Sentencia Civil Nº 123/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 194/2015 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100126

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2931

Núm. Roj: SAP V 2931/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 194/2.015
Procedimiento Ordinario nº 983/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna
SENTENCIA Nº 123
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 23 de
Enero de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Virtudes , representada por
el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro y asistida por D, Arturo Méndez Cons, Letrado, y, como apelada,
la parte demandante D. Carlos Antonio , representada por la Procuradora Dª Margarita Gutiérrez Berlanga
y asistida por D. Jesús Mendoza Rodríguez, Letrado.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D Carlos Antonio contra Dª Virtudes , CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (6.806,10 #), más intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 4 de Mayo de 2.015, en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora en este procedimiento, reclamó a la demandada la cantidad de 6.806,10 euros, en repetición del 50% de las cantidades satisfechas por el demandante a la entidad KUTXABANK, como deudor solidario del crédito hipotecario concertado con esa entidad por ambos sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 de Burjassot; y reclamación del 50% de otras cantidades satisfechas por el demandante en concepto de comunidad, seguro de hogar e IBI de la referida vivienda.

La sentencia apelada estimó la demanda argumentando: 'Señala el art 217 de la LEC , reflejando la histórica jurisprudencia sobre carga de la prueba, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Pues bien, conforme a dicho principio correspondía al demandante acreditar la existencia de la solidaridad en la obligación, que ha sido probada mediante el interrogatorio de Virtudes , así como el abono por parte del actor de las cuotas de amortización y demás gastos inherentes a la vivienda, que se acredita documentalmente por importe de 26.253,31 euros más 772,99 euros. De dichas cantidades correspondía a Virtudes el pago de 13.513,15 euros, en aplicación del artículo 1.145 del Código Civil sobre solidaridad en las obligaciones, a los que se ha de añadir la cantidad de 43,11 euros que le corresponde abonar en concepto de embargos trabados sobre la cuenta conjunta, total 13.556,26 euros. De ellos el actor reconoce y prueba que Virtudes ha abonado 6.750 euros, siendo el total a pagar por Virtudes la diferencia, 6.806,26 euros, que se reducen a 6.806,10 por el principio de justicia rogada.

Todo ello más intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.' Interpone recurso de apelación la demandada, que alega la falta de respaldo documental de la acción de reembolso que se solicita porque el convenio aportado, que está incompleto, no hace referencia alguna al pago solidario de deuda hipotecaria alguna, ni se aporta la escritura de constitución de la misma.

Que se desconoce el importe de la cuota hipotecaria y su duración y si el extracto aportado por el actor se corresponde con ese préstamo hipotecario, pues puede observarse que el cargo de las cuotas de dos préstamos distintos.



SEGUNDO .- Revisada la prueba practicada en el juicio, se constata que la demandada en el interrogatorio reconoció ser copropietaria de la vivienda.

Reconoció también haber concertado el préstamo hipotecario con el actor para el pago de dicha vivienda; que en el convenio que suscribieron, ella tiene que pagar la mitad de la cuota hipotecaria que se abona en una cuenta de Kutxabank cuyo número no recuerda.

Reconoció que su mitad la paga en la cuenta cuyo número le facilitó el demandante.

Que pagaba 300 euros y lo hizo hasta enero de 2.013 y que dejó de pagar en esa fecha porque ambos pidieron al banco la dación en pago porque ella no tiene trabajo y no pueden pagar el préstamo.

Recuerda la STS, Civil sección 1 del 23 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5475/2013 - ECLI:ES: TS:2013:5475), Sentencia: 607/2013 | Recurso: 838/2011 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA que: 'El art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncia como infringido establece, bajo la rúbrica 'principio de justicia rogada', que 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Este precepto ha de ponerse en relación con el primer inciso del art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual 'en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor' y con el art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que ' están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes , salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes'. Por tanto, los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes.

Antes de la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene estas previsiones legales, la jurisprudencia ya había declarado que la parte queda relevada de probar aquellos extremos fácticos cuya realidad ha admitido la parte contraria ( sentencia de 25 marzo de 1997 , y núm. 995/2002 de 25 octubre).' Y esta sentencia del TS de 25 de octubre de 2002 ( ROJ: ECLI:ES: TS:2002:7067), Sentencia: 995/2002 | Recurso: 646/1997 | Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ, que recoge la de 25 de marzo de 1.997 , dijo: 'no cabía invertir la carga de la prueba en tal extremo atribuyendo las consecuencias desfavorables a los actores, como ya declaró en tal sentido la Sentencia de 25 de marzo de 1997 -'cuando la contraparte admite la realidad y autenticidad de los documentos presentados con la demanda, o bien no hace ninguna reserva sobre estos extremos, el presentante queda relevado de prueba de los mismos'.

Por tanto, en base al reconocimiento de la demandada, no era necesario que el actor aportara mayor prueba de los hechos en que sustenta su demanda, ya que la demandada reconoció ser copropietaria de la vivienda, que el préstamo hipotecario lo concertaron ambos y que en el convenio ella se obligaba a pagar la mitad de la cuota hipotecaria y así lo vino haciendo en la cantidad de 300 euros mensuales hasta enero de 2.013 y reconoció la parte actora que la demandada había pagado en la cuenta cuyo extracto acompañó a la demanda, la cantidad de 300 euros al mes entre abril de 2.011 y enero de 2.013 y así puede verse en el referido extracto (folios 16 y ss).



TERCERO .- Es cierto que en ese extracto aparece el pago de dos préstamos distintos (el 851132823-1 y el 851091026-2), pero como puede verse en el folio 23 y ss., la última cuota del préstamo 851132823-1 fue pagada el 5 de Noviembre de 2.011 , pues a partir de esa fecha ya no aparece cargado en la cuenta.

Ello, con los demás datos que proporciona el extracto, permite deducir que el préstamo hipotecario al que la demanda se refiere, es el 851091026-2, pues, de los ingresos efectuados por la actora, reconocidos por el demandante, se puede ver que, después cada ingreso por la demandada de 300 euros, se cargaba el importe de los atrasos del referido préstamo, como se comprueba por ejemplo en los apuntes de 12 de mayo, 8 de junio, 5 de octubre, y 10 de diciembre de 2.012.

Es cierto que lo que no se acredita es el importe de la cuota hipotecaria, porque se cargaban en cuenta cantidades distintas por cuota hipotecaria y atrasos de esa cuota, pero lo que la demandada ha reconocido es que pagaba la mitad de la cuota según el convenio y que ha venido pagando 300 euros entre abril de 2.011 y enero de 2.013, sin que haya alegado siquiera que esa cantidad estuviera destinada a cubrir, además de la cuota hipotecaria que le correspondía, otros gastos a los que se obligara por el convenio.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.



CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Virtudes .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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