Sentencia Civil Nº 123/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 377/2013 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100108

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4990

Núm. Roj: SAP B 4990/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 377/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1134/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 123/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 22 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1134/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers
(ant.CI-3), a instancia de D Remigio contra Dña. Enriqueta , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 28 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando como desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Molina Gaya en nombre y representación de D. Remigio contra Dña. Enriqueta , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, todo ello con condena al demandante a pagar las costas procesales causadas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Remigio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte demandada solicitando que se deje sin efecto la sentencia, condenándose a la demandada a abonar la suma de 78.283 euros y al pago de las costas e intereses.

Frente al recurso se opuso la demandada, peticionando su confirmación con imposición de las costas a la apelante.

Segundo.- Opone la recurrente, según resulta del escrito de su recurso, la existencia de error en la valoración de las pruebas, aludiendo al doc. nº 3 de los aportados a la demanda, al acuerdo transaccional al que llegaron la ahora apelada y el Sr. Aureliano , añadiendo que la mitad indivisa de la casa de Palau de Cerdanya no se adjudicó por 168.283 euros, sino por 75.000 euros y sosteniendo que el apelante, como pareja de la apelada en aquel momento, le prestó 168.283 euros, acordando que ya decidirían como se devolverían.

Se refiere también a la testifical del Sr. Ernesto , para aseverar que su declaración nada aporta al haber sido Abogado de la apelada.

Sigue exponiendo, resumidamente, que sólo se le han devuelto 90.000 euros, y que le faltan 78.283 euros, no habiéndose probado que hubiera participado en la venta de la casa y que no ha existido ningún negocio fiduciario.

Dado el objeto de la apelación no cabe su estimación.

Parte la apelante en su demanda de que prestó a la apelada 168.283 euros y que la misma únicamente le devolvió 90.000 euros, por lo que peticiona la condena al abono de 78.283 euros. Como hecho controvertido quedó fijado en la Audiencia previa el de la determinación de si la entrega del dinero del actor a la demandada fue un préstamo o fue para adquirir el 50% del inmueble que se refiere por ésta, de forma fiduciaria y partiendo del resultado de la prueba practicada debe entenderse que se ha acreditado que nos hallamos ante un negocio fiduciario, de forma que la apelada compró para el apelante la mitad del inmueble del que era ya copropietaria, siendo posteriormente vendido y repartido su importe entre los litigantes.

Así se infiere a la vista del documento nº 3 de los acompañados a la demanda y del documento nº 3 de los adjuntados junto con la contestación, de los que resulta la entrega de la suma expresada, para llevar a efecto una ' operación' que se firmaría con el Aureliano , en clara referencia a la compra-venta, con un precio pagado por la mitad de 28.000.000 pts, ( pese a lo que consta en el documento público), con un compromiso de escriturar en el plazo de tres años y un reparto del 50% en cuanto a reparaciones y reposiciones, consignándose incluso la suma de 500 euros con alusión a cuenta bancaria común.

Confirma y contribuye a la valoración expuesta lo manifestado en la vista por Don. Ernesto , que refirió como, habiendo asesorado a la apelada en la separación con el Aureliano , le constaba en el expediente que la mitad del inmueble sito en Cerdanya pasaría a ser del apelante, si bien en secreto, por que por las negociaciones con aquel no debería enterarse de esta operación ya que existía una prohibición de venta en tres años , razón por la que aun cuando la mitad de la casa era del Sr. Remigio en la escritura figuraría a nombre de la Sra. Enriqueta . Además manifestó que le constaba que la citada había percibido 168.283 euros del apelante para la compra de la mitad del inmueble, escriturándose la operación al cabo de tres años si no se vendía antes, siendo el IBI y todo lo demás por mitad. Añadió que había advertido de la necesidad de que se otorgaran todos estos pactos por escrito en un documento privado y que si bien las notas de su expediente se basaban en lo que le había manifestado en su momento la Sra. Enriqueta , tenía la convicción de que obedecía a lo que realmente ocurrió por los hechos posteriores acaecidos.

A lo expuesto debe también añadirse que según manifestó la Sra. Clara , amiga de la apelada, ésta conocía que el apelante había comprado el 50% del inmueble.

Todos estos hechos conducen como se ha expuesto a un negocio fiduciario y no a préstamo alguno, sin que sea precisa la existencia de un poder escrito para su acometimiento.

Al respecto de la titularidad fiduciaria se considera ilustrativo aludir al contenido de la STS de 07/05/07 , en la que se expresa que : ' La posibilidad, y la licitud, de la fiducia cum amico ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia, en Sentencias como las de 16 de julio de 2001 , 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 , entre las más recientes. La primera de las citadas (16 de julio de 2001 ), en que con justeza se remontaba el instituto a las Instituciones de Gayo (II, 60) decía que en esta modalidad de negocio 'el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza'. Y la Sentencia de 30 de abril de 1992 destacaba la proximidad al mandato de la figura, en un supuesto en que se utilizaba una sociedad, caracterizada como pequeña empresa, para conseguir un préstamo que iba a beneficiar a determinados socios. La Sentencia de 8 de febrero de 1996 , recogiendo doctrina que ya se contenía en las de 3 de marzo de 1932, 14 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1977 y 3 de enero de 1978, consideraba la validez del contrato no obstante haberse expresado una causa falsa, cuando se demuestra que está basado en una verdadera y válida, doctrina que sigue vigente, en Sentencias como las de 19 de diciembre de 1999 , 1 de abril de 2000 , 2 de abril de 2001 , 23 de octubre de 2002 , entre otras.

En el supuesto de autos esto es lo que ha acontecido, a la vista de lo actuado y ello supone que deba desestimarse la apelación, pues siendo la pretensión de la apelante la de la devolución del dinero prestado y no devuelto, no puede prosperar la misma al no haber existido el préstamo, sino antes bien el aludido negocio fiduciario para la adquisición de un bien por 28.000.000 pts, aún cuando se escriturara otra suma, habiéndose repartido el dinero obtenido de la venta, sin que quepa entrar a considerar la corrección o exactitud de ese reparto por no ser cuestión sometida a debate, no pudiéndose obviar que las pretensiones de las partes son las que determinan los cauces de la Litis y a ellas debe estarse sopena de incongruencia, no cabiendo alteraciones extemporáneas.

Tercero.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada en fecha 28/12/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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