Sentencia Civil Nº 123/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 145/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100122

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00123/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 145/16

SENTENCIA Nº 123/16

En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio, Presidenta de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 145/16, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 1124/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Teodora , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA EVA CORTADI PEREZ y asistida por el Letrado DON CARLOS NIETO MARCOS; y como parte apelada MAPFRE FAMILIAR SA, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA DELFINA GONZALEZ DE CABO y asistida por el Letrado DON ARTURO MENDEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 26/01/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Cortadi Pérez, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos interesados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20-4-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la actora quien, en su cualidad de mera ocupante y por ello tercer perjudicado ajeno por completo a las circunstancias de producción del accidente de circulación, reclama de la aseguradora del vehículo en que viajaba el importe de los daños personales que se le causaron con motivo del mismo, todo ello al entender que el conductor del vehículo asegurado en la demandada no había tenido comportamiento alguno negligente o culposo en su producción, al haberse debido éste exclusivamente a la conducta de una peatón que de forma antirreglamentaria cruzó la calzada por lugar no debido.

Recurre tal pronunciamiento la actora, reiterando su pretensión indemnizatoria de los daños personales sufridos, centrando la impugnación en denunciar la infracción del art. 1 de la LRCSVM y 76 LCS asi como indebida aplicación del art. 1902 del CCivil, argumentando en síntesis en su apoyo que no se ha ejercitado en la demanda acción alguna de responsabilidad civil extracontractual sino única y exclusivamente la directa regulada en el art. 1 de la Ley de Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio de Vehículos de Motor , que establece en el ámbito circulatorio una responsabilidad civil objetiva atenuada, basada en el riesgo que representa la circulación, y no en la culpa o negligencia del conductor, de modo que solo exonera a la aseguradora de la obligación de indemnizar a los terceros perjudicados en supuesto de culpa exclusiva de la victima, -aquí inexistente dada la naturaleza de tercero perjudicado de la actora-, o fuerza mayor extraña a la conducción, exención esta ultima en la que reputa no puede incluirse el supuesto de que el accidente, como en el caso de autos, haya tenido por causa la imprudencia de un peatón que cruzo la calzada por la que circulaba el vehículo por lugar indebido, por no ser tal actuación un hecho en absoluto extraño a la conducción.

SEGUNDO.-Asi centrados los términos de la impugnación, no discutiéndose propiamente la forma de producción del accidente del que derivaron los daños personales objeto de reclamación frente a la Cía. aseguradora del vehículo en que viajaba la actora, no otra que la irrupción de una peatón en la calzada de la vía urbana por la que circulaba, la cuestión que se plantea es esencialmente jurídica, no otra que la de determinar si tal hecho puede subsumirse en la causa de exclusión de cobertura prevista en el citado art. 1 de la LRCSCVM de fuerza mayor extraña a la conducción, y la conclusión a que se llega, compartiendo la tesis sustentada en el recurso es negativa.

Ello es asi porque siendo cierto que es criterio generalizado en la practica de los tribunales el de estimar que dentro de la fuerza mayor se integra el actuar de un tercero que se interfiere en la cadena causal y hace que el evento sea consecuencia esencial de su obrar de modo que el del demandado y, por extensión, el de la aseguradora de su responsabilidad civil, es irrelevante, ello no obstante ese criterio ha de ser objeto de matización en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación.

Ello es asi porque el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , vigente en la fecha de ocurrencia del accidente, establece que ' El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

El TS en dos recientes sentencias de 4 de febrero de 2015 y 11 de febrero de 2016 , ha precisado el alcance de la citada exclusión, y en ambas parte de la premisa de incluir dentro de su cobertura los supuestos de fuerza mayor que no son ajenos al hecho de la circulación, concluyendo que no se da esa ajenidad, en los supuestos de accidentes causadas por la brusca irrupción e animales de caza en la vía publica, en cuanto esa irrupción no puede incardinarse en un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción de vehículos. Doctrina que es perfectamente extrapolable a los accidentes causados por irrupción de peatones en vías urbanas, al existir una evidente identidad de razón.

En efecto, en la primera de las citadas sentencias, concretamente en su fundamento de derecho octavo, a cuya doctrina se remite la segunda, se argumenta al respecto que : ' De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.

La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil .

La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse 'propia ', generada en el seno, circulo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no seria liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo especifico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, insita en el riesgo.

Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

Esta Sala en sentencia núm. 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.

En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajenidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93 , 28-12-97 , 13-7-99 y 4-4-00 ).

A partir de la citada doctrina en el fundamento de derecho noveno, se concluye que no obsta a la cobertura de la responsabilidad civil el hecho invocado por la aseguradora de que el conductor asegurado no hubiera participado culposamente en el siniestro, pues ello supone olvidar '... el texto del mencionado art. 1 de la LRC en virtud el cual la aseguradora ha de hacer frente al siniestro, salvo que concurra fuerza mayor extraña a la conducción, y en el presente supuesto el cruce de una piara de jabalíes no es un hecho extraño a la circulación', y ello porque '.. no es extraño al riesgo especifico que se analiza, (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, circulo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado'.

Doctrina que aplicada al supuesto de autos confirma la inclusión de cobertura en este seguro de responsabilidad civil por parte del aseguradora de los daños objeto de reclamación, ya que no puede en base a la misma reputarse hecho ajeno a la conducción y circulación de vehículo, un acontecimiento causal como el de autos, de producción de un accidente por la súbita irrupción en la calzada dentro del casco urbano de un peatón por lugar no autorizado, al tratarse de un hecho por desgracia habitual en la circulación urbana y propio de la concurrencia de peatones y vehículos y a cuyo resultado se llega por la interacción de todos los intervinientes, entre ellos el conductor para quien ese suceso no puede estar en absoluto fuera del ámbito de su previsión, de modo que aun cuando pueda no existir culpabilidad por parte del mismo en su causación, no puede estimarse constituye un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción, sino en todo caso de caso fortuito de acuerdo con la jurisprudencia precitada.

En consecuencia en este caso reclamándose contra la aseguradora del vehículo con cuya maniobra evasiva se causaron las lesiones a la actora, al tratarse de siniestro cubierto por el S.O. de circulación, procederá la asunción de responsabilidad de los daños causados a tercero perjudicado por la aseguradora de su responsabilidad civil, sin perjuicio de la posibilidad que a la entidad aseguradora asiste de ejercitar la acción de repetición frente al que considere responsable del mismo, que le reconoce el art. 7 de la propia LRCSCVM .

TERCERO.-Por lo que al alcance de los pronunciamientos indemnizatorios se refiere, si debe ser acogida sin embargo la impugnación que a la valoración de la secuela se ha realizado por la aseguradora, toda vez que en el informe del Medico Forense se califica la misma de leve intensidad, por lo que no se justifica su puntuación en la máxima prevista en la horquilla del baremo vinculante para este supuesto, cuando según resulta de los distintos informes médicos adjuntados por la misma ya en la revisión realizada a la actora por el servicio de rehabilitación el día 23 de agosto de 2012, antes por ello del alta de sanidad, se refería por la misma encontrarse bien de la zona cervical, única afectada en el accidente de trafico, refiriendo lumbalgia de inicio reciente, menos de un mes, esto es aparecida varios meses después del accidente, que es la que ha dado lugar a posteriores recaídas, la cual no esta acreditado tenga su origen causal en el accidente de circulación enjuiciado, dado que la única lesión objetivada tras el mismo por el servicio de urgencias, lo era a nivel cervical.

La indemnización procedente por ello se fija en la correspondiente a los indiscutidos 90 días no impeditivos, (30, 46€/día) y un punto de secuela (746,61€) todo ello según la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con mas el 10% de factor de corrección de ambas, toda vez que, en relación a la procedencia de aplicar este factor de corrección a la incapacidad temporal, la jurisprudencia del TS a partir de su sentencia de 18 de junio de 2009 en doctrina que reitera entre otras la mas reciente de 30 de abril de 2012, ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos.

El total monto indemnizatorio asciende asi a la cantidad de 3.836,81€.

CUARTO.-Por lo que respecta a la condena al pago de intereses del art. 20 que también se interesa desde la fecha del accidente, esta no procede en el presente caso, toda vez que la apreciación de la mora exige, además de que hayan transcurrido tres meses desde que ocurrió el siniestro, que no exista causa justificada a la falta de pago por parte de la Aseguradora y en este caso el motivo de la falta de pago, no ha estado en una simple discrepancia entre las partes en relación al montante de la indemnización que siempre obliga a la citada a abonar o consignar cuando menos el importe mínimo que repute aplicable, sino en la propia existencia de obligación de la cobertura de los daños personales objeto de reclamación por el seguro obligatorio de responsabilidad del conductor del vehículo en que viajaba como pasajera la actora, y mas concretamente en dilucidar si se estaba o no ante un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción, cuestión sobre la que existe evidente discrepancia en los tribunales en supuestos como el enjuiciado en que el accidente se ha debido fundamentalmente a la intervención de un tercero ajeno al conductor del vehículo interviniente en el accidente , que incluso ha tenido reflejo en la jurisprudencia del TS, como lo evidencia el hecho de que entre otras en sus sentencias de 17 de Noviembre de 1989 y la mas reciente de 14 de mayo de 2014 , el Alto Tribunal concluyera concurrente esta causa de exclusión de cobertura en tales supuestos, siendo posterior a las mismas la jurisprudencia que en la actualidad mantiene el criterio discrepante a esa inclusión, en que se ha razonado en este caso la procedencia de cobertura.

La propia jurisprudencia del TS, aun cuando ha ido interprendo cada vez con mayor rigor el art. 20 de la LCS y la obligación de pronta liquidación del siniestro que se impone en el mismo a las aseguradoras, lo que le ha llevado a precisar, entre otras en su reciente sentencia de 30 de marzo de 2015 que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no constituye causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición, ello no obstante, excepciona de la apreciación de la situación de mora aquellos supuestos en que se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, y este ha de estimarse es el supuesto de autos, por cuanto se lleva razonado.

En consecuencia los únicos intereses que proceden son los procesales del art. 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Al ser parcial tanto la estimación de la demanda como del presente recurso no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de los arts. 394 y 398, respectivamente, de la L.E.Civil .

En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Teodora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo, en autos de juicio verbal núm. 1124/15 seguidos a instancia de la misma contra la entidad aseguradora MAFRE FAMILIAR S.A., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA.

En su lugar con parcial estimación de la demanda se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.836,81€,con más los intereses procesales de la misma desde la sentencia de primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta sentencia que es firme, al noser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 7 de mayo y 26 de febrero, ambos del corriente año, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Presidente de la Sala que la dicta.


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