Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 565/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100072
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 -28008-
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0139142
Recurso de Apelación 565/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1028/2011
APELANTE:SIERRA MORENA S.A.
PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO
APELADA:Dña. Antonia
PROCURADOR: Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
SENTENCIA Nº 123/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1028/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la sociedad mercantil SIERRA MORENA S.A., representada por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, y de otra, como demandada-apelada, DÑA. Antonia , representada por la Procuradora Dña. Olga Romojaro Casado.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Uceda Blasco en nombre y representación de SIERRA MORENA SA contra Antonia declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día once de marzo de dos mil quince.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- En la demanda planteada por la entidad SIERRA MORENA S.A. contra Dª Antonia se ejercita por la sociedad demandante acción reivindicatoria dirigida a recuperar la posesión de bienes muebles, en concreto de cinco lienzos al óleo que se encuentran en poder de la demandada, en su domicilio y del que era el administrador de la sociedad demandante, D. Carlos José , en la CALLE000 num NUM000 , portal NUM001 - NUM002 NUM003 de Madrid. Los cuatros son los siguientes, descritos por su título, autor y medidas: 'Descargando el pescado' de José Mongrel y Torrent de 73x88,5; 'The grand canal, Venice' de Antonio María de Reyna Manescau de 29,3x50,5; 'Children on a windy beach' de José Navarro y Llorens de 28x41 ; 'The cort of the dances, Alcázar, Sevilla' de Joaquín Sorolla y Bastida de 95x63,5 y 'Stairway to the upper garden, Alcázar Sevilla' de Joaquín Sorolla y Bastida de 95x63,5.
2.- La parte demandada, se opone por entender que los cuadros reivindicados pertenecen a la sociedad de gananciales existente en el matrimonio formado por la demandada y el Sr. Carlos José , al haber sido adquiridos constante el matrimonio de ambos con dinero ganancial, aunque formalmente se utilizara la sociedad familiar Sierra Morena S.A. de la que ambos cónyuges eran administradores y socios. Se afirma que hasta la ruptura matrimonial, los únicos socios reales eran el matrimonio Carlos José - Antonia , administradores solidarios, que en los últimos años se han realizado múltiples acciones por el Sr. Carlos José para apropiarse el control sobre las acciones que están siendo objeto de controversia en otros procedimientos. Que de forma habitual la sociedad pagaba todo tipo de gastos tanto ordinarios como extraordinarios del matrimonio y sus hijos y que estos cuadros fueron también adquiridos con fondos de la sociedad de gananciales. Subsidiariamente se opone la existencia de usucapión por la posesión durante más de seis años.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que 'existió durante el matrimonio de los señores Carlos José - Antonia y la sociedad Sierra Morena S.A. demandante, una confusión del patrimonio social y personal de los cónyuges que llevaba a facturar a nombre de la segunda compras realizadas por los cónyuges y con cargo a su sociedad de gananciales. Examinado el caso concreto de los bienes muebles que se reivindica, por su desconexión con la actividad mercantil de la sociedad y su evidente destino a fines personales del matrimonio, se ha de concluir que no se ha acreditado la titularidad de los mismos por parte de la actora, no obstante su utilización formal en las facturas y documentación identificativa de los cuadros. Por ello se debe hacer prevalecer la realidad jurídica sobre la formal y en consecuencia no obstante la titularidad formal de la sociedad demandante debe prevalecer la real y por ello la pertenencia de los cuadros a la sociedad de gananciales a cuya liquidación deben quedar afectos. En lo que se refiere a este procedimiento, faltando el presupuesto de la acreditación del dominio, solo cabe desestimar la acción reivindicatoria que se ejercita', todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba; partiendo de la identificación de los bienes y posesión por la demandada, se discrepa de la titularidad del dominio, centrándolos en los siguientes elementos probatorios: el diferente domicilio del domicilio social de la entidad actora y el domicilio familiar de los litigantes; falta de análisis de los requisitos relativos a la invocada jurisprudencia sobre el levantamiento del velo; la mayoría del capital social corresponde actualmente a terceros, habiendo desaparecido la relación de parentesco entre los accionistas, sin que se preste a la transmisión de patrimonios, incluidas las obligaciones fiscales; la distinta actividad social no limita la posibilidad de compra ( STS de 4 de Septiembre de 1959 ) siendo adquiridas como inversión por la sociedad; el documento nº 15 aportado por la demandada en la audiencia previa, relativo a la formación de inventario de la sociedad gananciales que supondría un acto propio; haberse trasmitido el cuadro 'Virgen del Carmen' con posterioridad a su adquisición, y no haberse incluido entre los reclamados por su escaso valor; la diferenciada ubicación de la sociedad respecto al domicilio familiar; haberse impugnado los documentos relativos al pago de facturas a nombre de la sociedad, sin tenerse en cuenta; inexistencia de confusión del patrimonio social por la adquisición de los cuadros a nombre de la sociedad, figurar en la contabilidad, la separación de los cuadros pertenecientes a los esposos de los de la sociedad en procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial y la participación de los esposos en la sociedad del 45,30 % del capital social, con el perjuicio al resto de accionistas y enriquecimiento injusto de los primeros: inexistencia de requisitos en cuanto a la aplicación de la prueba de presunciones del artículo 386 de la Lec , estando acreditada la propiedad de los cuadros por parte de la sociedad.
2º) Infracción de los artículos 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC por falta de motivación, que afecta a la adquisición de los cuadros por la sociedad ganancial, actos propios de la demandada y el levantamiento del velo, sin haberse acreditado voluntad de defraudar por la sociedad y la excepcionalidad y carácter restrictivo de dicha doctrina, citando entre otras las sentencias del TS de 20 de Diciembre de 2.01, así como el enriquecimiento injusto y actos propios, con cita de las sentencias del TS de 21 de Septiembre de 2010 respecto del primero , y de 21 de Abril de 2.006 y 29 de Enero de 2.007 , en relación con los segundos, entre otras.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada a restituir los cuadros reseñados, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre la titularidad del dominio de los cuadros.-
La propia apelante centra el contenido y extensión del recurso al considerar que no existe controversia en la acción reivindicatoria planteada respecto de la identificación de los bienes y posesión por la demandada, discrepando de la titularidad del dominio; sin embargo, de nuevo examen de las pruebas practicadas que comprenden esencialmente la documentación aportada y celebración del juicio con la declaración de los testigos hijos y amigos del matrimonio, a partir de aquellos elementos fácticos o hechos que se consideran probados, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, por las siguientes consideraciones:
1ª) Sin perjuicio de la titularidad formal de la sociedad demandante respecto de los cuadros, efectivamente, debe prevalecer la real y por ello la pertenencia de los cuadros a la sociedad de gananciales a cuya liquidación deben quedar afectos; la sociedad Sierra Morena S.A. tiene un carácter instrumental en su origen del matrimonio litigante, a raíz de su separación en 2009, quien abandona el domicilio familiar de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, planta NUM001 , Letras NUM004 y NUM003 , pisos unidos de hecho en donde D. Carlos José tenía su oficina/despacho profesional, y ocupaban desde 1980, estando los cuadros colgados en las paredes del mismo, formando parte de su ornamentación/decoración, con carácter permanente y estable como mobiliario de la misma de sus distintas estancias, como confirma igualmente el acta notarial de 3 de Diciembre de 2010 incorporada a las actuaciones, de donde no cabe concluir con la invocada por la apelante diferenciada ubicación de la sociedad respecto al domicilio familiar.
2ª) Esa sociedad formalmente estaba dedicada a la construcción o adquisición de fincas para su explotación mediante arriendo, como figura en el objeto social definido en sus estatutos, sin que conste haberse realizado actividad alguna, en relación con la adquisición de cuadros u obras de arte, que no fuera aquella de la que dimana o se invoca en la litis en curso, aunque hubiera cumplido en éste o en el ámbito de su objeto social determinadas obligaciones fiscales, que nunca permiten colegir directa ni indiciariamente haberse dedicado a esa actividad de compra y venta de obras de arte, especialmente cuadros de pintura, en el tráfico mercantil o a modo de inversión, ni menos aún constancia fundada de una separación de cuadros de la sociedad y otros pertenecientes al matrimonio.
3ª) Se constituye originariamente por ambos cónyuges en unión del padre del anterior, y sólo a raíz del proceso de separación iniciado entre ambos cónyuges en 2009, quienes habían ostentado hasta entonces la condición de únicos socios y administradores, es cuando, coincidiendo con el procedimiento en curso, se produce la transmisión de acciones y nueva representación de la sociedad que refiere la apelante, pero a favor del hijo del matrimonio D. Torcuato y su esposa Dª Milagrosa , a través de la sociedad PRIDACSA, independientemente de los porcentajes participativos que hayan ido ostentando los cónyuges, por lo que es claro la inexistencia de solución de continuidad en el carácter familiar/instrumental de la sociedad, como se colige de la sentencia dictada en el procedimiento Juicio Ordinario 220/2013, seguido ante el Juzgado de Instancia nº 98 de los de Madrid, de 4 de Junio del pasado año.
4ª) No existe prueba consistente alguna de la efectiva titularidad de los cuadros, en cuanto a título de adquisición, esto es, el correspondiente contrato de compraventa o cualquier otro título al efecto, o algún documento como hubiera podido ser la documentación atinente al inicial depósito o custodia y entrega de los mismos, que no puede suplirse o desprenderse de los resguardos o fichas de importación cumplimentadas por el funcionario o agente que la tramitó, y de la simple remisión a la Dirección General del Patrimonio, adscrita al Ministerio de Cultura, como tampoco por el hecho de haberlos incluido en 2010 -un año después de iniciado el proceso de separación matrimonial- en los activos de la sociedad, pretendiendo darle cobertura societaria a través de su auditoría, que es cuestión distinta del valor contable invocado.
5ª) Aunque se hubiera utilizado capital de la sociedad instrumental para la compra de los cuadros, como en el caso igualmente del cuadro 'Virgen del Carmen', y así se reconozca por la demandada en cuanto a su adquisición con los fondos de la sociedad, es lo cierto que nada obstaba destinarlos inmediatamente al uso personal del matrimonio, integrándolos en su patrimonio familiar, y en este caso ganancial, como confirma el hecho de haberse incluido por el Sr. Carlos José al tiempo de interesar la formación del inventario de la sociedad ganancial, dentro del procedimiento de separación, no constituyendo tampoco acto propio de la demandada el referido documento nº 15 aportado por la demandada en la audiencia previa, relativo a la formación de inventario de la sociedad de gananciales, pues se parte del carácter ganancial tanto de la totalidad de las acciones de la sociedad como del mobiliario, incluidos los cuadros controvertidos, constituyendo realmente la referencia de su adquisición a través de la sociedad.
6ª) Es cierto que la distinta actividad social no limita la posibilidad de compra, como dice la STS de 4 de Septiembre de 1959 invocada por la apelante, pero no lo es menos que, como se ha acreditado de toda la prueba aportada, no fueron adquiridas como inversión por la sociedad, cuando el único destino constatado fue el pasar a formar parte del patrimonio familiar del matrimonio, tanto en el sentido económico más estricto, como en el utilitario, por haberlos destinados a formar parte del mobiliario y decoración del domicilio familiar.
7ª) No se desvirtúan los extremos relativos a la documentación referida en la sentencia concerniente a las distintas facturas aportadas, que fueron abonadas por la sociedad, acreditativas del pago de bienes familiares o particulares de los propios cónyuges e integrantes de la familia, y afectos al régimen matrimonial, tales como frigorífico, alfombras, artículos de uso personal, tratamientos dentales, obras y decoración en la vivienda familiar, o la adquisición de aquella destinada en Marbella al veraneo familiar, habiéndose impugnado parte de la documentación que sustenta todas estas conclusiones, como documentos privados, pero no debe olvidarse que tales documentos privado aludidos, aunque se impugnen, pueden ser plenamente eficaces, de la valoración del resto de la prueba ( SS.TS. de 27 de Junio y 22 de Octubre de 1992 y 31 de Diciembre de 1996 , entre otras).
En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2.014 , ésta"...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).">.
Por otra parte, y como dice la TS de 3 de Octubre de 2.011 '... las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando declarada la realidad del hecho- base el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( SSTS de 14 de mayo de 2010 , núm. 1253/2006 , 4 de noviembre de 2010 , núm. 422/2007 , 9 de mayo de 2011 , núm. 126/2005 ).'
Pues bien, a juicio de la Sala, los concluyentes hechos puestos de manifiesto han permitido deducir, a partir de los hechos admitidos y probados, antes concretados como tales, la certeza del otro hecho, consistente en ese manifiesto carácter instrumental de la sociedad familiar, y por ende la real titularidad de los cuadros en cuestión, al existir entre el primero y el segundo, el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, por los fundamentos expuestos.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo del recurso: Infracción de los artículos 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC por falta de motivación.-
Como se ha reseñado, afecta a la adquisición de los cuadros por la sociedad ganancial, actos propios de la demandada y el levantamiento del velo, sin haberse acreditado voluntad de defraudar por la sociedad y la excepcionalidad y carácter restrictivo de dicha doctrina, citando entre otras las sentencias del TS de 20 de Diciembre de 2.01, así como el enriquecimiento injusto y actos propios, con cita de las sentencias del TS de 21 de Septiembre de 2010 respecto del primero , y de 21 de Abril de 2.006 y 29 de Enero de 2.007 , en relación con los segundos, entre otras; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.
1.- Sobre la falta de motivación. En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado, en la Sentencia 209/1993 , cuando quedó establecido por el Alto Tribunal que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la naturaleza societaria o ganancial de los cuadros en cuestión, habiendo incluido el Juzgado de instancia, a juicio de esta Sala, argumentos distintos y bastantes que han decantado claramente el correspondiente juicio de valor favorable a la desestimación de la demanda, confirmado en esta alzada por la nueva valoración de toda la prueba practicada, por los fundamentos expuestos, analizando cómo y por qué se produjo la adquisición de los cuadros por la sociedad ganancial.
2.- Actos propios y levantamiento del velo.- Tampoco cabe colegir falta de motivación específicamente respecto de los actos propios de la demandada, cuando no han existido actos propios contradictorios, que hubieran causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, o que fueran encaminados a crear, modificar o extinguir derecho alguno, todo ello en los términos de solemnidad, forma expresa, no ambiguo y delimitados, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 10 de Junio de 1994 , 22 de Enero de 1997 y 28 de Enero de 2000 , entre otras), pues en momento alguno se reconoce por la demandada ese carácter societario de los cuadros, sino que éstos, junto con la totalidad de las acciones de la sociedad, tenían carácter ganancial, constituyéndose realmente esas menciones en la referencia de su adquisición a través de la sociedad, que es cuestión distinta.
Por otra parte, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de Mayo de 2012 , de 19 de Diciembre de 2007 , nº 1375/2007 , rec. 4602/2000 , y 29 de Junio de 2.006 , entre otras, ponen de manifiesto que"... La doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios- en partes responsables a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.".
Aplicada al presente caso, y como subraya la sentencia apelada, ' existió durante el matrimonio de los señores Carlos José - Antonia y la sociedad Sierra Morena S.A. demandante, una confusión del patrimonio social y personal de los cónyuges que llevaba a facturar a nombre de la segunda compras realizadas por los cónyuges y con cargo a su sociedad de gananciales. Examinado el caso concreto de los bienes muebles que se reivindica, por su desconexión con la actividad mercantil de la sociedad y su evidente destino a fines personales del matrimonio, se ha de concluir que no se ha acreditado la titularidad de los mismos por parte de la actora, no obstante su utilización formal en las facturas y documentación identificativa de los cuadros. Por ello se debe hacer prevalecer la realidad jurídica sobre la formal y en consecuencia no obstante la titularidad formal de la sociedad demandante debe prevalecer la real y por ello la pertenencia de los cuadros a la sociedad de gananciales a cuya liquidación deben quedar afectos .', constatándose, de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, dicha situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses privados de la demandada, en relación con su sociedad ganancial, aunque originariamente se instrumentalizase con otros posibles fines fiscales o de interés para los mismos, que objetivamente causa daño ajeno, y burla los derechos de los demás, utilizándose como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan), que el presente caso se reconduce a la obligación de restituirlos a la sociedad ganancial de la que proceden, sin producirse en consecuencia enriquecimiento injusto alguno de la demandada, por los fundamentos expuestos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de SIERRA MORENA S.A., frente a DÑA. Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid en fecha diecisiete de junio de dos mil catorce , autos de Procedimiento Ordinario nº 1028/11, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por SIERRA MORENA S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
