Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 613/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00123/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MG
N.I.G. 33024 42 1 2014 0009190
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2014
Recurrente: Erasmo , Bárbara , Jacinto , Paulino
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ , MATEO MOLINER GONZALEZ , MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: JACOBO CUESTA LARRE, JACOBO CUESTA LARRE , JACOBO CUESTA LARRE , JACOBO CUESTA LARRE
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJON
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: AMOR CARBALLO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 123/16
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ,
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GILLÉN
En Gijón a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario 834/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 613/15, en los que aparece como parte apelante D. Erasmo , Dª Bárbara , D. Jacinto y D. Paulino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, asistido por el Letrado Sr. Jacobo Cuesta Larre, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª Eugenia Castañeira Arias, asistida por la Letrada Sra. Amor Carballo Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 01 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Erasmo , Dª Bárbara , D. Jacinto y D. Paulino , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJÓN a la que absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Erasmo , Dª Bárbara , D. Jacinto y D. Paulino , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día quince de marzo de dos mil dieciséis.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto tres son las cuestiones a debatir: en primer lugar si el acuerdo impugnado es nulo por infringir el artículo 16 4 LPH al tratar de la ejecución de las obras de fachada, no incluidas en el orden del día. En segundo lugar si procede considerar excluidos a los demandantes como consecuencia de la previsión estatutaria del coste de las mencionadas obras para finalmente entrar en el análisis de la petición de nulidad parcial del acuerdo por incluirse en él obras no necesarias de reforma que se concretan en las 5 partidas cuestionadas por el apelante.
SEGUNDO.-En orden al primero de los motivos hay que discutir si la obra en fachada posterior esta dentro del orden del día de la convocatoria. En éste se dice que va a someterse a votación la aprobación la obra de los patios del edificio, no de la fachada, pero esta aparente imprecisión no afecta a la validez de la convocatoria, ya que la obra es la de la fachada posterior que da a los patios, como en su momento se había sometido a la junta la de la fachada principal y lo fue como figura en el acta y conocían los comuneros, como consecuencia de la resolución municipal de 7 de octubre 2008 que figura en la demanda y más tarde se analizará al examinar el fondo. Prueba de su conocimiento y de que el orden del día permitía saber fehacientemente a los comuneros el asunto a tratar, es el tenor de la intervención de uno de los demandantes que figura en el acta, tal y como transcribe la documental que se acompaña por los actores, pues consta en aquella que compareció el comunero del entresuelo derecha quien habló en su propio nombre y en el del entresuelo izquierda, según alega, lo que implica que el ausente conocía con claridad también el objeto de las obras, oponiéndose expresamente a su ejecución por las razones de forma y fondo que invocan (relativas a la exoneración estatutaria respecto de las obras de conservación y al incumplimiento de las mayorías del artículo 17 4 LPH si se entiende que son mejoras) que revelan la exactitud del conocimiento de la entidad y contenido de las reparaciones a tratar y que la obra de los patios es inequívocamente la de la fachada posterior que da a éstos y así era sabido antes de la junta sin que induzca a confusión ni cause indefensión a los propietarios la redacción del orden del día, de ahí que es correcta la tesis de la sentencia de instancia al respecto y la cita de de sentencia tales como la del TS de 15 de junio de 2010 o la de 28 de junio de 2011 , ratificada por otras posteriores como la de 15 de marzo de 2013 o 5 de febrero de 2015 , declarando la sentencia de 28 de octubre de 2011'ni del espíritu delartículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea...',de modo que, añadimos puedan evaluar los asuntos que se van a tratar sin dar lugar a desconocimiento o indefensión a los que no asistan, lo que no se ha producido en el caso enjuiciado, ratificando al respecto los acertados razonamientos de la apelada.
TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso obliga a plantear dos cuestiones diferenciadas: A) en primer lugar determinar la necesidad y extensión de la obra dado que la pericial de la actora afirma que el tratamiento de la fachada permite hacer actuaciones muy inferiores a las llevadas a cabo. B) En segundo lugar, si se entienden las propuestas como imprescindibles, analizar si les es aplicable la exoneración estatutaria que invocan los recurrentes en su favor. Para la resolución del primero de estos interrogantes es menester destacar que las obras responden a una resolución municipal que obliga a la comunidad a adoptar medidas de reparación en la fachada de 7 de octubre de 2008, pero además la necesidad el conjunto de obras en la fachada viene dada por el contenido de la Inspección de Evaluación de Edificio, que por su objetividad, al ir dirigido al examen de la edificación para el cumplimiento de los deberes legales de mantenimiento exigibles a la propiedad, de los que a continuación hablaremos, se impone sobre la parcial apreciación de la practicada a instancia de los actores, especialmente al apreciar dicho informe deficiencias importantes, tal y como figura aportado con la contestación a la demanda (documento 4), concretamente al señalar que aquella presenta no sólo problemas de humedades, manchas negras y desconchado que podrían permitir el limitado tratamiento que propugna el perito de los demandantes, sino que además se refiere a un problema grave y urgente en la fachadapor carecer de materiales aislantesque justifica la adopción del acuerdo que se impugna. En efecto dicho acuerdo responde al cumplimiento del deber legal de mantenimiento (que supera el de mera conservación que señalaba el artículo 10 de la LPH anterior a la ley 8/2013) impuesto a la comunidad como reflejo de la exigencia prevista en el artículo 9 de la Ley del Suelo , y hoy en los artículo 15 y 17 del Texto refundido de la LSRU aprobada por RD Legislativo 7/2015, deber dinámico de la comunidad que le obliga a realizar para el adecuado mantenimiento las obras que sean precisas en cada momento para superar los defectos constructivos existentes, como dice la sentencia TS de 3 de enero de 2007 citada en el acta de la junta como apoyo del acuerdo que se pretende adoptar, cuya tesis se recoge con acierto por la sentencia apelada y ello es predicable con independencia de que la comunidad haya cumplido o no diligentemente el deber de mantenimiento del inmueble -comunidad de la que forman parte los recurrentes que no son ajenos a tal exigencia aunque puedan exonerarse de los gastos que comporte-, y con independencia de que los daños más graves sólo se hayan manifestado en dos viviendas. De este modo las obras, en la extensión acordada se hayan justificadas como acertadamente razona al apelada cuya argumentación se da por reproducida, siendo preciso examinar si la exoneración estatutaria invocada le es aplicable.
CUARTO.-La sentencia del TS de 3 abril de 2008 es clara a la hora de interpretar las exoneraciones estatutarias para las obras de conservación, reparaciones y adorno sobre elementos comunes, similares a la presente, que no requieren tampoco unanimidad ( sentencia TS de 16 de diciembre de 2014 ) al declarar que,'Por otra parte, el artículo 9.5 de la Ley, respecto a la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, admitía las cláusulas de exoneración, al mencionar que los desembolsos de los comuneros se efectuarán con arreglo a la cuota de participación fijada por el título o 'a lo especialmente establecido'; cuya última pauta responde a la lógica de no satisfacer nada por servicios en los que los titulares de algunos locales carecen de la posibilidad de su disfrute,y,la doctrina jurisprudencial ha interpretado restrictivamente esta cláusula y obliga a compartir los gastos extraordinarios de sustitución de elementos comunes, para conservar el edificio en buen estado y con todas las instalaciones, aunque los propietarios estén exonerados de su mantenimiento'( SSTS de 25 de junio y 3 de julio de 1984 ), doctrina que se reitera en la de 7 de junio de 2011 y 18 de noviembre de 2009 . En este caso la obra implica una rehabilitación integral de la fachada para dotarla de los elementos aislantes adecuados que permiten cumplir el deber legal de mantenimiento impuesto a todos los propietarios, incluso a los disidentes hoy y permitir que usen adecuadamente sin riesgo de humedades sus inmuebles privativos, por lo que a todos ellos beneficia y tal y como correctamente señala la apelada, por ser obra de sustitución de elementos para cumplir el deber de mantener el edificio se halla dentro de la regla general de concurrencia al sostenimiento de los gastos comunes sin que se le aplique la exoneración estatutaria, limitada a los ordinarios de conservación o mantenimiento pero no extendible al presente. Finalmente no debe observarse como elemento interpretativo a valorar, la conducta del los ahora recurrentes que contrasta con la asunción de los gastos de rehabilitación de la fachada principal acordados en el año 2012 sin oposición alguna; razones que obligan a desestimar este motivo y confirmar la apelada por sus propios fundamentos.
QUINTO.-Por último, en lo que se refiere a la petición de nulidad parcial de los acuerdos sobre determinadas obras que se califican de innecesarias, es menester señalar que, como bien dice la sentencia de instancia, el motivo esgrimido es ajeno a la petición de nulidad por contravención de la ley o los estatutos, por lo tanto está sujeto al plazo de caducidad de 3 meses del artículo 18 3º LPH lo que obliga a rechazar el motivo de impugnación, debiendo señalarse simplemente a mayor abundamiento, que la necesidad de llevar a cabo dichas obras como demuestra la testifical del constructor que las ha de ejecutar viene determinada por la rehabilitación integral de la fachada en cumplimiento de las recomendaciones del IEE que parten del reconocimiento exterior del edificio, comprobando el mal estado de las conducciones al abrir huecos en la fachada y sus necesidad de sustitución y lo mismo hay que decir respecto del resto, inherentes y complementarias a la reparación integral de la fachada y tendentes a evitar nuevas humedades, como es el caso de las ventanas que, en contra del criterio pericial del actor, se considera necesario ejecutar conforme a lo expuesto. En definitiva se confirma la apelada por sus propios fundamentos.
SEXTO.-Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mateo Moliner González, en nombre y representación de D. Erasmo , Dª Bárbara , D. Jacinto y D. Paulino , contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Gijón , en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 834/14, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
