Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 814/2014 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100109
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3263
Núm. Roj: SAP B 3263/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 814/2014
JUICIO VERBAL Nº 214/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 123/2016
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 21 de abril de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 214/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Gavà, a instancia de
Dña. Angustia y D. Santos contra CATALUNYA CAIXA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1
de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Puig, actuando en nombre y representación de la Sra. Angustia y del Sr. Santos , contra la entidad financiera Catalunya Banc SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Catalunya Banc SA a abonar a los actores la cantidad de 596,03 € más los intereses legales desde la fecha de la demanda en los términos del fundamento jurídico sexto.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Angustia y D.
Santos y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2016.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la parte actora solicitando su revocación y que se condene a la demandada a que le satisfaga la suma de 4.037,59 euros, más los intereses de dicha suma a contar desde la interpelación judicial, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la demandada.
Ésta se opuso a la apelación peticionando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la adversa.
SEGUNDO.- Se opone en primer término por la apelante que ha ejercitado la acción de incumplimiento obligacional del art. 1.101 del C.c ., al entender que la demandada había incumplido sus obligaciones legales, siendo ese incumplimiento el que le lleva a solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados, concretándose en la pérdida del capital que habían sufrido y que se cifró en 4.037,59 euros, al haber invertido un capital de 18.000 euros y percibir tras el canje de acciones y posterior venta 13.962,41 euros, sin que proceda computar o descontar los rendimientos que hubieran percibido durante la vigencia del contrato, al no hallarnos ante un supuesto de restitución de prestaciones y entendiendo que si se descontasen esas sumas no solo habrían sufrido el perjuicio de la pérdida del capital sino el de la pérdida de los intereses correspondientes a los 18.000 euros.
Sigue exponiendo que tal y como viene acordado quien estaría experimentado un enriquecimiento injusto habría sido la demandada al disfrutar durante el periodo de cuatro años y medio de un capital sin tener que pagar interés de ninguna clase.
Además muestra su disconformidad con la argumentación de la resolución apelada conforme a la cual los intereses debían operar desde el día de la venta de las acciones , refiriendo que la acción instada es la del art. 1.101 del C.c . y este precepto y el art. 1.108 del mismo cuerpo legal estipulan que la mora y el devengo de los intereses comienzan desde que el incumplidor es exigido judicialmente , es decir desde la interpelación judicial.
La sentencia apelada entiende que para valorar los perjuicios causados, siendo la diferencia entre el capital invertido originariamente y el percibido por los actores de 4.037,59 euros, deben descontarse los intereses percibidos por los actores durante la vigencia del contrato, para evitar el enriquecimiento injusto, por lo que estima los daños y perjuicios en 596,03 euros.
Dado el objeto de la apelación cabe acoger la primera alegación de los apelantes, entendiendo que no procede descontar la cantidad correspondiente a los intereses que hubieran percibido, y ello ya que nos hallamos ante reclamación por daños y perjuicios y no ante acción que determine la mera restitución de las prestaciones, debiéndose también atender a que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, tal y como resulta del art. 541 del C.C .
Además no supone la estimación de la pretensión de la apelante su enriquecimiento injusto cuando se han visto privados de un capital durante un periodo de tiempo ,sin posibilidad de obtener rendimiento alguno , más allá del interés legal desde la fecha de la demanda, por virtud de lo acordado en la resolución apelada.
Por ello se considera procedente que no opere el descuento de los intereses que percibieron durante la vigencia del contrato, siendo también destacable que la tesis contraria implicaría el claro enriquecimiento injusto de la apelada que habría dispuesto de una cantidad durante un periodo de tiempo sin abono de suma alguna.
Sentado lo anterior, debe revocarse al respecto la resolución recurrida, sin que proceda disquisición alguna sobre el día de computo de los intereses, al estimar la resolución de instancia el de la fecha de la demanda, que es al que se remite la apelante .
TERCERO.- Seguidamente alega la apelante que se expuso en la vista, con carácter subsidiario, para el caso de estimarse la acción , que debían descontarse los rendimientos percibidos durante la vigencia del contrato, habiendo mostrado su discrepancia con que tal alegato se hubiera introducido en el mismo acto de la vista, debiendo haberse introducido como reconvención o como alegación de crédito compensable, y haberse notificado cinco días antes al día de la vista.
Por ello valora que aquella petición no debía haber sido enjuiciada sino rechazada de plano.
Ante la estimación del primer motivo de apelación resulta ya baladí la cuestión a la que alude el recurrente a continuación , dada su desestimación por lo motivos ya expuestos, ahora bien ha de exponerse que no cabe tampoco aceptar su valoración, pues al tiempo de la celebración de la vista de autos el demandado debía contestar a la demanda en ese acto, que es lo que aconteció, entendiendo que su pretensión no tenía que arbitrarse como una reconvención, sino como una mera pretensión subsidiaria de quien solicita con carácter principal la desestimación de la demanda, esto es que no se condene al abono de suma alguna y subsidiariamente se remite a la existencia del rendimiento y tal y como refirió a que no llegaba a 500 euros la cuantificación de los daños y perjuicios, contestando en la vista el actor a esta argumentación, de modo sí fue oído al respecto, viniendo observado el principio de defensa y efectiva contradicción.
CUARTO.- Estimada por lo expuesto la pretensión final de la actora, las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada , y ello atendiendo al contenido de los artículos 394 y 398 de la L.E.C . y a la estimación parcial de lo argumentado en la apelación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Santos y Dª Angustia contra la Sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Gavà , la cual se revoca disponiendo la estimación de la demanda y la condena de la demandada a abonar a los actores la suma de 4.037,59 euros, más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interpelación judicial, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
