Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 15/2015 de 30 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100124
Encabezamiento
ROLLO núm. 15/15 - K -
SENTENCIA número 123/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
Dª María Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta,el presente Rollo de Apelación número 15/15,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1681/12,promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia,entre partes; de una, como demandante apelante,RIOFISA, SA, representado por la Procuradora Constanza Aliño Díaz-Terán, y asistido por el Letrado Iñigo Carrión García de Parada, y de otra, como demandada apelada, Delia , representada por la Procuradora Isabel Ramírez Aledón, y asistida por la Letrado Dolores Esteve Andrés.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 10 de septiembre de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de RIOFISA, S.A.U. contra Delia y Melisa y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad RIOFISA SAU se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 10 de septiembre de 2014 por la que se desestima la demanda formulada contra DOÑA Melisa - en rebeldía - y DOÑA Delia en su calidad de administradoras de la sociedad ROSALI COLORS SL en ejercicio de las acciones de responsabilidad por deuda e individual por daños en virtud de las cuales reclamaba la condena al abono de la cantidad de 99.277,70 euros en concepto de principal, más los intereses moratorios cuantificados en la demanda.
La recurrente - folio 451 y siguientes de las actuaciones - procedió a la relación de los antecedentes de hecho que, a su juicio, constan acreditados, tales como la constitución de la sociedad demandada y el nombramiento de sus administradoras, la firma del contrato de arrendamiento del local comercial del que trae causa la reclamación y la importancia que se dio - en el mismo - al plazo de cumplimiento por la asunción por la demandante del pago de las obras necesarias para la actividad así como el hecho de que la demandada debía asumir el pago de cinco anualidades de obligado cumplimiento y devolver la cantidad invertida deduciendo el 20% cada año. La causa de disolución se sitúa en el 31 de diciembre de 2008 y el impago de las rentas coincide con ese momento temporal pues se impaga la de diciembre de ese año y se prolonga el impago hasta los primeros días del mes de junio de 2010, momento hasta al cual la sociedad administrada por las codemandadas retuvo la posesión del inmueble, de manera que desde que se inició la relación contractual hasta que se concluyó se pagaron ocho mensualidades de renta y se desatendieron diecisiete, concurriendo mala fe en la actuación de las demandadas, quienes en el mes de mayo cesaron en la actividad y entregaron las llaves el día 4 de junio de 2010, reteniendo hasta entonces la posesión. En el procedimiento seguido frente a la entidad administrada se dictó Sentencia por la que se condenaba a la sociedad al abono de 99,277,70 euros, siendo los conceptos que se integran en la expresada cantidad todos posteriores al momento en que surge la causa de disolución. Considera, por ello, que procede la condena al pago de la cantidad indicada más los intereses pactados y las costas del procedimiento de ejecución que se encuentra en fase de tasación y añade que, en cualquier caso, no procedería la condena a su representada al pago de las costas procesales de la instancia por razón de la concurrencia de dudas conforme al tenor del artículo 394.1 de la LEC . Y termina por suplicar del Tribunal de apelación el dictado de Sentencia en la que:
1.- Se estime el recurso de apelación revocando la resolución de instancia condenando a las demandadas en su calidad de administradoras solidarias a abonar a su representada la cantidad de 99.270,70 euros, más los intereses pactados en el contrato de arrendamiento desde la fecha en que se debió hacer cada pago, más las costas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 464/2012 pendientes de cuantificación en la tasación iniciada.
2.- Subsidiariamente, se estime el recurso revocando la resolución de instancia condenando a las demandadas en su calidad de administradoras solidarias a abonar a su representada la cantidad de 97.615,63 - por razón de la deducción de la renta correspondiente al mes de diciembre de 2008 por la duda de ser coetánea al momento en que surge la causa de disolución - más los intereses pactados en el contrato de arrendamiento desde la fecha en que se debió hacer cada pago, más las costas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 464/2012 pendientes de cuantificación en la tasación iniciada.
3. En todo caso, con imposición a las apeladas de las costas.
4.- Subsidiariamente, aún cuando no se estimaran las peticiones que, con carácter preferente hacía en los párrafos anteriores, solicitaba al amparo del artículo 394.1 Lec la revocación de la Sentencia apelada en el sentido de no proceder la imposición de las costas del proceso a su representada ante las serias dudas de hecho y de derecho que presentaba el caso.
Se opone al recurso de apelación la representación de la demandada comparecida para defender el contenido de la resolución apelada y sostener que no concurren los presupuestos para la estimación de las acciones ejercitadas y postula la confirmación de la Sentencia con imposición de las costas procesales a la recurrente.
SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes así como la actividad probatoria en la que se sustenta la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a la conclusión de que procede la revocación de la resolución apelada, por las razones que seguidamente relacionamos, en respuesta a las concretas cuestiones planteadas por la recurrente, a tenor de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .
2.1. Siendo cierto - como se afirma en la Sentencia - que no se discute el crédito reclamado por importe de 99.277,70 euros (dimanante de la Sentencia de 29 de julio de 2011 , que consta unida a los folios 126 y siguientes de las actuaciones)) y compartiendo como compartimos, la afirmación que efectúa el magistrado 'a quo' en orden a que la deuda no nace con la expresada Sentencia (sino con anterioridad a la misma) y que no cabe comprender la cantidad que se reclama en concepto de intereses no liquidados (a lo que añadimos que tampoco las costas del proceso de ejecución no tasadas), sin embargo discrepamos en la fecha que se contempla en la resolución apelada que sitúa el nacimiento de la obligación en la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento el 15 de julio de 2007 (documento al folio 34 y siguientes del proceso), cuando, como resulta de la Sentencia firme de 29 de julio de 2011 , no medió incumplimiento del mismo hasta el mes de diciembre de 2008, en que se impaga parcialmente el importe de la renta, dejando de abonar los meses sucesivos hasta el mes de mayo de 2010 y entrega de las llaves el 4 de junio del expresado año (Fundamento Cuarto de la Sentencia indicada, al folio 130 del proceso).
Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 1 de julio de 2008, de Alicante de 11 de noviembre de 2009, y de esta Sala de 17 de mayo de 2012 (Rollo 161/2012), así como las de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2013 y de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de noviembre de 2012, distinguen entre el momento de nacimiento de la obligación y el momento de cumplimiento de la misma a los efectos de determinar si la obligación es o no anterior al acaecimiento de la causa de disolución, acudiendo a tales efectos al momento de nacimiento de la obligación.
En el supuesto que se somete a nuestra consideración estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, en el que el incumplimiento no se produce sino durante la vigencia del contrato, surgiendo la deuda con ocasión del impago de la renta del mes de diciembre de 2008 y las sucesivas, por lo que la Sala considera que no cabe remontarse - como hace el magistrado 'a quo' - a la fecha de la celebración del contrato, sino al momento en que se produce el impago de las rentas, que es lo que motivó el procedimiento judicial previo y constituye el origen de la presente reclamación.
La concurrencia de la causa de disolución - a tenor de la prueba documental practicada en autos - se sitúa en el mes de diciembre de 2008 en que se cierra el ejercicio con pérdidas que dejan reducido el capital social a cantidad inferior a su mitad (folio 189 y los siguientes de las actuaciones), lo que se agrava considerablemente en los dos ejercicios siguientes (2009 y 2010) sin que lleguen a presentarse las cuentas correspondientes al ejercicio de 2011 (folio 193 y siguientes, con especial referencia a los folios 207, 246 y 296 de las actuaciones).
Dicho lo cual no podemos tomar en consideración ni la fecha de la Sentencia por la que se condena a la sociedad ROSALI COLORS SL (29 de julio de 2011 ) al pago de la cantidad de 99.270,70 euros (cuya ejecución ha resultado infructuosa), ni la fecha fijada por el magistrado 'a quo' (la de suscripción del contrato de arrendamiento), sino que se ha de estar al momento en que se producen los impagos de la renta, iniciados en el mes de diciembre de 2008. Y si bien esa primera mensualidad impagada es coetánea al momento en que se constata la causa de disolución, es de ver que las 17 rentas impagadas sucesivas que motivan el pronunciamiento de condena a que se refiere la Sentencia de 29 de julio de 2011 son todas posteriores a ese momento, pese a lo cual las demandadas mantuvieron la posesión del inmueble (pues no hicieron entrega de llaves hasta el día 4 de junio de 2010) ni cumplieron con las obligaciones dimanantes de la normativa societaria en torno a la convocatoria de Junta para la disolución de la sociedad, lo que determinaría el nacimiento de la responsabilidad por deudas conforme al artículo 105.5 de la LSRL , aplicable al tiempo de producirse los hechos.
Estimamos, por ello, que concurren los presupuestos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad por deudas a tenor de la normativa aplicable al caso, correctamente definida en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución apelada, que en lo que a tal extremo se refiere, damos por reproducido, si bien sin compartir las conclusiones que se plasman en la Sentencia atendido cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes.
2.2. La estimación de la acción de la responsabilidad por deudas hace innecesario al caso el examen de los presupuestos para la estimación de la acción individual de responsabilidad a que se refería el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
2.3. En lo que al importe de la condena se refiere, la estimación de la demanda es parcial pues si bien estamos a la pretensión subsidiaria formulada por la entidad actora 97.615,63, mantenemos el pronunciamiento dictado en la instancia desestimatorio de la cuantía reclamada en concepto de intereses y de la pretensión de condena respecto del importe de las costas en proceso de tasación respecto de las que se ignora si ha prosperado o no la petición y en qué cuantía.
Consecuencia de cuanto se ha expuesto es que con respecto a las costas de la primera instancia y por razón de la estimación parcial la demanda, cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación implica la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las litigantes a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC y la consecuente restitución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación instado por la representación de la entidad RIOFISA SAU contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014 , que revocamos.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad expresada contra DOÑA Melisa - en rebeldía - y contra DOÑA Delia , a las que condenamos en su calidad de administradoras solidarias a abonar a RIOFISA, SAU la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMO DE EURO (97.615,63 euros), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y los del artículo 576 de la LEC desde la de la presente resolución, sin hacer pronunciamiento impositivo respecto de las costas procesales causadas en la instancia.
Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se acuerda la restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

