Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 156/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100121
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 123/15
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Pedro José Vela Torres
Juicio Ordinario nº 753/13
Juzgado Primera Instancia nº 6 de Córdoba
Rollo nº 156
Año 2015
En Córdoba, a dieciseis de marzo de dos mil quince
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de VARDE INVESTMENTS (IRELAND) LIMITED representado por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido del Letrado Sr. Castro Camarero contra DON Leonardo representado primeramente por el procurador Sr. Calvo del Pozo y posteriormente por el procurador Sr. González Maestre y asistido de la letrada Sra. Jiménez Lopera, siendo apelante en esta segunda instancia la parte demandada. Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO:Se dictó sentencia con fecha 30/9/14 cuyo fallo textualmente dice: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por VARDE INVESTMENTS (IRELAND) LIMITED representada por el Procurador Sra. Caballero Rosa contra D. Leonardo representado por el Procurador Sr. Calvo del Pozo DEBO CONDENAR Y CONDENOal referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 18.322,31 euros de principal más intereses moratorios legales desde la interpelación judicial -17 de mayo de 2013- e intereses procesales desde la notificación de esta sentencia al demandado y hasta el completo pago de la cantidad debida y todo ello con imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO :Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 11/3/15.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
1.- Teniendo en cuenta que el procedimiento se inició como petición de proceso monitorio y continuó posteriormente con la interposición de la demanda de juicio ordinario, y vistas la oposición al requerimiento de pago y la ulterior contestación a la demanda, se aprecia claramente que el apelante, tanto en la audiencia previa, como ahora en el recurso de apelación, incurre en una auténtica 'mutatio libelli' o cambio de la pretensión, prohibida por el ordenamiento jurídico. En efecto, en la oposición al proceso monitorio, ni siquiera se hizo mención a la falta de legitimación activa de la entidad demandante, sino que alegó haber abonado la deuda contraida. En la contestación a la demanda del juicio ordinario adujo que no se debía la cantidad reclamada, puesto que no había excedido los límites de crédito pactados, y añadió falta de legitimación activa de la demandante, alegando [erróneamente, puesto que dicho precepto se refiere al arrendamiento de cosas] el artículo 1.550 del Código Civil , por no haberse notificado al deudor la cesión del crédito. Mientras que en la audiencia previa y en este recurso de apelación se opone invocando el artículo 1.535 del Código Civil , que regula la venta de un crédito litigioso.
2.- El problema de la correlación entre la oposición en el juicio monitorio y la ulterior oposición en el juicio declarativo posterior ha sido tratada por esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones (por todas, Autos de 5 de julio de 2010 y 21 de diciembre de 2012 y Sentencia de 5 de febrero 2015, que compendian nuestro criterio al respecto). Decíamos en tales resoluciones que, tanto de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como de su artículo 815 (alegación sucinta de las razones por las que el deudor no debe en todo o en parte la cantidad reclamada), se desprende que no es admisible una oposición al requerimiento de pago indeterminada o genérica, sino que el deudor ha de alegar sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la oportunidad del juicio declarativo correspondiente. La exposición sucinta impone la identificación, aún escueta, de la razón del impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento emanado del Juzgado es algo impuesto por la buena fe y lealtad procesal, conforme a los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a lo cual también podríamos añadir que es una exigencia derivada de la propia finalidad y esencia del proceso monitorio -la protección rápida y eficaz de un crédito dinerario documentado-, que no puede quedar sin efecto por la simple presentación de un escrito carente de argumentación alguna, incurriéndose en el abuso de derecho o fraude de ley o procesal. A su vez, si la oposición tiene un contenido determinado, una vez que el proceso pasa a la fase declarativa, no puede oponer la parte deudora motivos diferentes a los esgrimidos en la oposición inicial al monitorio, pues incurre en una deslealtad procesal no amparada por el ordenamiento jurídico.
3.- En relación con lo cual, el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Conviene resaltar que esta prohibición de la mutación de la pretensión ('mutatio libelli') tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). Esta prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la 'mutatio libelli' supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 y 23 de octubre de 2006 ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio). De tal manera que no resulta admisible que inicialmente se cuestione la validez de la transmisión del crédito y su resultancia en cuanto a la legitimación activa del adquirente, para posteriormente alegar que el deudor no ha podido hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 1.535 del Código Civil . Por lo que, desde este punto de vista de la buena fe procesal y de la proscripción de la indefensión, sería directamente desestimable la pretensión del apelante.
4.- No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, puede también analizarse la supuesta infracción del artículo 1.535 del Código Civil , que regula lo que se conoce como ,retracto litigioso', que en palabras de Federico de Castro, tiene por objeto desincentivar a los ,especuladores de pleitos', que aprovechan las dificultades de los demandantes para adquirir a bajo precio los derechos que judicialmente reclaman, persiguiendo luego a los demandados sin contemplaciones, provocando además una injustificada duración de los procesos (sobre los orígenes históricos y naturaleza de esta figura jurídica, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008 ). No obstante, dicho precepto no se aplica a cualquier transmisión de un crédito que se reclame judicialmente, como parece desprenderse del alegato contenido en el recurso de apelación, sino que su párrafo segundo establece una delimitación temporal, al decir que ,se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo'.Es decir, no basta que entre las partes se haya suscitado ya una controversia extrajudicial, ni siquiera que se haya presentado la demanda, sino que para que el precepto sea aplicable es necesario que, al tiempo de la cesión, exista ya un proceso relativo al derecho cedido, en el que el demandado haya comparecido y contestado a la demanda, o por lo menos haya precluido el plazo para hacerlo (así se desprende de la indicada Sentencia del Tribunal Supremo). Suponiendo, en el mejor de los casos para el apelante, que dicho proceso pudiera ser el juicio monitorio y no el ordinario posterior, lo que no puede obviarse es que dicho precepto no articula un medio de oposición a la reclamación del crédito, sino un derecho del deudor a la cancelación del mismo mediante el denominado 'retracto litigioso', ejercitable en el plazo de nueve días que prevé el propio precepto, contados 'desde que el cesionario le reclame el pago'. Como bien dice la sentencia apelada, a falta de constancia de notificación de la transmisión de la deuda y vistos los propios términos del artículo, dicho plazo se computaría desde el emplazamiento, por lo que si no es hasta la audiencia previa que se invoca la posibilidad regulada en el tan citado artículo 1.535 del Código Civil , es claro que el mencionado plazo había transcurrido más que sobradamente. Y no es óbice para ello que se desconocieran los términos exactos de la cesión, puesto que hubiera bastado con que la parte hubiera manifestado su intención de ejercer la facultad, para a continuación establecer las condiciones del precio que hubiera tenido que abonar (téngase en cuenta que las costas e intereses tampoco se conocen a priori).
5.- En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que lo transmitido fue un crédito mercantil ( artículos 175 , 177 , 179 , 212 y 311 del Código de Comercio ), por lo que la transmisión se rige por lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del mismo Código . Conforme a los cuales, la notificación de la cesión al deudor no atañe a la exigibilidad del crédito por el nuevo acreedor, sino a la virtualidad liberatoria de los pagos que a partir de ese momento efectúe el deudor. Además, si tenemos en cuenta las normas sobre novación subjetiva por cambio de la persona del acreedor, en los términos de los artículos 1.209 y 1.212 del Código Civil , la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, sin que sea preciso el consentimiento del deudor. De donde cabe afirmar plenamente la legitimación activa de la entidad demandante, conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como hace la sentencia apelada, que por ello ha de ser confirmada.
6.- En cuanto a costas de esta segunda instancia, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Maestre, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, con fecha 30 de septiembre de 2014 , en el juicio ordinario nº 753/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando al apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

