Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 53/2015 de 25 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100224
Núm. Ecli: ES:APS:2016:929
Núm. Roj: SAP S 929/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000587/2012 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000053/2015
NIG: 3905941120120000695
Resolución: Sentencia 000123/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa
Intervención:
Apelante
Apelante
Apelante
Apelante
Apelado
Apelado
Interviniente:
Ángeles
Apolonia
Ascension
Santos
Bibiana
Camino
Procurador:
ELENA DE CASTRO HERRERO
ELENA DE CASTRO HERRERO
ELENA DE CASTRO HERRERO
ELENA DE CASTRO HERRERO
SEVERIANO ANGEL CUESTA ALONSO
SEVERIANO ANGEL CUESTA ALONSO
S E N T E N C I A nº 000123/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar. Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 587 de 2012, Rollo de Sala núm. 53 de 2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de
1
Reinosa, seguidos a instancia de Dª. Ángeles , Dª. Apolonia , Dª. Ascension , D. Santos contra Dª.
Bibiana y Dª. Camino .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Dª. Ángeles , Dª. Apolonia , Dª. Ascension , D.
Santos
representados por la Procuradora Sra. De Castro Herrero y defendidos por el Letrado Sr. Estébanez
Gutiérrez; y apeladas: Dª. Bibiana Y Dª. Camino , representadas por el Procurador Sr. Cuesta Alonso y
defendidas por el Letrado Sr. Cuesta Alonso.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Reinosa, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 1 de julio de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Ángeles , Dña. Apolonia , Dña. Ascension y D. Santos contra Dña. Bibiana y Dña. Camino , con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las 2 actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
Los demandantes iniciales, Sres/as. Apolonia Santos Ángeles Ascension , se alzan contra la sentencia del juzgado que desestimó la demanda presentada en la que se ejercitaba las acciones negatoria de servidumbre de paso, de luces y vistas y de desagüe de edificios por razón fundamental de no justificarse por los accionantes su condición de titulares del dominio del espacio que afirman ser de su propiedad. Las demandadas iniciales se opusieron al recurso.
En el recurso de apelación se denuncia el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba sobre la base fundamental de considerar que tanto el patio o corral como el denominado pasadizo para acceder al mismo es propiedad de los actores como parte integrante de las fincas que describe en su demanda, no gravadas por servidumbre o limitación alguna de su dominio que deban ser respetadas y soportadas, razón por la cual estima que debe prosperar la negatoria de servidumbre de paso interpuesta -o, en su caso, su extinción por innecesariedad- y la 3 pretensión de cierre de las ventanas abiertas en la fachada del inmueble de las demandadas y a realizar las obras necesarias para impedir que las aguas de su tejado viertan de forma directa sobre su finca.
SEGUNDO: La acción negatoria de servidumbre.
Aunque no haya sido objeto de la disputa procesal, no es ocioso recordar, como oportunamente hace la sentencia de instancia, que la acción negatoria de servidumbre, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien la perturba en el ejercicio de su propiedad, pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, requiere para su ejercicio dos condiciones generales: a) que quien la ponga en práctica pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente y b) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el demandado en el goce de la propiedad, sin que sea preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por tercero, al ser principio de derecho el de que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo.
La importancia del primer presupuesto mencionado va a resultar capital para la resolución del recurso, pues para el éxito de la acción negatoria de servidumbre - como para establecer los límites de los arts. 581 y 582 CC, en el marco de las relaciones de vecindad fijando un distancia mínima que debe respetar el propietario de la finca o parcela que pretende construir abriendo vanos, ventanas, huecos, voladizos, terrazas o balcones, que permitan la recepción de luces y la proyección de vistas sobre la finca colindante, o el régimen que debe guardar el propietario de un edificio para evitar que las aguas caigan sobre el suelo o 4 terreno del vecino, ex art. 586 CC- se requiere probar el derecho de propiedad que sobre el terreno en el que se pretende imponer la carga tiene, probanza que debe hacerse con la misma precisión que si de una acción reivindicatoria o declarativa de dominio se tratara, lo cual no significa que se le imponga una estricta justificación documental del dominio, sino que basta con acreditar el mismo con la posesión inmemorial -cuius memoriam non extat- o la que pueda obtenerse mediante el uso de las que autorizan las normas legales, pero, en todo caso, aquella que sea susceptible de producir la convicción judicial del derecho de dominio cuya defensa se pretende.
TERCERO: Valoración de la prueba.
Bien es conocido ( STS 22.2.2013 y 18.5.2015 ) que el juicio de segunda instancia es pleno, pero ha de realizarse con fundamento en los materiales recogidos en la primera -aunque puede completarse el material probatorio admitiendo con carácter limitado ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma- , y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado.
Y, ciertamente, la Sala no encuentra justificación para estimar el recurso de apelación presentado, que más que razonar sobre los motivos de infracción en que la resolución ha incurrido valora a su criterio el resultado de la actividad probatoria practicada.
Por razón de orden conviene distinguir sobre los dos elementos fundamentales del recurso, el patio y el pasadizo, y sobre la razón de la desestimación y el objeto general del recurso, que gira sobre su titularidad dominical.
5 El patio o corral.
La sentencia de instancia describe correctamente el tracto de transmisiones de la finca hoy propiedad de los recurrentes y llega a la conclusión acertada, a criterio de la Sala, en orden a no considerar justificado su dominio privativo.
No pone se pone en duda en el recurso la realidad consistente, como declararon los testigos conocedores del lugar, en que el patio o corral ha venido siendo utilizado de forma general por los otrora y actuales propietarios, sus familiares, conocidos y por la vecindad en general, lo que en buena medida, y con independencia de los títulos o la realidad jurídica, se promocionaba por la propia existencia del pasadizo - sobre el que después se volverá- situado junto a las propiedades también de los recurrentes -antiguas Casa del Concejo y Casa del Pastor- que permite la salida y entrada directa al propio patio y sin más restricción que sus límites físicos ( en tal sentido, el perito privado o de parte de la parte demandada, Sr. Nemesio , determina ( folio 172 ) en su dictamen, que el arco de entrada no presenta señal alguna de goznes o anclajes que denotaran la presencia de una primitiva puerta ).
El título documental de propiedad de la registral 34.585 en que los recurrentes pretenden en último caso fundarse, esto es, su propia adquisición formalizada en escritura pública de 4 de septiembre de 2002 por compra a Rosendo - folios 51-58, determina que linda por el Este con más terreno de los compradores, que 'en realidad es el patio de la casa que mide, según manifiestan ambas partes, 48 m2'. Esta descripción ni siquiera es coincidente con la escritura de adquisición del Sr. Rosendo de 26 de marzo de 2002 ( folios 42-50) donde 6 al Este solo se específica que linda 'con más del aquí comprador', y, sobre todo, con la escritura de subsanación de 23 de mayo de 2003 -folios 59-61, al determinar que el patio existente en el viento es parte integrante de dicho edificio y que superficie no es de 40 m2 sino de 155, o que linda por el Este a través del patio privado de la casa-. Y es que no es fácil formar una razonable explicación de la variación física producida entre un instrumento y otro, y menos aún si se compara con los anteriores de los que trae causa. Antes al contrario: permiten explicar la necesidad de modificar la extensión y linderos para acomodar la realidad formal a sus deseos.
Y es que, nótese, además de los tres instrumentos públicos indicados, se ha aportado la escritura de venta de D. Jose Antonio a Dª Macarena ( folios 24-40 ) de 20 de octubre de 2000 de la misma finca en la que se indica que linda, por el frente, ' con patio privado de esta casa y otras'. Pero, sobre todo, la escritura de 26 de septiembre de 1898 de la que trae causa el Sr. Jose Antonio , causante del propietario originario del que todos traen causa, D. Jesus Miguel , sobre el que la sentencia asienta su definitivo criterio y cuya importancia es capital, como bien conoce la propia recurrente, que al final de su recurso indica que la medida de superficie que incorpora es simplemente la del corral, sin incluir la edificación. Sin embargo, esta interpretación no resiste una mínima interpretación gramatical ( art. 1281 CC ) alejada del interés parcial o del mero voluntarismo, pues es llano que al describir la edificación -y solo la edificación- termine indicando que se componen de ' habitaciones, cuadra, pajar y corral al frente, que mide de línea incluído el corral diez y siete metros por trece de fondo'. En consecuencia, la medición incluye manifiestamente el corral o patio, lo cual se compadece con las descripciones físicas incorporadas en las sucesivas escrituras hasta llegar a las modificaciones integradas en la escritura de 7 subsanación de 23 de mayo de 2003, que no puede constituir, por lo dicho, fuente o medio de prueba que fije la extensión del dominio de los recurrentes.
Y con tales antecedentes se entiende mejor el contenido de la única prueba técnica practicada, la pericial del Sr. Nemesio ( folios 144-174 ), sujeta a la sana crítica ( art. 348 LEC ) y comparada con la presentada por el Sr. Alexander ( folios 95-104 ), que se limita a trasladar al terreno las descripciones catastrales y a fijar las dimensiones del patio partiendo del dato, que la Sala estima erróneo, de considerar que la medición de la escritura de 1898 se refiere en exclusiva al patio o corral. Precisamente por detenerse y estudiar el Sr. Nemesio las cuatro edificaciones en cuestión a través de sus títulos de propiedad y los hitos físicos e históricos existentes, donde rescata también el dato de que en la escritura de 1898 la finca lindaba al frente con huerta de Avelino y Benedicto - que demostraría la existencia de una superficie ajena en el propio espacio del corral o patio-, amén de situar la finca de los recurrentes, partiendo de los trece metros de fondo, tomando en consideración el mojón existente junto al pasadizo.
Y concluye, en fin, sosteniendo que la imposibilidad de demostrar la propiedad del terreno del corral o patio al que dan las propiedades de las partes procesales en su conjunto -nótese, en fin, que la Casa del Concejo también tiene escriturada en su favor la existencia de un terreno anexo al edificio de 45.60 m2, que el propio perito ubica en el interior del patio o corral ( folio 155 )-, conclusión a la postre que esta Sala, como la juez de instancia, hace suya al no conseguir la parte recurrente -que deberá asumir los efectos adversos de la ausencia de prueba del hecho básico constitutivo de su pretensión, ex art. 217 LEC- demostrar la realidad de sus afirmaciones.
8 El pasadizo.
Reiterando lo indicado sobre la situación y función del pasaje que da entrada o salida al propio patio cuya propiedad privativa de la parte recurrente no ha podido ser demostrada, tampoco es aceptable la prueba practicada para conseguir demostrar lo que se pretende: la titularidad privativa del pasadizo para, con su fundamento, negar el derecho de servidumbre.
En la descripción de las fincas de la parte recurrente, conocidas como Casa del Concejo y Casa del Pastor ( registral 31.132 ), se describe -escritura pública de 1.3.1995 ( folios 63- 69 ) de venta de la Junta Vecinal de Campo de Ebro a Ascension e inmediata también de venta, el mismo día y ante el mismo notario ( folios 70-74 ), de Ascension a Camila , madre de los hoy recurrentes y de la que traen causa- que linda al Oeste, a la derecha entrando, con Marina y Rocío y Jose Antonio , pero sin embargo en la escritura de compra de las Sras. Marina Rocío de 5.7.1991 ( folios 128-130 ) se determina que linda, al frente, ' con corral de la casa y calle pública', que no puede ser otra que el pasadizo ahora cuestionado que, por otro lado, y como medio de servicio, además de permitir el acceso o salida al patio o corral, también servía para conducir a la entrada de las dos viviendas, Casa del Concejo y Casa del Pastor, situadas en un lateral de su superficie.
El recurso, por lo ya expuesto, debe ser íntegramente desestimado. La sentencia, confirmada.
CUARTO: Costas procesales.
9 Desestimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Castro Herrero, en la representación indicada de los recurrentes, confirmando la sentencia dictada de 1 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reinosa.2º.- Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
10 PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
11
