Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 110/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00123/2015
Rollo núm. 110/2015.
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz.
Procedimiento ordinario 835/2013.
SENTENCIA nº 123/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Fernando Paumard Collado.
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Don Juan Manuel Cabrera López.
En la ciudad de Badajoz, a tres de Junio de 2015.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 835/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 110/2015, en el que aparecen como parte apelante doña Sacramento , que ha comparecido representada por la procuradora doña Cristina Bravo Díaz y asistida por el letrado don José Miguel Morcillo Gómez; y como parte apelada el Ayuntamiento de Badajoz, que ha comparecido representado y defendido por el abogado don Emilio Lorido González.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha 17 de octubre de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:
'Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bravo Díaz, en nombre y representación de doña Sacramento , frente el Ayuntamiento de Badajoz, representado por el letrado Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de dicha corporación local, absuelvo al Ayuntamiento de Badajoz de la pretensión deducida frente a él, sin hacer expresa imposición de las costas causadas .
Estimando la demanda interpuesta por el Letrado Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Badajoz, en nombre y representación de dicha corporación local, frente a doña Sacramento , representada por la procuradora Sra. Bravo Díaz, declaro que el Ayuntamiento de Badajoz es propietario en pleno dominio del inmueble, hoy solar, sito en la CALLE000 número NUM000 (antiguo NUM001 ), condenando a doña Sacramento a estar y pasar por dicha declaración sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por doña Sacramento y, una vez admitido, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Badajoz, que se opuso.
TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 5 de mayo.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO.Primer motivo del recurso: suspensión por prejudicialidad penal.
Doña Sacramento instaba la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal toda vez que, en su escrito de apelación, anunciaba la presentación de una querella, por un posible delito de falso testimonio, contra los dos técnicos municipales que declararon en el acto del juicio.
Esta suspensión resulta improcedente.
En efecto, nos remitimos al auto por el que ya rechazamos esta solicitud, en el que dijimos lo siguiente: 'Una denuncia penal contra dos testigos-peritos nada tiene que ver con el objeto de este proceso, que versa sobre una acción declarativa de dominio. La denuncia en cuestión, cuya admisión ni siquiera consta, en nada afecta al presente procedimiento. No se olvide que, conforme a los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las pruebas testificales y periciales han de ser valoradas sin más según las reglas de la sana crítica. Toda denuncia penal contra un testigo o un perito, a lo sumo, podrá dar pie a un recurso de revisión de sentencias firmes, pero solo eso ( artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
SEGUNDO.Primer motivo del recurso: vulneración del artículo 633 en relación con el 1280 del Código Civil y vulneración de los artículos 1940 , 1950 , 1957 y 1959 del Código Civil y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Doña Sacramento alega que la cesión gratuita efectuada al Ayuntamiento de Badajoz no se hizo en escritura pública. La falta de tal requisito, según la recurrente, infringe el artículo 633 del Código Civil y supone que el Ayuntamiento de Badajoz no haya podido adquirir el dominio, ni siquiera por usucapión, ya que el documento de cesión no es título suficiente.
Este motivo debe rechazarse de plano.
No hay infracción del artículo 633 del Código Civil porque no es aplicable al caso. Los documentos 1 y 3 de la reconvención acreditan que el causante de doña Sacramento , su esposo don Cipriano , en diciembre de 1993, pactó con el Ayuntamiento de Badajoz la entrega de su casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 a cambio de la adjudicación de una vivienda social. Después, en julio 1996, doña Sacramento y su esposo suscribieron otro documento por el que renunciaban al pleno dominio de la casa y lo cedían al Ayuntamiento de Badajoz.
Como puede comprobarse, la naturaleza jurídica del negocio litigioso fue una permuta ( artículo 1538 del Código Civil ), no una donación. Sí, doña Sacramento no entregó gratuitamente su propiedad, lo hizo a cambio de una vivienda. En consecuencia, no puede sostenerse la falta de transmisión del dominio por no cumplirse los requisitos del artículo 633 del Código Civil .
TERCERO.Segundo motivo: vulneración del artículo 348 del Código Civil e infracción de los requisitos jurisprudenciales para que prospere la acción declarativa del dominio.
Doña Sacramento esgrime que debe prosperar su acción declarativa de dominio porque, frente a lo que se dice en la sentencia de instancia, sí ha identificado correctamente la finca litigiosa.
Este motivo también se desestima.
En el ámbito de la llamada ratio decidendi, es decir, de los fundamentos que justifican el sentido de un pronunciamiento, nunca puede confundirse lo principal con lo accesorio. En este caso, bien claro deja la juez de instancia que la actora no ha probado su derecho de propiedad sobre la finca litigiosa al haberse cedido el pleno dominio de la misma al Ayuntamiento de Badajoz en los años 1993 y 1996. La consideración que se hace a la identificación se realiza a mayor abundamiento, con lo cual no puede propugnarse que se estime el recurso y, por ende, la demanda principal sobre la base de que el bien litigioso está perfectamente identificado, previamente habrá que justificar el dominio sobre el mismo. De ahí que la suerte de este motivo quede a expensas de dicho presupuesto.
CUARTO.Tercer y último motivo: error en la valoración de la prueba.
La recurrente defiende que el llamado documento de cesión que se hizo a favor del Ayuntamiento de Badajoz alcanzaba únicamente a la casa, de modo que ella solo transmitió las construcciones, no el terreno sobre el que se asentaban. Aduce que se ha valorado de forma errónea la prueba documental aportada con la demanda, siendo claro, en su opinión, que la cesión se circunscribía a la vivienda, que nunca se cedió el suelo sobre el que se alzaba la misma, que además era de mayor extensión.
Este motivo no puede prosperar.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial de la presente controversia determinar qué cosa transmitió doña Sacramento , la valoración de la pruebas efectuada por la juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por la recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho cuarto nos adherimos.
Hay que sacar a colación las normas que regulan la interpretación de los contratos. Los artículos 1281 a 1289 del Código Civil conforman el capítulo dedicado a la llamada interpretación de los contratos. En esta materia se atiende a principios subjetivos y objetivos. El subjetivo por antonomasia es la voluntad. Se refiere a la voluntad común de las partes contratantes. Está luego el principio de la buena fe, que se proyecta en las consecuencias que tiene formular una declaración de voluntad equívoca u oscura. Quien obra con ambigüedad o falta de claridad debe responder por ello y asumir su culpa. Se da cuerpo con ello al principio objetivo, no teniéndose en cuenta la voluntad real o subjetiva del declarante sino el criterio de la autorresponsabilidad. Y en conexión con éste, está el principio de la confianza del destinatario de una declaración de voluntad errónea o equívoca. La ley persigue dotar de seguridad al tráfico jurídico de forma que prevalezca la voluntad manifestada sobre la ocultada. El Código Civil viene a conjugar el principio subjetivo y el objetivo. Hay reglas de interpretación psicológica o subjetiva y reglas de interpretación técnica u objetiva. Y básicamente lo que subyace en dicha normativa es que bajo el pretexto de la interpretación no resulte tergiversada una manifestación de voluntad realmente clara. Por lógica, los términos claros de un contrato se corresponden con lo querido por las partes. El artículo 1281 del Código Civil ya lo dice. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en repetidas ocasiones. Así, la sentencia de 11 de julio de 2003 echa mano del conocido brocardo romano 'in claris non fit interpretatio' y recuerda que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive del Código Civilart .1281 EDL1889/1 art.1282 EDL1889/1 art.1283 EDL1889/1 art.1284 EDL1889/1 art.1285 EDL1889/1 art.1286 EDL1889/1 art.1287 EDL1889/1 art.1288 EDL1889/1 art.1289 EDL1889/1 , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. El Alto tribunal, sentencia entre otras de 13 de julio de 2012 , también ha salido al paso del llamado 'canon de la totalidad' que conduce en materia de interpretación a tomar en consideración todas las reglas hermenéuticas. Ese canon opera únicamente el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato. Tiene preferencia, en materia interpretativa de los contratos, el criterio gramatical, es decir, el recogido en el artículo 1281 del Código. El citado tribunal tiene establecido que las normas de interpretación restantes tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas son claras, no se aplican otros criterios diferentes al sentido gramatical.
Estas consideraciones jurídicas vienen a cuento porque, por muchas vueltas que se quieran dar, la voluntad manifestada en el contrato litigioso no admite discusión, de modo que no cabe pasarla por alto y, bajo el pretexto de la interpretación, suplirla por otra muy distinta.
En efecto, la interpretación que propugna doña Sacramento no tiene lógica. Como hemos expuesto, en un contrato hemos de atender primero a la voluntad real, después a las demás reglas que complementan dicho objetivo y, por último, informando todo el proceso, tener presentes los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 ).
Aquí, la voluntad de los contratantes es inequívoca y ni siquiera está en contradicción con los términos del documento de cesión. Hay una realidad patente: la permuta impulsada por la Administración, que suponía para doña Sacramento y su esposo la transmisión de su dominio, tenía por objeto recuperar una zona próxima al río Guadiana, inundable, no urbanizable y con protección ecológica. En el propio documento de cesión, se hacía constar que, una vez entregada la finca, el Ayuntamiento de Badajoz procedería al derribo de lo construido. Ello deja claro que, en la permuta, se incluía necesariamente el terreno. Es obvio que ésa, y no otra, era la finalidad del contrato: desalojar y despejar una zona no urbanizable para destinarla a otros fines, ambientales o recreativos. No tiene sentido que el objeto de la permuta fuera solo la edificación cuando ya en el propio documento contractual se contemplaba su derribo.
En fin, no cabe ninguna duda sobre el sentido de lo convenido. Hay que respetar el fin perseguido por el contrato. Y como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 , que viene muy al caso, cuando en un contrato las partes solo quieren transmitir el derecho de vuelo (derecho de superficie), deben recogerlo así expresamente, pues de lo contrario se entiende que transmiten el pleno dominio.
Siendo así, agotados ya todos los motivos del recurso de apelación, la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente.
QUINTO.Costas.
Desestimado el recurso, se imponen a doña Sacramento ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Sacramento contra la sentencia de 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz en el procedimiento ordinario número 835/2013 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Segundo. Se imponen a doña Sacramento las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

