Sentencia Civil Nº 123/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 177/2013 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA

JUICIO DE INCIDENTE CONCURSAL Nº 450.1.4/2008

ROLLO DE APELACIÓN Nº 177/2013

SENTENCIA Nº 123/16

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de incidente concursal nº 450.1.4/2008 del Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos a instancia de la concursada Cogilcodos S.L. representada en el recurso por el Procurador Don Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por el Letrado Don Ramón Fernández-Aceytuno, contra D. Olegario y Dª Blanca representados en el recurso por la Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales y defendidos por el Letrado Don Jose Manuel Arrebola Ruiz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de Junio de 2011 en los autos de incidente concursal nº 450.1.4/2008, del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la concursada COGILCODOS S.L., frente a Olegario y Blanca , y declaro resuelto el contrato de compraventa, suscrito entre las partes, declarando el derecho de la actora a hacer suyas y retener las cantidades entregadas, que ascienden a la suma de 54.659,34 euros, sin que proceda restituir cantidad alguna a la parte demandada por la resolución contractual.

No se hace expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales en nombre y representación de D. Olegario y Dª Blanca , del que se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 14 de Enero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de incidente concursal formulada el 26 de mayo de 2009 por la concursada Cogilcodos S.L. frente a D. Olegario y Dª Blanca , solicitando en el petitum que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes el 11 de Agosto de 2004 y el derecho de la vendedora Cogilcodos S.L. a hacer suyo y retener en concepto de penalización por la resolución del contrato la suma entregada por los compradores que asciende a 54.659Ž34 €. Estas pretensiones se fundamentan en el incumplimiento de los compradores de elevar a público el contrato privado, constando lo siguiente: a) el 11 de Agosto de 2004 se firmó entre las partes contrato de compraventa, en virtud del cual los demandados compran una vivienda que iba a construir la actora por un precio de 218.637Ž38 €, habiendo pagado hasta ese momento los compradores 54.659Ž34 €; b) el 3 de septiembre de 2007 se emite el certificado de final de obras; c) el 18 de septiembre de 2007, los compradores comunican a la vendedora la resolución del contrato ante el incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta; d) el 11 de febrero de 2008 se otorga la licencia de primera ocupación; e) el 12 Junio 2008 se dicta auto declarando en situación de concurso a la vendedora; f) el 24 de febrero de 2009, la vendedora requiere notarialmente a los compradores para que el día 30 de marzo de 2009 comparezcan en notaría para la formalización de la escritura pública y abono del precio que queda por pagar; y, g) la anterior comunicación es contestada por los compradores mediante burofax enviado el 18 de marzo de 2009 oponiéndose al requerimiento en base a las razones expuestas por los mismos el 18 de septiembre de 2007.

La demandada se opone a la pretensión actora solicitando su absolución en base a negar que haya habido incumplimiento contractual por su parte, sino que fue la vendedora la incumplidora del contrato por cuanto venía obligada a entregar la vivienda el 11 de febrero de 2007, y una vez obtenida la licencia de primera ocupación, pues en el contrato se pactó (cláusula 1ª) que la construcción de la vivienda estaría terminada, como muy tarde, a los 30 meses desde la firma del contrato de 11 de Agosto de 2004, (esto es, el 11 de febrero de 2007), entregándose la vivienda dentro de los 30 días naturales siguientes a la obtención de la licencia de primera ocupación (la que no se otorgó sino hasta el 11 de febrero de 2008).

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda declarando resuelto el contrato objeto de litis al considerar que no ha incurrido la vendedora en incumplimiento contractual y, frente a esta sentencia, interpone recurso de apelación la demandada a fin de que sea desestimada la demanda en base a haber sido la vendedora la incumplidora del contrato en su obligación de entrega en la fecha pactada.

SEGUNDO.-Los artículos 61 y 62 LC contienen normas referentes a los efectos de la declaración del Concurso sobre los contratos, estableciendo el artículo 61.2 respecto a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas : 'La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. (...)', disponiendo el artículo 62.1: 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posteriorde cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.'

Respecto de estos preceptos y sus efectos, tiene reiterado esta Sala (entre otras, sentencias de 24 de septiembre de 2014 y 15 de octubre de 2015 ) que de los mismos se infiere la posibilidad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso y de los contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento es anterior o posterior. Las sentencias del Tribunal de 24 y 25 de julio de 2013 establecen la distinción entre tracto único y tracto sucesivo a efectos de la aplicación del artículo 62 de la Ley Concursal : en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente período, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato, mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un solo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en períodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento. En el caso de contratos de compraventa de viviendas, principalmente sobre plano, tras el incremento de concursos por la crisis del sector de la construcción, se produjo un incremento notable de incidentes concursales para la resolución de dichos contratos por incumplimiento. Y, si bien el criterio de la mayoría de los juzgados y tribunales mercantiles, pese a la dicción literal del artículo 62 antes citado, era la de permitir la resolución de dichos contratos, tanto si el incumplimiento era anterior como posterior, el Tribunal Supremo, en varias sentencias de julio de 2013, ha venido a unificar el criterio optando por la interpretación literal del precepto, de forma tal que, siendo el contrato de compraventa un contrato de tracto único, no cabe la resolución del contrato si el incumplimiento fue anterior a la declaración del concurso. Y así, la STS de 24 julio de 2013 , ha realizado la interpretación literal del artículo 62.1 referido, declarando que cuando el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso, no cabe instar la resolución del contrato de tracto único, sin que la prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, obste a la aplicación de la regla prevista en el citado artículo 62.1.

TERCERO.-En el presente caso, habiendo sido declararado el concurso de la actora con fecha 12 de junio de 2008, la resolución del recurso pasa por determinar en primer lugar, la fecha en la que debía ser entregada la vivienda, para constatar si el incumplimiento que se alega de dicha obligación, es anterior o posterior a la declaración de concurso, a efectos de aplicación el artículo 62 de la Ley Concursal . En la cláusula primera del contrato objeto de litis celebrado el 11 de Agosto de 2004 se pactó: ' la parte vendedora tiene previsto terminar la construcción de las viviendas, en ningún caso más tarde de 30 meses desde la fecha de hoy por lo que entregará la parte compradora la vivienda y los anexos sujetos en el contrato dentro de los 30 días naturales siguientes a la obtención de la licencia primera ocupación' . Esto es, el plazo de conclusión de la obra era como máximo el 11 de Febrero de 2007, y según el certificado final de la dirección de obra, ésta no se produjo hasta el día 3 de septiembre de 2007, otorgándose la licencia de primera ocupación el 11 de febrero de 2008, dirigiéndose el requerimiento notarial a los compradores para el otorgamiento de la escritura pública el 24 de febrero de 2009. En consecuencia, no cabe duda de que el plazo de final de obra se prolongó por siete meses y cinco meses mas el otorgamiento de la licencia de primera ocupación a la que la redacción de la citada estipulación primera da el carácter de esencial al determinar, 30 días naturales después la fecha de entrega de la vivienda, y a la vista de estos hechos que se desprenden del propio relato de hechos de la demanda, esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia apelada de que esos plazos constituyan retraso, pero no constitutivo de incumplimiento de elemento esencial por parte de la vendedora, dando la calificación a estos hechos de retraso mínimo.Por lo que a este extremo se refiere, parece de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445 , 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado cuerpo legal , a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones. , exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbía, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato;y 6) que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se produce 'ex tunc'. A todo lo cual debemos añadir, que la resolución sólo puede solicitarla quien ha cumplido las obligaciones contractuales que asumiera, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1504 del Código Civil no requiere una actitud dolosa del incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco, objetivo y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compra-venta y las legítimas aspiraciones del interesado contratante, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución haciendo ineficaz el pago realizado con posterioridad por la compradora, o cualquier actuación de la vendedora, siendo, no obstante, aconsejable mantener el pacto en homenaje a la voluntad contractual cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa.

Consecuencia de lo anterior es que los 30 días pactados para la entrega de las llaves y otorgamiento de la escritura pública de compraventa, momento en el que el comprador habría de abonar el resto del precio, expiraron, en cualquier caso, el día 12 de marzo de 2008, 3 meses antes de que se declarara en concurso a la vendedora el 12 Junio 2008.

CUARTO.-Sentado lo anterior, consta en las actuaciones (f. 82 a 84) que los compradores, mediante burofax recibido por la vendedora el 19 de septiembre de 2007 comunican a ésta la resolución del contrato objeto de litis, y ello ante el incumplimiento de la vendedora del plazo acordado para la entrega de la vivienda. La jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 1124 en el sentido de entender que el mismo también permite un ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, siempre a reserva de que ésta, si es que no estuviera conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual ( STS 10 de mayo de 1979 , 20 de junio , 5 de julio y 6 de octubre de 1980 , 5 de noviembre de 1982 , 19 de noviembre de 1984 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 594/1993, de 15 de junio , 380/2005, de 20 de mayo , 478/2011, de 27 de junio , 162/2012 , de 29 de marzo, entre otras muchas).

La STS de 3 de Julio de 2013 , resolviendo un caso similar al enjuiciado y de acuerdo a la anterior doctrina declara que, tomando en consideración que el artículo 1124 reconoce al contratante perjudicado la facultad de ' escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación ', hay que entender que ésta última tiene lugar, no cuando se produjo el incumplimiento, sino cuando aquel, tras optar por resolver la relación, lo comunica a la otra parte mediante una declaración de naturaleza recepticia o, en su caso, mediante un acto concluyente con el mismo significado y eficacia.

En el presente caso , los compradores ejercitaron correctamente la facultad de resolver el vínculo mediante su notificación el 19 de septiembre de 2007 a la vendedora, antes de que ésta fuera declarada en concurso el 12 de junio de 2008, resultando de ello que, cuando dicha declaración tuvo lugar, la relación ya estaba resuelta, razón por la que (como declara la referida STS) no era aplicable el artículo 62, apartado 1 pues esta regla -según el cual la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos- está expresamente prevista para aquellos ' a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente ', esto es, para los contratos que son fuente de ' obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte ', siempre que sea por causa de un 'incumplimiento posterior de cualquiera de las partes ', y en el caso enjuiciado el incumplimiento de la vendedora se declaró producido con anterioridad a la declaración del concurso, en cuyo caso la declaración de resolución contractual por los compradores sin oposición por la vendedora tuvo los efectos de romper el vínculo contractual hasta entonces vigente, lo que debe acarrear la desestimación de la demanda dirigida precisamente a resolver un contrato ya inexistente con anterioridad a la declaración de concurso.

QUINTO.-Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la primera instancia de los juicios declarativos las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas totalmente sus pretensiones. Dispone el artículo 398.2 del mismo texto legal , que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se hará condena en las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales en nombre y representación de D. Olegario y Dª Blanca , y con revocación de la sentencia dictada el 16 de Junio de 2011 en los autos de incidente concursal nº 450.1.4/2008 por el Juzgado Mercantil número Uno de Málaga , debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la concursada Cogilcodos S.L. frente a dicha parte recurrente, a la que se le absuelve de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la demandante las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-


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