Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 94/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100334
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1651
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00123/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 94/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 787/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA .
SENTENCIA Nº 123
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 7 de Junio de 2016 .
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 94/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado Damaso y Lourdes representados por el Procurador Dª. Magdalena Faz Leal y D. Gregorio Farinós Martí y asistidos de los letrados Dª Maria del Mar Florenciano Conesa y D. Manuel Duran como apelados y demandados en este proceso y Tarsila representada por el Procurador D.Carlos Rodríguez Saura , como demandante y apelada, con la asistencia del letrado D. Pedro E. Madrid Briones .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 787/2013 , se dictó sentencia con 9 de Septiembre de 2.015 en cuya parte dispositiva se establecía : 'Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Rodríguez Saura, en nombre y representación de Tarsila , debo condenar y condeno a Lázaro , Damaso e Lourdes (representada por Penélope ), a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de demanda ( artículo 1108 CC ), y los intereses legales del artículo 576 LEC , así como al pago de las costas a Damaso e Lourdes ' .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Damaso y Lourdes en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día 7 de Junio de 2016 para la votación y fallo , sin señalamiento de vista.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por la apelante Damaso en su recurso en síntesis que existe error en la valoración de la prueba , en relación con el documento de fecha 20 de Junio de 2012 , por cuanto Tarsila , no fue parte en el acuerdo adoptado en fecha 20 de Junio por los demás herederos del causante , y que nadie la representaba , por las cuales le pagaría una suma de dinero a cambio de que esta renunciase como viuda del causante a su cuta legal usufructuaría ,cantidad que no se concretó, siendo invalidado por acuerdos posterior , por los cuales Tarsila , renuncio a sus derechos hereditarios en escritura de renuncia pura y simple ante el Notario de Albatera Dª Pilar López Ales y posteriormente los herederos firmaron la escritura de partición de herencia en fecha 31 de Diciembre de 2012 , habiendo cobrado la viuda Tarsila un plan de pensiones después del fallecimiento de su esposo después de haber renunciado a la herencia , que justifica el no cobro de otra cantidad por su renuncia a la herencia , ni intervino en las operaciones divisorias de la herencia. Siendo falso el documento número tres acompañado a la demanda , esto es el documento de transferencia , de Banco Mare Nostrum , ya que Damaso no firmó dicha transferencia, e infracción legal de los artículos 1254 a 1260 del CC , sobre disposiciones generales de los contratos del ,de la forma de los contratos y 997 del CC , e incorrecta aplicación del artículo 1.262 del CC , en este último supuesto aplicado en la sentencia y que le sirve de fundamento jurídico , ya que no hubo oferta de su mandante a la actora de algo que no se ofreció, esto es el pago de 20.000 EU por renuncia la herencia .
Por el otro apelante Lourdes , se fundamenta su recurso igualmente , en error en la valoración de la prueba , 'mutas mutandi' -pese a pleitear por separado -, en lo alegado por el otro apelante , por inexistencia de acuerdo con Tarsila para el pago de dicha suma y además por incorrecta aplicación del artículo 1262 del CC , al no existir ni oferta , ni aceptación.
Por la representación de Tarsila , se impugno el recurso de apelación , solicitando la confirmación de la resolución por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Respecto el invocado error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y peritos y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración , si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Del examen de la causa , y de la grabación audio visual , se desprende que la valoración que hace de la prueba personal el Juzgador , consistente en las declaraciones de las partes ,especialmente la del también demandado y heredero Lázaro
, que tras allanarse a la demanda , manifestó , que era promotor del acuerdo al que se llegó en 20 de Junio de 2012 , entre los demás herederos de entregar una suma de dinero a Tarsila a cambio de renunciar sus derechos hereditarios como viuda del causante y que se concretó en 20.000 EU, así como se firmó en 26 de Diciembre de 2012 el documento de transferencia de 20.000 EU en Banco Mare Nostrum , dándose la orden posteriormente por Dª Penélope que representaba su hija Lourdes , aunque esta negase su firma , así como del examen de la testifical del llamado Director de la Sucursal de Banco Mare Nostrum , D. Romulo , el cual manifiesta que Penélope estuvo en la oficina bancaria y que firmo con los demás herederos ese documento de transferencia de 20.000 EU, sin que ningún interés pueda empañar la objetividad de dicho testigo, a lo que se une la contundente renuncia ante notario con carácter previo a sus derechos hereditarios en escritura de fecha 25 de Julio de 2012, que confirma la existencia de la oferta por los demás herederos y la aceptación por parte de Tarsila , la cual evidentemente no hubiese renunciado de haber sabido que no se le iba a entregar la suma de 20.000 EU ,sin que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador , sea ilógica , absurda o contraria a la lógica jurídica .
TERCERO.-En cuanto al motivo alegado de infracción del articulo 1.262 del CC , sin entrar en otras cuestiones que por sabidas deben de ser conocidas en cuanto al objeto y forma de los contratos en general , no existe infracción alguna por aplicación indebida de dicho precepto del CC , que establece :'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.'
La Sentencia el TS de 8 de febrero de 1964 , citada en la de 11 de junio de 1991 , dice que 'fuera de aquellos casos en que la Ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita ; pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho', y la Sentencia de 26 de mayo de 1986 , con cita de otras varias, afirma que 'evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes (acta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia'; doctrina que abona la conclusión de la sentencia recurrida al deducir del comportamiento de su aceptación al acuerdo de 12 de Junio de 2012 entre los herederos , hoy demandados , mediante el cual la genuina renuncia , pura y simple de Tarsila a la herencias de su difunto esposo otorgada en escritura publica de 25 de Junio de 2012 (folios 15 y siguientes ), pasaba por la oferta de 20.000 EUROS que se le ofrecieron y que consta en el documento de transferencia de fecha 26 de Diciembre de 2012 (foio 18) que después se negaron a pagar ante el Director de la Oficina de Banco Mare Nostrum ,llamado D. Romulo , y donde estuvieron presentes todos los herederos como declara el anterior y el también demandado Lázaro y cuyo precio se reclama, pues evidentemente tienen el carácter de actos concluyentes reveladores de esa aceptación por parte de Tarsila la falta de esta posteriormente a las operaciones particionales en la herencia de su fallecido esposo , estaba plenamente justificada por su renuncia a la herencia con anterioridad a cambio del precio de 20.000 EUROS , que reclama y que le fueran ofrecidos por os herederos a cambio de dicha renuncia y como dice la Sentencia del TS de 23 de mayo de 1994 exteriorizada de esa forma concluyente su inequívoca voluntad de mantener subsistente la eficacia del referido contrato, los más elementales principios de la buena fe negocial y la doctrina de los actos propios no le permiten ahora, con absoluta extemporaneidad tratar de incumplir el mismo; todo lo cual conduce a la anunciada desestimación del motivo, sin perjuicio de las acciones que asistan a los demás herederos por hechos que alegan y no prueban de actos llevados a cabo por la heredera Tarsila tras el fallecimiento de su difunto esposo y en relación a una póliza de vida o que esta anulase la percepción de la suma de 20.000 EUROS ofertada a cambio de su renuncia a la herencia .
CUARTO.-Procede desestimar el recurso de apelación formulado por Lourdes y Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena de fecha 9 de Septiembre de 2015 , conformando la misma en todos sus extremos .
QUINTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C ., procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a la parte apelante .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. Magdalena Faz Leal en representación de Damaso y del recurso de apelación formulado por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí en representación de Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena de fecha 9 de Septiembre de 2015 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada , con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante .
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 94/2015 .

