Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 17/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00123/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10148 41 1 2012 0102431
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2012
Recurrente: Margarita Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ Abogado: FRANCISCO RUBEN HIDALGO FERREIRA Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A. Procurador: M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ Abogado: NURIA ALAMILLO JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 123/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
= Rollo de Apelación núm.- 17/2016
Autos núm.- 704/2012
Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 704/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Margarita , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y defendida por el Letrado Sr. Hidalgo Ferreira, y como parte apelada, la demandada, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendida por la Letrada Sra. Alamillo Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 704/2012, con fecha 24 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez en nombre y representación de doña Margarita y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada, de la petición indemnizatoria formulada en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 19 de Febrero de 2016 se dictó Auto que acordaba denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Marzo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, Por la representación procesal de DOÑA Margarita , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, fundada en el contrato de seguro que liga las partes; y se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta y condenando a la actora a las costas procesales.
Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Vulneración del derecho la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) y del principio de justicia rogada, consagrado en art. 216 y 209 de la LEC , al haber desestimado la demanda por falta de legitimación activa de la demandante, cuando no fue discutida su condición de propietaria del vehículo por la demandada, ni se consideró un hecho controvertido en la audiencia previa tal propiedad, que además se acreditó cumplidamente por la recurrente.
2º.- Vulneración del derecho la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) e infracción de las normas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , al exigir una prueba diabólica a la actora, quien ha acreditado suficientemente lo que estaba en su mano respecto del robo del vehículo.
3º.- Error en la valoración probatoria, al desestimarse la demanda con base en la falta de legitimación activa de la demandante, por no acreditar la propiedad del vehículo siniestrado y por falta de realidad del robo denunciado.
SEGUNDO.-Pues bien, lo primero que debemos significar es que en realidad se articulan dos motivos de apelación y no tres como se indica en el recurso, por cuanto el último de los articulados, en realidad está embebido en los otros dos y desde esta perspectiva va a ser estudiado.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que ' la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos' .
En el primero de los motivos de apelación se alega la vulneración Vulneración del derecho la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) y del principio de justicia rogada, consagrado en art. 216 y 209 de la LEC , al haber desestimado la demanda por falta de legitimación activa de la demandante, cuando no fue discutida su condición de propietaria del vehículo por la demandada, ni se consideró un hecho controvertido en la audiencia previa tal propiedad, que además se acreditó cumplidamente por la recurrente.
Pues bien, conviene advertir que en la demanda se articula una acción fundada en el ámbito del cumplimiento del contrato de seguro que liga las partes, en concreto, en cuanto se refiere dicho contrato a la cobertura frente al robo del vehículo marca Opel, matrícula ....-FYR . Se indica por la demandante, que dicho vehículo fue objeto de una sustracción el pasado día 23 de abril de 2012 en la localidad de Madrid, sustracción por la que la actora formuló la oportuna denuncia ante las autoridades policiales.
Es conveniente poner de manifiesto que la compañía aseguradora demandada, REALE SEGUROS GENERALES, al mismo tiempo que contestaba a la demanda solicitó y obtuvo la suspensión por prejudicialidad penal, al estarse investigando una posible simulación de delito y fraude dirigido al cobro de indemnizaciones a la compañía aseguradora, en relación con estos mismos hechos, en las diligencias previas 501-2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia. En la contestación a la demanda articulada en ese momento, se alegó la ' impugnación de todos los hechos y la eficacia probatoria de los documentos aportados de contrario' , para, a continuación, mostrarse conforme con el hecho primero de la demanda, en el que se alegraba la condición de propietaria del actora y disconforme con el hecho segundo de la demanda, es decir, la circunstancia fáctica del robo del vehículo. Por tanto, la demandada reconoció la contestación a la demanda la propiedad del vehículo por parte de la actora.
En la audiencia previa, no se reflejó en ningún momento como hecho controvertido la titularidad del vehículo por parte. La propia juzgadora refiere que éste no es un hecho controvertido.
Sin embargo, en la sentencia, la juzgadora de la primera instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa de la demandante, al no acreditar la propiedad del vehículo supuestamente objeto del litigio, además te por no acreditar la circunstancia del robo del mismo.
En estas circunstancias, y aun cuando es verdad que la falta de legitimación puede apreciarse de oficio, no dejamos de señalar que, efectivamente, la juez a quo ha obrado a lo largo del procedimiento con una cierta contradicción. En todo caso, insistimos, nada impide la apreciación de la falta de legitimación activa aun cuando no haya sido opuesta por la demandada.
Sin embargo, el reconocimiento por parte de la demandada de la propiedad de la actora, tanto en fase preprocesal, al llegar a concertar un contrato de seguro sobre una automóvil que se describe como propiedad del actora, como en fase procesal, al no oponerse a la contestación a la demanda en este concreto particular y no señalar el audiencia previa como hecho controvertido el mismo, ópera, sin duda, como una suerte de presunción a favor de dicha titularidad. Presunción que se ve más reforzada aun, si se parte del importante hecho relativo a que el vehículo figura en la Dirección General de Tráfico como de la propiedad del actora. Esta circunstancia, obra también en la propia póliza de seguros. A partir de aquí, la tardía investigación sobre la propiedad del vehículo que se efectúa en la sentencia de la primera instancia no llega a conclusiones que desvirtúen tal presunción. Por eso, debemos estimar en este punto el recurso apelación y entender que la actora acreditado suficientemente la propiedad sobre el vehículo siniestrado.
TERCERO.-En el segundo motivo de apelación, se denuncia vulneración del derecho la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) e infracción de las normas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , al exigir una prueba diabólica a la actora, quien ha acreditado suficientemente lo que estaba en su mano respecto del robo del vehículo.
Pues bien, la juzgadora de la primera instancia sostiene que la versión proporcionada por la actora respecto de la realidad del robo del vehículo no se ha acreditado.
Es conveniente poner de manifiesto, que el presente procedimiento estuvo suspendido por investigarse precisamente la posible existencia de una infracción penal de simulación de delito. Pues bien, tal investigación seguirá en las diligencias previas 501- 2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia concluyó por auto de fecha 21 de enero de 2014 , que decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa. Dicha resolución fue recurrida ante la Audiencia Provincial que en auto de fecha 3 de marzo de 2014, ratificó el sobreseimiento y archivo acordado, señalando que de lo actuado no se deduce la existencia de la infracción y que la instrucción se agotó, concurriendo simples sospechas y coincidencias que no están sustentadas o corroboradas por las labores de investigación desarrolladas, sin que la compañía aseguradora hubiere propuesto aportado pruebas que desarticularon esta conclusión.
A esta Sala le parece muy relevante el resultado final de las diligencias penales y, de algún modo, disonante con la propia resolución judicial que aquí se recurre y en la que, de algún modo, se sigue dudando de la realidad del robo. Sin embargo, no podemos olvidar que la denunciante, a los efectos del acreditación de tal hecho, aportado las pruebas que están en su mano y que nuest otra que la denuncia que formuló por la sustracción del vehículo, sin que pueda ser en absoluto responsable de probar el resultado de las investigaciones derivadas de tal denuncia, por cuanto es algo que no corresponde a la víctima del delito sino a las autoridades policiales y judiciales competentes. No hay en los autos, por otro lado, dato alguno que revele con claridad la existencia del fraude que de algún modo se supone en la resolución recurrida. Por eso, también en este punto, el recurso debe ser rechazado y entender, por contra, que la actora ha desarrollado la actividad probatoria que le era exigible, ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, incluida la propia valoración del vehículo a través de la aportación del documento número Díez que consigna el precio de mercado del mismo y cuya impugnación y prueba de lo contrario por ello incumbía a la parte demandada, prueba que nos ha producido en estos autos.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en art. 394 de la LEC , las costas de la primera instancia se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Margarita , contra la sentencia núm. 176-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia , en autos núm. 704-12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Margarita y, en su virtud, condenar a la demandada REALE SEGUROS GENERALES a satisfacer al actora la cantidad de 39.407 ? , más los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer imposición de costas en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

