Sentencia Civil Nº 123/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 109/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 109 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 1166 de 2013

SENTENCIA NÚM. 123 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a treinta de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de diciembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1166 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Virgilio , representado por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado Don Jesús Alberto Masia Segura, y como apelada, Comercializadora Mediterránea de Viviendas, S.A. (denominada con anterioridad Marina D'Or Loger, S.A.), representada por el Procurador Don Ramón Alberto Soria Torres y defendida por el Letrado Don Yago Ramos Thirache, habiendo intervenido también en la instancia en calidad de parte codemandada, con idéntica asistencia letrada y representación procesal que la parte aquí apelante, Doña Eulalia , quien no se ha personado en esta alzada.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramón Soria Torres en nombre y representación de MARINA D'OR LOGER S.A., contra Don Virgilio y Doña Eulalia , debo declarar y declaro resuelto el contrato compraventa de 3 de marzo de 2004 que vinculaba a las partes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a la devolución de 600.000 euros a la actora, con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 4 de septiembre de 2012 y expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Virgilio se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas de la alzada.

Conferido el correspondiente traslado de dicho recurso se presentó por la representación procesal de Comercializadora Mediterránea de Viviendas, S.A. escrito oponiéndose al mismo, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 27 de febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de marzo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes que comparecieron y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Marina D'Or Loger SA (actualmente denominada Comercializadora Mediterránea de Viviendas SA) dedujo demanda frente a los consortes D. Virgilio y Dª Eulalia en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento contractual.

Se trata del contrato de fecha 3 de marzo de 2004, otorgado en escritura pública y formalizado entre los cónyuges reseñados como parte vendedora y la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU como compradora (posteriormente absorbida por Marina D'Or Loger SA), que tenía como objeto la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes.

Fundamento básico de la demanda era que la parcela vendida no pertenecía a los actores y que por tal motivo no había podido efectuarse su entrega a la compradora, con lo que se había incurrido en un incumplimiento del contrato que habilitaba su resolución por recaer sobre la obligación esencial de la parte compradora. Partía asimismo de la validez del contrato porque, por un lado, se había archivado el proceso penal previo seguido por los hechos litigiosos en meritos a la posible concurrencia de una estafa inmobiliaria y, por otro lado, en un pleito civil previo entre las partes (juicio ordinario 145/09 del Juzgado de 1ª Instancia n. 6 de Castellón) se desestimaron en relación a ese contrato las pretensiones siguientes: acción de nulidad basada en esa ausencia de titularidad e indeterminación del objeto; acción de anulabilidad sobre la base de estar viciado el consentimiento por error o dolo; y acción de enriquecimiento injusto.

Junto a la resolución contractual basada en dichos hechos pidió la restitución de la cantidad de 600.000 euros ya abonada en concepto de parte del precio y la cantidad de 142.573,83 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios (petición ésta última después eliminada).

Los demandados formularon oposición negando el incumplimiento imputado y alegando con carácter previo la excepción de cosa juzgada en relación con el juicio ordinario n. 145/09 antedicho, siendo la misma rechazada en el acto de la audiencia previa.

La sentencia estima en su integridad la demanda sobre la base esencial de no haberse procedido a la entrega de la finca vendida, hasta el punto de desconocer la parte compradora su ubicación física, sin actuación alguna destinada a su delimitación o reivindicación de quien pueda poseerla.

Frente a dicha resolución se alza el codemandado Sr. Virgilio insistiendo en la concurrencia de cosa juzgada y reiterando la ausencia de incumplimiento del contrato por considerar que debe entenderse que ha existido entrega de la finca vendida.

SEGUNDO.-Partiendo de dichos términos examinaremos en primer lugar, dada su naturaleza y efectos anudados a la misma, la excepción de cosa juzgada, que se residencia en aplicación de los arts. 222 y 400 de la LEC en el juicio ordinario 145/2009del Juzgado de 1ª Instancia n.6 de Castellón anteriormente referido.

Dicho análisis es factible porque, pese a lo reseñado en el escrito de oposición al recurso, es evidente que se pide la revocación de la sentencia apelada por mor, entre otros motivos, de la concurrencia de cosa juzgada, por mucho que no se haya dicho específicamente que se impugnaba el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de cosa juzgada adoptado en la instancia, habida cuenta que la forma de combatir el mismo no es otra que atacando la sentencia que devino factible sobre su base, sin perjuicio además en todo caso que se trata de una excepción apreciable de oficio (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2010 ).

En dicho proceso, ventilado entre las mismas partes y en idéntica posición procesal, la actora ejercitó de manera acumulada diversas pretensiones frente a los demandados como antes hemos apuntado en relación al contrato de compraventa litigioso. En concreto y según reza el encabezamiento de la demanda que le dio inicio ' demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad contractual por falta de objeto y subsidiaria por falta de determinación del objeto, y subsidiaria de responsabilidad contractual por vicio del consentimiento prestado con error y dolo, y subsidiaria de enriquecimiento injusto'. Interesó asimismo la condena a la restitución de la cantidad de 600.000 euros entregada a cuenta del precio y la cantidad de 142.573,83 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En el presente proceso, por su parte, se ha pretendido respecto el mismo contrato de compraventa concertado entre las partes que se decrete su resolución por incumplimiento por la vendedora de su obligación de entrega, con restitución igualmente de la cantidad de 600.000 euros abonada en concepto de parte del precio pactado, a la que inicialmente se adicionó también una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 142.573,83 euros.

La parte apelante considera que concurre cosa juzgada sobre la base de la normativa legal antedicha porque entiende, básicamente, que aunque las acciones deducidas en los dos procesos son formalmente distintas responden a una misma finalidad y se basan en unos mismos hechos, concurriendo realmente la misma causa de pedir, pudiendo haber instado ya la resolución en el primer pleito. La parte apelada entiende diversamente y de manera esencial que no concurre cosa juzgada porque el petitum es diverso.

Como hemos expresado en diversas ocasiones ( Sentencias de 7 de junio de 2010 y 11 de junio de 2012 , así como Auto de 25 de octubre de 2013 ), a la cosa juzgada se refiere con cierta amplitud la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, recordando la doctrina de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal: ' sintetizada en la reciente Sentencia de la misma, de 27 de octubre de 2006 (Recurso 561/2000 [RJ 20067720 ]), cuyo tenor es el siguiente: 'como dice la sentencia de 15 de julio de 2004 (RJ 20044690 ], la jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada; aparte de numerosas sentencias que han sacado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 (RJ 2002/5255 ) y 31 de diciembre de 2002 (RJ 2003/641) resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: «A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueron las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 de marzo de 1985 [RJ 19851137 ] y 25 de mayo de 1995 [RJ 19954265 ]. B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 [RJ 20003191 ]) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 [RJ 20008487 ] y 15 de noviembre de 2001 [RJ 20019457 ]). C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996 [RJ 19966413 ], 3 de mayo [RJ 20003191 ] y 27 de octubre de 2000 [RJ 20008554 ]). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con pretensiones complementarias de otro principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, donde objetiva o causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias de 28 de febrero de 1991 [RJ 19911610 ] y 30 de julio de 1996 [RJ 19966413 ]), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( sentencias de 3 de abril de 1990 [RJ 19902693 ], 31 de marzo de 1992 [ RJ 19922315 ], 25 de mayo de 1995 [RJ 19954265 ] y 30 de julio de 1996 [RJ 19966413 ])'.

Recordemos igualmente que la cosa juzgada debe ser aplicada en la actualidad desde la perspectiva de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En el apartado IX de su Exposición de Motivos, sin eficacia normativa, pero de indudable ayuda interpretativa de la que viene denominándose voluntad legislativa, se dice acerca de esta cuestión, que 'En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi meta jurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.-Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica «santidad de la cosa juzgada » y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.'

Sobre dicha base debe ser aplicado el artículo 400 LEC cuando dispone que ' 1.- Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'. Y termina diciendo que ' 2.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Como se dice en la Exposición de motivos de la Ley procesal civil, se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.

TERCERO.-Partiendo de dicha base consideramos que concurre la excepción de cosa juzgada por estas circunstancias:

1.- Tanto la demanda que ha dado origen a este pleito como la que motivó el juicio ordinario 145/09 se basan en los mismos hechos, centrados sustancialmente en la ausencia de titularidad del terreno vendido por los vendedores con las consecuencias derivadas de tal hecho. La posición de ambas partes en esta alzada es reveladora de ello, lo que ya resultaba de la comparación de ambas demandas, con las únicas divergencias sustanciales lógicas derivadas de los decidido en el juicio ordinario 145/09 y la construcción o calificación de aquellos ahora como de un supuesto de incumplimiento contractual, por lo que en cierto modo no sorprende en demasía la reproducción en la contestación a la demanda formulada en este pleito según se remarca en la misma de pasajes de la realizada en aquel pleito por la parte vendedora en idéntica posición procesal. Es más, la vinculación de la pretensión aquí deducida con los razonamientos verificados en las sentencias recaídas en las dos instancias del juicio ordinario 145/09, ubicando en el ámbito de incumplimiento contractual la adecuada tutela del interés de la parte actora en lugar del elegido así lo revela igualmente de manera aun más evidente, del mismo modo que el hecho que se pretendiera de manera novesoda por la aquí apelada (parte compradora) en el recurso de apelación que dedujo en el mismo que se apreciara en todo caso un supuesto de incumplimiento contractual.

2.- Además se pretende a través de las mismas idénticas consecuencias (ineficacia de un contrato de compraventa y devolución del precio abonado), habiéndose postulado en el primer juicio como supuestos de ineficacia la nulidad de manera primordial y subsidiariamente la anulabilidad de la relación negocial, con petición también subsidiaria de enriquecimiento injusto, mientras que en el presente caso se defiende la resolución contractual por incumplimiento de la obligación de entrega (conectada a aquella ausencia de titularidad y efectos de la misma derivados) como supuesto de ineficacia concurrente, en consonancia precisamente con la invocación de dicho incumplimiento (fundamentado en los mismos hechos que en el presente pleito) que se realizó, como previamente hemos apuntado, en el recurso de apelación deducido en el juicio ordinario 145/09 en orden a lograr la estimación de la demanda rechazada en la instancia.

3.- Puede colegirse por ello que en el primer pleito ya pudo aducirse oportunamente (esto és, en la demanda) sobre la misma base fáctica el incumplimiento contractual ahora aducido a los efectos de lograr la ineficacia pretendida vía resolución contractual, aunque fuere con carácter subsidiario a la nulidad instada de manera principal, de igual forma que se hizo con la anulabilidad (por vicio del consentimiento), tal como se desprende igualmente de los razonamientos verificados para rechazar las acciones deducidas en el juicio ordinario 145/09 y que previamente también han sido apuntados.

4.- Todas estas circunstancias determinan que estemos ante el supuesto previsto en el art. 400 LEC previamente transcrito, confluyendo la razón de ser del mismo, como podía no habérsele escapado en principio a la parte actora o haber advertido ante lo que expusimos en nuestra Sentencia de fecha 5 de junio de 2012 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia del juicio ordinario 145/09 a propósito de la invocación en el mismo de la concurrencia de incumplimiento contractual en orden a lograr su estimación: ' Consecuencia de lo expuesto es que no pueda sentarse la ineficacia de la compraventa litigiosa en los términos que se han pretendido (nulidad por ausencia o indeterminación del objeto o anulabilidad por vicio del consentimiento por error o dolo), sin que desde luego pueda darse lugar a dicho pronunciamiento vía art. 1.124 (resolución por incumplimiento) como ahora viene a interesarse por la parte apelante desde el momento en que oportunamente no se ejercitó pretensión resolutoria alguna sobre su base, no cambiando nada por la invocación que se realiza del principio iura novit curia cuando nada tiene que ver con el mismo y lo que viene a pretenderse realmente es una alteración de la causa petendi (en la línea de lo expuesto al respecto en el escrito de oposición al recurso) con la consiguiente infracción del art. 218 del C. Civil , máxime de tener presente el contenido del art. 400 de la LEC ,.....-'

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 ' 4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.

5.- Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas.'

Porque como nos recuerda la misma Sentencia ya dijo el Tribunal Supremo que el art. 400 LEC persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida ( Sentencia de 30 de marzo de 2011 ) y que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda ( Sentencia de 5 de diciembre de 2013 ).

En el sentido de esta resolución resolviendo un supuesto próximo al presente puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.14, de 11 de diciembre de 2014 .

CUARTO.-Como consecuencia de lo expuesto y sin perjuicio que en otro caso debieren compartirse los acertados razonamientos y determinaciones de la sentencia apelada (la parte apelante obvia los efectos positivos de la cosa juzgada en relación con lo determinado en el pleito anterior 145/09 y de que por mucho que se quiera interpretar particularmente la realidad las cosas definitivamente son lo que son y entrega de lo que fue objeto de venta por la parte vendedora no consta que haya existido en forma alguna, atendido igualmente al respecto el art. 1.124 C. Civil y la reiterada doctrina jurisprudencial recaída sobre su base) procederá su revocación y consiguiente desestimación de la demanda por apreciación de la excepción antedicha, con una discrepancia por ello de lo resuelto definitivamente en la instancia que probablemente no hubiese sido tal de haberse valorado debidamente las coincidencias sustanciales entre este pleito y el juicio ordinario 145/09 tantas veces reseñado y que desde luego no eran desconocidas cuando se resolvió acerca de esta excepción en el acto de la audiencia previa a la vista de las consideraciones que fueron expuestas al respecto.

Por otro lado, dada la naturaleza de la excepción apreciada y relación entre los codemandados en el marco litigioso, su estimación está dotada de un efecto expansivo y afectara de igual forma a la codemandada que no ha intervenido en esta alzada.

QUINTO.-No obstante la desestimación de la demanda derivada del acogimiento de la apelación, consideramos que no procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales conforme al art. 394 de la LEC por estar ante uno de los supuestos en que quiebra la regla general del vencimiento objetivo en meritos a las dudas que pueden generar supuestos como el examinado por mor de los diversos entendimientos que genera el ámbito y eficacia de la regulación contenida en el art. 400 de la LEC (determinante de nuestra decisión), de lo que es buena muestra las diversas exposiciones que realizan al respecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2013 ( S. 14 ) y 30 de septiembre de 2014 (S. 21).

En cuanto a las costas de esta alzada tampoco procede especial pronunciamiento conforme al art. 398 de la LEC por el acogimiento de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Virgilio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1166 de 2013, revocamosla referida resolución en el sentido de apreciar la excepción de cosa juzgada en relación con el juicio ordinario 145/2009 del Juzgado de 1ª Instancia n.6 de Castellón, desestimando en consecuencia la demanda deducida por Marina D'Or Loger SA (actualmente Comercializadora Mediterránea de Viviendas SA) frente a D. Virgilio y Dª Eulalia , absolviéndoles de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la primera instancia.

Tampoco procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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