vigor el 1 de enero de 2010 y tendrá su vencimiento el 31 de diciembre de 2015. Al tratarse de cultivos agrícolas y dadas sus peculiaridades en producción y recolección, los arrendatarios durante el último año, irán poniendo a disposición del arrendador las parcelas en cultivo en la medida que las mismas vayan quedando libres después de la última recolección realizada, por ello algunas parcelas serán puestas a disposición del arrendador antes del vencimiento del presente contrato y otras en fecha posterior e inmediatamente después de su recolección, debiendo entregar su posesión al arrendador así como todos sus elementos e instalaciones de explotación en perfecto estado de condiciones y sin necesidad de notificación o requerimiento alguno al efecto.'
Y en la cláusula cuarta se pactó que 'Si llegado el vencimiento del contrato la parte arrendataria no dejase libre, expedita y a la entera disposición de la parte arrendadora la finca arrendada en concepto de cláusula penal y con independencia de la indemnización de daños y perjuicios que pudiese corresponderle, vendrá obligada a abonar la cantidad (QUINIENTOS EUROS) 500€ diarios, por el tiempo que dure esta situación, para la aplicación de la presente cláusula se tendrá en cuenta lo dispuesto en la cláusula TERCERA.'
Como al contestar al requerimiento de resolución los demandantes recordaron a los demandados que tenían que dejar la finca en las condiciones fijadas en el contrato inicial y en el anexo o novación de marzo de 2011, consideraron en su demanda que era aplicable la penalización diaria aludida.
El desalojo de la finca se llevó a cabo, o mejor dicho se constató por los demandantes, el día 22 de enero de 2013, y se puso a disposición formalmente de los propietarios el 31 de enero de 2013, pero en esa fecha no se reintegró a la propiedad la explotación en las condiciones en que fue entregada a los arrendatarios.
Mediante el acuerdo novatorio de 2011 entre otras cosas se permitió a los demandados retirar los motores diésel y la bomba de extracción de agua existentes en la explotación y sustituirlos por una bomba eléctrica alimentada por un grupo generador diésel. Pero cuando dejaron la finca en enero de 2013, los arrendatarios aun no habían retirado su bomba ni repuesto la bomba y los motores que se les entregaron en su día, a pesar de que en el anexo de 1 de marzo de 2011 se pactó expresamente que debían hacerlo así (v. acuerdo segundo in fine, folio 40).
La retirada y reposición de las bombas y motores no tuvo lugar hasta el día 11 de marzo de 2013.
El Juez de Primera Instancia estimó por ello la pretensión de los demandantes de que se condenara a los demandados a abonar una penalización de 19.500 €, correspondientes a los 39 días comprendidos entre el 31 de enero y el 11 de marzo de 2013.
Esa interpretación se considera en exceso rigorista, ya que lo cierto es que los demandantes recuperaron la finca el día 31 de enero, y de hecho consiguieron arrendarla nuevamente el 5 de febrero de 2013. La falta de entrega afectaba solamente a un elemento de la finca, el sistema de bombeo de agua para riego, y no a la totalidad de la misma, y además no suponía que estuviera sin dicha instalación, ya que contaba con la de propiedad de los demandados, así que sólo estaba pendiente el cambio de una instalación por otra. Y por otra parte la falta de restitución del sistema originario de bombeo en el mes de enero resultaba poco trascendente, ya que en esas fechas no es necesario el riego.
El recurso también debe ser estimado en este punto, no dejando sin efecto el pronunciamiento cuestionado, pero moderándolo en un 50% aproximadamente en atención a las circunstancias expuestas.
SEXTO.-Se ocupa también el recurso de la decisión del Juez de Primera Instancia de desestimar por prescripción su reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados en sus cultivos por los animales del coto de caza ubicado sobre la finca en la que está ubicada la explotación objeto del contrato de arrendamiento.
En la sentencia recurrida se dice que 'las reclamaciones por daños causados por conejos y jabalíes en la explotación agrícola de la demandada han de basarse en la acción de responsabilidad civil extracontractual; esto es, nos hallamos ante la acción de especies cinegéticas procedentes del coto de la actora, circunstancia ésta que nada tiene que ver con el arrendamiento agrícola litigioso y que no puede suponer un cambio del título o causa de pedir de la reconviniente'; y que 'a los efectos de reclamación de los daños causados por conejos y jabalíes, la parte demandada es un simple tercero (el contrato de arrendamiento de 29 de diciembre de 2009, en su estipulación décima, excluyó de su contenido el arrendamiento cinegético) que imputa a la actora el incumplimiento de obligaciones derivadas de su condición de titular de un coto y no de su naturaleza de arrendadora de la finca'.
A continuación, y siendo así que la demanda reconvencional se interpuso el 17 de marzo de 2014, destaca la indicada sentencia que la parte demandada ya conocía el alcance de los daños el día 8 de enero de 2013, pues, aunque el dictamen pericial aportado como documento nº 1 de la reconvención está fechado el día 10 de marzo de 2014, en realidad, se limitó a sistematizar los distintos informes realizados con anterioridad, y destaca también que no consta la realización de ningún acto interruptivo de la prescripción excepto el requerimiento de 19 de julio de 2012 (documento nº 5 de la demanda) y siendo el plazo de prescripción de esta acción de responsabilidad extracontractual el anual del artículo 1.968 del Código Civil , concluyó que la acción estaba prescrita.
Los recurrentes no están de acuerdo con lo anterior porque mantienen que no ejercitaron una acción de responsabilidad extracontractual, sino una de responsabilidad por incumplimiento del contrato de arrendamiento, en cuanto a la obligación de los arrendadores de mantenerles en la pacífica posesión de la explotación. Sin embargo, como ya se ha dicho en otro lugar de esta resolución, no hay en la demanda reconvencional una indicación concreta de la actividad que en opinión de los demandantes reconvencionales tendría que haber llevado a cabo la arrendadora para garantizarles el disfrute pacífico del objeto arrendado. Y, como también se ha dicho, hay prueba de que los demandantes llevaron a cabo acciones de control de la población de conejos y jabalíes en el coto, y hay razones para pensar que los jabalíes procedían de la zona protegida de la Laguna de Pétrola, en la que difícilmente podían ponerse remedios. A ello debe añadirse la consideración de que parte de los daños causados por conejos tanto en el año 2010 como en el 2011 fueron producidos por animales procedentes de un coto vecino, tal y como se explica en el informe pericial elaborado por Don. Baldomero y como evidencia el plano nº 1 anejo a dicho informe. Además, llama la atención que no se hiciera a los arrendadores ningún requerimiento relativo a la invasión de conejos de 2011 ni a la de jabalíes de 2012 con solicitud de medidas adicionales a las de control poblacional e instalación de vallas, cuestión esta última, por cierto, sobre la que la prueba arroja poca luz, pues se ignoran las características y ubicación tanto de la valla inicialmente instalada como de la colocada estando vigente el contrato.
Todo ello llevó comprensiblemente al Juez a considerar que la cuestión de la responsabilidad por los daños causados por los animales tendría que ventilarse en el ámbito más objetivado de la regulación extracontractual, en la que el acento se pone no tanto en el cumplimiento de determinados comportamientos como en la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos y terrenos de procedencia de los animales causantes de los daños (cfr. art. 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza ).
Aun admitiendo que la cuestión tuviera que resolverse conforme a lo indicado por el Juez, los recurrentes consideran que ni aún así se habría producido la prescripción, ya que el Tribunal Supremo viene entendiendo que la expresión 'reconocimiento de deuda' contenida en el art. 1973 del Código Civil incluye no sólo las situaciones en las que el obligado reconoce la deuda en vías de prescripción sino también aquéllas otras en las que reconoce la pendencia de la reclamación, y es lo cierto que en la demanda, presentada el 27 de noviembre de 2013, se hacen continuas referencias a las reclamaciones por daños de los arrendatarios. Esta sala es de la misma opinión y concluye, por ello, que la acción no puede considerarse prescrita.
SÉPTIMO.-Como ya se ha adelantado, este tribunal considera acreditada la producción de los daños tanto por jabalíes en el año 2012 como por conejos en 2010 y 2011. Pero, siguiendo los razonamientos del informe de Baldomero , entiende que sólo parte de los producidos por conejos en 2010 y 2011 son achacables al coto de los arrendadores.
En efecto, siendo el conejo un animal muy territorial, que se aleja muy poco de sus madrigueras en busca de alimento, hay que pensar que los daños producidos en los cultivos de los demandados lo fueron por animales procedentes de las zonas de monte bajo inmediatas a su localización, tal y como se refleja en el plano nº 1 de dicho informe, obrante al folio 666 de las actuaciones. Siendo ello así, se considera razonable la conclusión que se expresa en ese informe de que el coto de los demandantes debe responder del 60% de los daños de 2010 y del 10 % de los de 2011. Considerando, por lo demás, correctos los cálculos expresados en el informe del perito de los demandados, Doroteo , se considera que deben pagarse por los de 2010 la cantidad de 2.818,50 €, y por los de 2011, 1.078,30 €.
En cuanto a los daños producidos por los jabalíes, ya se ha dicho que se considera que los mismos fueron causados con toda probabilidad por animales procedentes de la Reserva Natural de la Laguna de Pétrola, zona excluida del coto de caza ( art. 6 del Decreto 102/2005 de Castilla La-Mancha , de 13 de septiembre, DOCM de 16 de septiembre), y como declara la STS de 23-7-2.007 al analizar el art. 33 de la Ley de Caza 1/1.970, de 4 de abril , la imputación de responsabilidad debe realizarse a partir del lugar de procedencia del animal, por lo que nada han de abonar por este concepto los demandantes.
OCTAVO.-Por último, está la cuestión de la rebaja de renta pactada en el convenio novatorio de 1 de marzo de 2011.
En el acuerdo segundo de dicho negocio jurídico se estableció lo siguiente:
'La Arrendataria ha procedido a retirar de la explotación, con consentimiento del Arrendador, los motores Volvo (modelo F, de 320 y 340 Hp) y la bomba sumergida marca Ideal, inventariados en el Anexo I del Contrato de Arrendamiento, junto con los accesorios* de ambas instalaciones, colocando en sustitución de las mismos otros elementos propiedad de la Arrendataria con el objeto de mejorar los resultados de la explotación. Los elementos aportados por la Arrendataria serán retirados una vez finalizado el Contrato de Arrendamiento con obligación, por parte de la Arrendataria, de reponer los elementos preexistentes.- En atención a la inversión realizada por la Arrendataria y teniendo en cuenta el espíritu de colaboración de las partes para el buen fin del Contrato de Arrendamiento, ambas partes han acordado reducir el importe de la renta del Contrato de Arrendamiento.- Así, ambas partes acuerdan reducir el importe de la renta del Contrato de Arrendamiento en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (EUR 15.000,00). Esta cantidad se descontará de la que corresponda a pagar al Arrendador por parte de la Arrendataria en el último pago durante el último año de vigencia del Contrato de Arrendamiento. Es decir, el pagaré correspondiente al 50% del pago de la anualidad del año 2015, pagadero el día 5 de julio de 2015, se emitirá por un importe de 16.500,00 Euros (en lugar de la cantidad inicialmente pactada de 31.500 Euros para éste segundo pago de ese año). La referida reducción de la renta está, no obstante, condicionada a: (i) el cumplimiento íntegro de la vigencia del Contrato de Arrendamiento, esto es, hasta la finalización del Contrato de Arrendamiento el día 31 de diciembre de 2015; y (ii) el cumplimiento íntegro y puntual de las Aligaciones de las partes durante toda la vigencia del Contrato de Arrendamiento.- En consecuencia, ambas partes acuerdan modificar parcialmente lo dispuesto en la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento en cuanto se vea afectada por lo dispuesto en e! presente apartado.'
Los demandados reconvinientes pretenden que se les aplique la rebaja a pesar de que no han abonado la renta a la que se le tendría que aplicar según lo pactado, pues el contrato se resolvió mucho antes de su devengo, y de que no se han cumplido las demás circunstancias previstas en la cláusula transcrita. Por ello en principio resulta improcedente esa pretensión.
Ahora bien, siendo coherentes con la consideración de que existió justa causa para la resolución del contrato, la sala entiende que lo más adecuado es realizar una rebaja proporcional de la renta. Y así, si cuando se pactó la novación se contempló el pago de cuatro anualidades y media (cfr. cláusula quinta del contrato de 31 de diciembre de 2009), tres de ellas de 63.000 € y el resto de 60.000 € anuales, ello hace un total de 279.000 €. Pero lo que se pagó realmente fueron 90.000 €, una anualidad y media de 60.000 €. Haciendo la regla proporcional, resulta que la cantidad que deben abonar los demandantes a los demandados asciende a 4.838,70 €.
NOVENO.- Según lo anterior, los arrendadores tendrían que pagar a los arrendatarios la cantidad de 8.770,44 €, y los arrendatarios la cantidad correspondiente a lo pactado por el retraso en la entrega de los motores y bombas, pero minorada según lo explicado en el Fundamento Quinto de esta sentencia.
Siendo ello así, es adecuado cifrar la indemnización por el retraso en el mismo importe reseñado en el párrafo anterior y compensar ambas deudas.
DÉCIMO.-Dado el sentido de esta sentencia, y estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas en ninguna de las dos instancias.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo , Roberto y Saturnino contra la Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por procedimiento ordinario en autos nº 1342/13 , REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución, y dejamos sin efecto los pronunciamientos de condena contenidos en la misma, estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 27-05-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 123/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
