Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 168/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100121
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0025472
Recurso de Apelación 168/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 184/2013
APELANTE:D. /Dña. Estanislao
PROCURADOR D. /Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
D. /Dña. Estanislao
APELADO:D. /Dña. Constanza
PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
SENTENCIA Nº 123/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada-impugnante Dª. Constanza , representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Montero Correal y asistida de Letrada Dª. Isabel León Serrano y de otra, como demandado- apelante-impugnado D. Estanislao , representado por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senin y asistido del Letrada Dª. Mª Inmaculada Lucini García (Turno de Oficio).
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98, de Madrid, en fecha ocho de mayo de dos mil catorce, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por Dª Constanza , representada por la Procuradora Sª Montero Correal, contra D. Estanislao , representado por el Procurador Sr. Rico Maesso, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 92.300 €más el interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello sin hacer condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de marzo de dos mil quince, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada únicamente en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por don Estanislao , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por doña Constanza contra aquél, en reclamación de 101.100 €, más los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda, basando su pretensión en dos préstamos efectuados por la ésta a aquél con fecha 18 de febrero y 18 de marzo de 2008, respectivamente; el primero de ellos, por importe de 70.000 €, se pactó que fuese devuelto fijando como plazo máximo el 18 de febrero de 2010, conviniendo igualmente que la cantidad prestada devengaría a favor de la actora un interés de un 7% anual que sería satisfecho al demandado cada seis meses, de forma anticipada en la fecha de inicio de cada semestre hasta la total devolución de la cantidad prestada; en cuanto al segundo, por importe de 30.000 €, también se pactó un plazo máximo de 18 meses a contar desde el 18 de marzo de 2008, siempre y cuando la demandante notificara mediante burofax con acuse de recibo y con 120 días de antelación a la fecha de finalización su deseo de no renovar el contrato, conviniendo igualmente que este último contrato devengaría a favor de la actora un interés del 8% anual; que del primero de los contratos al demandado adeuda los 70.000 € de capital, así como 4.900 € en concepto de intereses; y, del segundo contrato, adeuda 5.000 € en concepto de principal y 1.200 € en concepto de intereses pactados; y que, con fecha 25 de julio de 2008, ambas partes suscribieron un contrato por el que el demandado reconoció recibir la cantidad de 20.000 € en concepto de señal del contrato de compraventa de un inmueble o rústico en la región de Sofía, no llegando a producirse nunca la venta. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba al no considerar la sentencia pagada la cantidad de 5.500 € ingresada por el demandado en la cuenta de la actora el día 19 de abril de 2009; e improcedencia de la condena al demandado a abonar los 20.000 € entregados el día 25 de julio de 2008 en concepto de señal del contrato de compraventa, con vulneración de la doctrina que exige que la resolución contractual sea hecha valer por vía de acción y reconvención; incongruencia de la sentencia; improcedencia de la condena del demandado a abonar la cantidad de 20.000 € entregados el día 25 de julio de 2008 en concepto de señal del contrato de compraventa, con vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; improcedencia de la condena del demandado a abonar a la actora los 20.000 € entregados el 25 de julio de 2008 en concepto de señal del contrato de compraventa, vulneración del artículo 1281 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso e impugnó la sentencia de primera instancia alegando que la misma había incurrido en error en la apreciación de la prueba e interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda.
TERCERO.-Recurso de apelación de don Estanislao
Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, deduciendo de la cantidad principal reclamada, 101.100 €, únicamente 1.800 € como pago efectuado por el demandado en fecha 7 de julio de 2008; 3.000 €, por el ingreso efectuado el 24 de agosto de 2009; 2000 €, abonados el 29 de febrero de 2010; y otros 2.000 €, abonados el 3 de junio de 2011, se alza el recurrente alegando, en primer lugar, que aquella sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no considerar pagada la cantidad de 5.500 € ingresada por el demandado en la cuenta de la actora el día 19 de abril de 2009 y que consta en el oficio remitido por Bankia.
Ciertamente del citado oficio, obrante al folio 164 de las actuaciones, consta que don Estanislao abonó en la cuenta nº NUM000 , de la que es titular la demandante, la cantidad de 5.500 €; sin embargo, ello resulta insuficiente para acoger este motivo impugnatorio por cuanto la parte actora alegó y probó la existencia de otras relaciones con el demandado como era, en este caso, el contrato de arras suscrito entre doña Constanza y la mercantil DB9 HORIZONTE DE INVERSIONES, S.L. (folio 32), de la que era administrador solidario don Estanislao (folio 40), abonando la actora la cantidad de 93.000 € por dicho concepto (folio 34), y procediendo tal mercantil, tras resolver el anterior contrato de mutuo acuerdo en abril de 2008, a devolver a la Sra. Constanza la cantidad de 22.840 € por lo que adeudaba la suma de 70.160 € que le fue reclamada por la Letrada de la actora mediante burofax de 10 de octubre de 2012 (folio 38).
De tal prueba documental resulta que, subsistiendo la duda de que los 5.500 € que nos ocupan formasen parte de los 22.840 € que la actora reconoce haber recibido como devolución de sus arras, según afirma esta, no se ha probado que aquella cantidad responda a la devolución de ninguno de los préstamos ni al contrato de señal fechado el 25 de julio de 2008 en los que se basa la demanda rectora de estas actuaciones. Falta de prueba, cuya carga incumbía al demandado ex art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que comporta la desestimación del presente motivo impugnatorio y la confirmación de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia.
Alega igualmente el recurrente la improcedencia de su condena a abonar a la demandante los 20.000 € entregados el día 25 de julio de 2008 en concepto de señal del contrato de compraventa, considerando que con ello se vulnera la doctrina según la cual la resolución contractual ha de ser hecha valer por vía de acción y reconvención, constituyendo un supuesto de incongruencia de la sentencia toda vez que alegando la actora la ineficacia de dicho contrato por aplicación del contenido del artículo 1454 del Código Civil , esto es, por desistimiento del mismo, no cabe declarar resuelto el mismo por incumplimiento de la recalificación del terreno en el plazo pactado.
Como en el caso anterior, tal impugnación es desestimada. En este caso la condena del demandado a la devolución del importe de dicha señal no obedece a su incumplimiento del contrato de compraventa del inmueble rústico ubicado en el pueblo de Opitsvet con nº EKATTE 53607, municipio de Konstinbrod (Sofía), sino a la inexistencia del mismo, en cuya garantía se constituyó la referida señal. De este modo la causa de la condena del demandado al pago de los 20.000 € que por este concepto se reclaman, no nace de un contrato valido cuya resolución efectivamente exigiría, en defecto de acuerdo entre las partes contratantes, el oportuno pronunciamiento judicial instado mediante el ejercicio de la acción correspondiente, sino del hecho de no haber llegado a celebrarse el contrato definitivo de compraventa del que es accesorio el de arras o señal.
Es cierto que la estimación de este pedimento de la demanda no puede ampararse en lo que documentalmente resulta de otro contrato distinto referido a otra finca rústica próxima a la que nos ocupa, pero ello no obsta parar apreciar que no se ha llegado a celebrar el contrato definitivo de compraventa al no haberse probado lo contrario cuando, una vez más, su onus probandipesaba sobre el demandado ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No existe, por tanto, la incongruencia de la sentencia que invoca el recurrente toda vez que dicha resolución judicial se acomoda a los pedimentos contenidos en la demanda sin alterar su causa petendini, en consecuencia, infringir lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuestiona igualmente el apelante la aplicación que la sentencia de primera instancia hace del art. 1281 del Código Civil para resolver el contrato de compraventa y condenar al demandado a la devolución de las arras correspondientes. Impugnación que corre la misma suerte desestimatoria que las anteriores, ante todo, porque no cabe basar la oposición a la demanda en hechos que no fueron oportunamente alegados por el demandado que dejó precluir el término para contestar a la demanda y, a mayor abundamiento, porque, aunque se admitiese tal alegación a efectos meramente dialécticos, la sentencia contra la que se recurre en ningún momento declara resuelto un contrato -el de compraventa- que no se llegó a celebrar.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso.
CUARTO.-Impugnación de la sentencia por doña Constanza
Alega la parte demandante que tal sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas obrantes en autos y que, en consecuencia, procede revocar la misma en el sentido de estimar la demanda íntegramente condenando al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia.
Al efecto comienza invocando la infracción del art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se ha admitido a la contraparte la aportación de documentos que debió haber acompañado con su escrito de contestación a la demanda.
Alegación que se acoge por cuanto el art. 265.1.1º sólo autoriza la presentación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden acompañándolos a la demanda o a la contestación, lo que en el presente caso no se hizo al no contestar el demandado según se ha expuesto. Ello no impide, ciertamente, para que una vez personado en autos pueda proponer y practicar los medios de prueba que tenga por conveniente en defensa de sus intereses pero tales medios probatorios han de ser propuestos en los términos previstos en la Ley Procesal que, insistimos, en el caso de la prueba documental impone con toda claridad cuál ha de ser el momento en que el demandado presente tales documentos.
Tal infracción procesal fue oportunamente denunciada por la parte demandante interponiendo el oportuno recurso de reposición contra la decisión del juzgador de primera instancia que, admitiendo tales documentos, le ocasionaba una situación de indefensión, sin que se estimase su recurso.
Ello ya sería suficiente para rechazar la eficacia probatoria de los documentos aportados extemporáneamente por el demandado y, a falta de otro medio de prueba que desvirtuase las alegaciones y pruebas practicadas de adverso, estimar íntegramente la demanda, pero, también a mayor abundamiento, en el caso de autos resulta que ninguno de los documentos aportados por el demandado es suficiente para acreditar que los pagos efectuados por el demandado respondían a las reclamaciones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones.
Así, en cuanto a la cantidad de 1.800 €pagada por el demandado el 7 de julio de 2008, no sólo no se hace constar el concepto en el que se efectúa dicho pago sino que de lo actuado resulta que el mismo pudo corresponder a otras deudas contraídas por el demandado con la actora como sería el caso del contrato de arrendamiento fechado el 1 de junio de 2008 suscrito entre la demandante, como arrendadora, y doña Africa , doña Graciela y doña Vanesa , que obra a los folios 184 y 185 de las actuaciones, en el que -según la actora- intervino como mediador el demandado, encargándose del cobro de una mensualidad de la renta y de la fianza, cuyo importe coincide con el de la cantidad que ahora nos ocupa.
La cantidad de 5.500 €, abonada por el demandado el 17 de abril de 2009 según se ha expuesto (folio 164) coincide igualmente con uno de los pagos contabilizados por la actora entre las devoluciones llevadas a cabo en virtud del contrato suscrito con DB9 HORIZONTE DE INVERSIONES S.L. al que ya nos hemos referido por lo que no cabría imputar su cuantía a un crédito diferente.
El pago que de 2.000 €la sentencia de primera instancia aprecia que efectuó el demandado el 29 de febrero de 2010 carece de prueba que lo refrende por lo que su importe debe ser igualmente incluido entre la suma adeudada por el demandado a la actora.
Y, finalmente, el pago de 2.000 €realizado por el demandado el 3 de junio de 2011 también habría sido ya computado entre las cantidades que la actora reconoció haber recibido de la contraparte como devolución del préstamo de 30.000 € por lo que tampoco cabe contabilizarlo nuevamente en el sentido que se recoge en la sentencia de primera instancia.
Lo expuesto conduce a la conclusión de que, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que el demandado hubiese efectuado los pagos que resultan de los documentos indebidamente aportados a las actuaciones, no se habría disipado la duda de que tales pagos respondiesen a los créditos en los que se basa la demanda rectora de estas actuaciones, estando por ello en el caso de estimar la impugnación de la sentencia y de revocar la misma en el sentido de estimar totalmente la demanda origen de estas actuaciones condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 101.100 €, más los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda y el pago de las costas causadas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Dada la desestimación del presente recurso, procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada con ocasión del mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por el contrario, considerando la estimación de la impugnación de la sentencia, no se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada que traen causa de tal impugnación según dispone el art. 398.2 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Estanislao , contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 98 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 184/2013, Y ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN de dicha sentencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de estimar totalmente la demanda origen de estas actuaciones condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 101.100 €, más los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda, con imposición al demandado de las costas de primera instancia así como de las causadas en esta alzada con ocasión de su recurso y no hacemos especial pronunciamiento sobre las que traen causa de la impugnación de la sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
