Sentencia Civil Nº 123/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 96/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100107

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:746

Núm. Roj: SAP GR 746/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº96/16
JUZGADO GRANADA Nº 11
AUTOS ORDINARIO Nº 1323/14
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 123
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a trece de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 11, en virtud de demanda FINANCIERA 'EL CORTE INGLES'
de representado por el/la procurador/as, Sr/a. Montenegro Rubio y defendido por el letrado Dª. Mercedes
Gómez Molina, contra Dª. María Teresa , representado por el/la procurador/as, Sra. Díaz Rivadeneyra y
defendido por el letrado D. MANUEL FERNANDEZ PEREZ, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .-La referida resolución fechada en cuatro de noviembre de dos mil quince, contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar la demanda formulada por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN Y CRÉDITO, S.A., contra Doña María Teresa , condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, 13.737,65 euros, más los intereses moratorios pactados desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición de costas que se causen en el procedimiento..'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se reitera en esta alzada el mismo motivo de oposición a la demanda formulada ,que no es otro que la pretendida declaración de abusividad de los intereses moratorios, lo que ha sido denegado en la sentencia apelada al entender que el interés moratorio pactado del 14% no es abusivo, teniendo en cuenta que el interés remuneratorio convenido fue del 12% siendo de aplicación el reciente criterio jurisprudencial establecido en la STS de 22-4-2015 .

Es sabido que los intereses de demora no tienen la naturaleza de intereses reales, sino de sanción o pena por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones y, por ello, no cabe encuadrarlo en la Ley de represión de la usura. No obstante, el Art. 85,6 del Tr de LGDCV considera abusivas 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumple sus obligaciones'.

Para realizar el juicio de proporcionalidad habrá de atenerse a las circunstancias del caso, habiendo tenido en cuenta las distintas Audiencias Provinciales, entre otros, el tipo de interés legal y, principalmente, los intereses remuneratorios pactados. No puede ser tomado como referencia el límite máximo establecido en el art. 20,4 de la Ley de Crédito al Consumo , que se refiere al supuesto de descubierto tácito en cuenta y no se trata de un interés de demora sino remuneratorio del crédito articulado de esta forma.

Es cierto que esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones ha tenido presente a la hora de efectuar 'el juicio de proporcionalidad' la Ley 1/2013 de 14 de mayo que modifica el art. 114 de la LH limitando los intereses de demora de los préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual al tiple del interés legal, pero haciendo la salvedad en los supuestos en que el interés remuneratorio estipulado esté próximo o sea superior a este límite en cuyo caso se incrementará en el porcentaje que se considere adecuado. (Auto de 23-5-2014).

La citada sent. del Pleno de la Sala Primera de 22-4-2015 ha venido a unificar el criterio dispar de las Audiencias fijando como doctrina jurisprudencial que 'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de mas de dos puntos porcentuales respecto al interés remuneratorio pactado'.

Criterio que la recentísima sentencia también del Pleno del T.S. de 23-12-2015 ha extendido a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios.

Por consiguiente, el no superar dicho límite, no procede declarar abusivos los intereses de demora.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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