Sentencia Civil Nº 123/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 8/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100123

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00123/2015

RECURSO DE APELACION 8/2015

S E N T E N C I A Nº 123

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, nueve de Junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2015, en los que aparece como parte apelante, ALIA TASACIONES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. BERNARDO YBARRA MALO DE MOLINA, y como parte apelada, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE VILLANUEVA DEL CUETO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2104, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 365/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora DOÑA EVA FORONDA RODRIGUEZ, en nombre y representación de CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS S.L. contra ALIA TASACIONES S.A., representada por el procurador DOÑA MARIA DEL MAR ABRIL VEGA, se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y SENSENTA Y SIETE CÉNTIMOS (258.648,67 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en esta instancia'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de ALIA TASACIONES SA, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de mayo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la mercantil ALIA TASACIONES S.A., recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS S.L. y la condena a pagar a la actora la cantidad de 258.648,67 Euros, más intereses y costas, correspondientes a la indemnización por los perjuicios sufridos por la demandante a consecuencia de un negligente proceder de la mercantil demandada a la hora valorar dos fincas al objeto de ser incluidas en la hoja de aprecio que a efectos indemnizatorios presentó la demandante ante la Administración expropiante. Como motivos de su recurso alega, en síntesis; error judicial tanto a la hora de valorar tanto la dirección del expediente de expropiación por parte de Conjunto Residencial Las Heras S.L. como la normativa aplicable a efectos de valoración, ya que no es la regulada por ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, sino el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio texto Refundido de la Ley del Suelo, de modo que la calificación y valoración de las fincas de litis no corresponde a un suelo urbanizable, sino suelo rustico o rural; e indebida condena al pago de las costas de la instancia ya en cualquier supuesto, el caso, por su especial complejidad, ofrece dudas de hecho y/o derecho (394.1 LEC).Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda con absolución de la mercantil demandada.

Se opone a este recurso la parte actora solicitando su desestimación e integra confirmación de la Sentencia dictada.

SEGUNDO. Tras la atenta lectura de los la Sentencia de instancia y un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia, este Tribunal de Apelación pronto llega al convencimiento de que el presente recurso debe ser cogido por las razones que seguidamente se exponen.

Nada cabe objetar al contenido del Fundamento Primero pues se limita a plasmar un certero resumen de las posiciones mantenidas por cada una de las partes; y nada cabe objetar tampoco al razonamiento judicial (Fundamento Segundo párrafo primero) que rechaza las alegaciones formuladas por la demandada en el sentido de que no firmó la hoja de aprecio ni asumió la dirección técnica durante la tramitación del expediente de expropiación, pues, como bien dice el Juzgador de Instancia, tal hoja es un documento esencial y básico en el que se valora la finca expropiada y precisamente esa valoración fue encomendada a la demanda y efectuada por esta, con conocimiento de que lo era a efectos de hacer uso de ella en un expediente de expropiación que se hallaba en curso, según ha reconocido y claramente se desprende de la exposición contenida en el propio informe de valoración. La disquisición que a estos efectos pretende hacer valer la recurrente, distinguiendo entre valoración y tasación, carece de la importancia que interesadamente le confiere, pues lo verdaderamente relevante es que se trata de un informe, técnico-urbanístico de encargado y elaborado específicamente para que sirviera de base a la hoja de aprecio a fin de solicitar el correspondiente justiprecio o indemnización por tales fincas-objeto de expropiación.

TERCERO. La cuestión nuclear controvertida o, como dice la sentencia apelada, lo que en definitiva aquí ha de valorarse es si la entidad demandada, incurrió o no en error o negligencia profesional en esa tarea de valoración que le fue encomendada por la empresa actora.

Entiende el Juzgador de Instancia que ciertamente la entidad demandada actuó de forma errónea y negligentemente ya que no tuvo en cuenta que se cumplían los presupuestos necesarios para que la valoración se hiciese con la calificación de suelo urbanizable conforme al criterios marcados por la ley 6/1998 y no, como hizo, calificando el suelo como rural aplicando el régimen valoración establecido por el RDL 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Sustenta básicamente su argumentación, en el criterio expresado por el Jurado de Expropiación Forzosa( particularmente su miembro técnico) y en la presunción de acierto, extensible a la calificación del suelo, que la jurisprudencia repetidamente viene reconociendo a los acuerdos de los Jurado de Expropiación en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización (SST,26.10-2005; 24- 11-2008; 1-12-2009; 3-11-2014).

CUARTO. Discrepa la Sala de esta argumentación y decisión judicial. La referida presunción no es sino una presunción 'iuris tantum' y por lo tanto puede ser desvirtuada si se acredita que medió error o infracción legal en la valoración del justiprecio realizada por el Jurado de Expropiación y segundo, lo que es mas relevante, porque esta acreditación para la que constituye un medio idóneo el dictamen de un perito elaborado y, emitido con las necesarias garantías procesales, ha sido claramente conseguida en este caso, por quien tenia el deber procesal de hacerlo, la mercantil demandada, disconforme con el criterio técnico-jurídico expresado por el Jurado de expropiación Forzosa.

Es evidente que la cuestión suscitada, no es de naturaleza civil sino propia del orden contencioso administrativo (fijación de justiprecio en expropiación de unas fincas y régimen de valoración aplicable). Puede no obstante la Sala entrar a conocer de la misma, a los meros efectos prejudiciales tal y como prevé y autoriza el articulo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sirve para ello de estimable ayuda, el informe técnico-jurídico presentado por la parte demandada, y elaborado por D. Segismundo , Catedrático de Derecho Administrativo, informe amplio y detallado que tras su atenta lectura, advertimos, riguroso en los datos y fechas que toma como referencia y sólidamente argumentado en todas las conclusiones que establece. Comparte por ello la Sala tales conclusiones. Consideramos que ninguna de ellas es eficazmente rebatida por los argumentos manejados por la técnico del Jurado de Expropiación Forzosa y la sentencia apelada, que, como hemos dicho, fundamentalmente basa su decisión, en la presunción 'iuris tantum' de acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Coincide así la Sala con el citado perito en su apreciación de que el Jurado de Expropiación Forzosa, su técnico, hace una incorrecta interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo , norma que es de esencial importancia a la hora de resolver la presente controversia, y concretamente de lo dispuesto en su apartado segundo que literalmente dice. 'Los terrenos que a la entrada en vigor de aquella( se refiere a la ley 8/2007 de 28 de mayo de Suelo) formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hay establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998 de 13 de abril de 13 de abril ,sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o si, han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.'

Con base en la citada Disposición Transitoria el Juzgador siguiendo el criterio del Jurado considera que las parcelas de litis deben ser valoradas conforme a las reglas de la citada ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen de suelo, ya que explica a la fecha en que se inicio el expediente de expropiación se trataba de suelo urbanizable delimitado, cumpliéndose así el primero de los requisitos establecidos por la citada Disposición Transitoria Tercera (suelo urbano en ámbito delimitado para el que se ha fijado las condiciones para su desarrollo).

Entendemos mas correcto y ajustado a derecho, el criterio expresado por el Perito Sr. Segismundo pues atendiendo a la literalidad de dicha norma, lo esencial para determinar el régimen legal aplicable a efectos de valoración es comprobar la calificación urbanística a fecha 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor de la referida ley 8/2007 (Disposición Final Cuarta ) y no por lo tanto la fecha de incoación o iniciación del expediente expropiatorio, y en este caso, tal como consta en la propia Resolución del Jurado y recoge la sentencia apelada, la modificación del plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid en cuya virtud se califican las fincas como suelo urbanizable delimitado, se produjo con fecha 6 de octubre de 2008, (BOCYL de 30 de octubre) añadiendo las determinaciones correspondientes para su desarrollo que se efectuó por el Plan Parcial aprobado el 14 de diciembre de 2011(BOCYL de 18 de enero de 2012); por lo tanto dicha calificación se produjo con posterioridad a la vigencia de la antedicha ley de Suelo 8/2007 de 28 de mayo. Condiciona dicha Disposición Transitoria, la posibilidad de aplicar las reglas de valoración de la ley 6/1998 a que a esa fecha de vigencia, 1 de julio de 2007, el planeamiento urbanístico haya establecido las condiciones para su desarrollo ,sin embargo al margen del Plan General de Ordenación Urbana, no se había aprobado ningún plan parcial ni ningún otro instrumento urbanístico que estableciese las condiciones para el desarrollo urbano de las fincas expropiadas tampoco existía un sistema general ni proyecto urbanístico, consecuentemente no cabe afirmar que tales fincas formaban parte de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados.

Toma por consiguiente el Jurado de expropiación Forzosa para determinar el régimen de valoración aplicable una referencia temporal errónea.

Por otra parte, abunda en la calificación propugnada por la recurrente, el contenido de las Actas Previas de ocupación de 9 de octubre de 2007 cuya finalidad esencial es constatar el estado real físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la expropiación, en las que según es de ver, figuran las fincas de litis (Parcela 127 del Polígono 10 y Parcela 54 del Polígono 6) calificadas como rústicas/ labor o labor regadío, calificación que obviamente ha de entenderse preexistente al 1 de julio de 2007, que es, como hemos dicho, la fecha de referencia (entrada en vigor de la ley 8/2007 de Suelo) para determinar el régimen legal aplicable a efectos de valoración Las modificaciones en la calificación urbanística que tuvieron lugar por posterioridad a dicha fecha, no pueden ser tenidas en cuenta, atendido el expreso criterio temporal establecido por la tan comentada Disposición Transitoria Tercera de Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio .

QUINTO. No cabe por lo expuesto tachar de errónea o negligente, la actuación de la sociedad demandada al aplicar el régimen valoración establecido por el RDL 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, ya que era esta la normativa de valoración urbanística aplicable y no la contenida en la ley del 6/1998. Esta normativa a diferencia de la regulación anterior prevé que todo el suelo que no reúna las características de suelo urbanizado debe ser considerado rural, como así hace la demandada en su informe de valoración, y ello por más que teóricamente puedan ser consideradas como suelo urbanizable delimitado, a efectos de planificación urbanística futura. Para que puedan considerarse como suelo urbanizado deben hallarse en la concreta situación o reunir las características propias de dicho suelo tal y como establece el artículo 12 del RDL2/2008 , en síntesis, haber sido urbanizado.., tener instaladas y operativas las infraestructuras y los servicios necesarios...estar ocupado por edificación ..) y en el mismo sentido se pronuncia la normativa autonómica 'hasta la recepción de la urbanización' ( Ley de Castilla y León de 4/2008 de 15 de septiembre de Medidas sobre Urbanismo y Suelo art. 2 ), situación y características que no se cumplen en las parcelas de litis, pues ninguna de ellas ha sido sometida al proceso material de urbanización.

Estimamos en suma, coincidiendo con el informe pericial del Sr. Segismundo , que tales parcelas han de ser incluidas dentro de la cláusula residual de suelo vigente de citado Texto Refundido y valoradas técnicamente, y urbanísticamente como suelo rural tal como hizo la empresa demandada en el informe de valoración que le fue encomendado, por lo que no puede imputarse a la misma, por el solo hecho de que adoptara un criterio discordante con lo resuelto por el Jurado de expropiación Forzosa, un proceder culposo o negligente tal que pudiera ser subsumido en el supuesto de responsabilidad contractual del artículo 1101 del C. Civil .

Basta señalar por último que en nada desvirtúa esta conclusión el hecho, igualmente invocado por la parte demandada recurrida, de que con anterioridad a este procedimiento la empresa demandada hubiera sido condenada por 'mala praxis mediante sentencia que no fue recurrida, pues ello no constituye un precedente que prejuzgue o vincule la resolución del caso presente, y máxime cuando, según es de ver, las partes intervinientes y las circunstancias concurrentes en la expropiación y la valoración, no son totalmente coincidentes.

SEXTO. Estimamos en merito a todo lo expuesto el presente recurso y revocamos la sentencia apelada a fin de dictar otra por la que desestimamos la demanda y absolvemos de la misma a la parte demandada, no haciendo sin embargo especial imposición de las costas originadas en la instancia, en atención a las dudas de hecho y de derecho que razonablemente ha propiciado las comentadas Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa en orden a cual pudiera ser la normativa de valoración urbanística aplicable al caso. Dada la estimación del recurso tampoco procede hacer especial imposición de las costas originadas por esta Alzada ( artículo 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de Octubre de 2014 recaída en Juicio Ordinario 365/2014 seguido ante el Juzgado de primera Instancia 4 de Valladolid Y REVOCAMOS la meritada resolución dictando otra por la que DESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HERAS S.L. contra ALIA TASACIONES S.A. y ABSOLVEMOS a la dictada demandada de los pedimentos deducidos contra ella, no haciendo especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas en ninguna de las instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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