Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 77/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100115

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:420

Núm. Roj: SAP GC 420/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000077/2015
NIG: 3501642120130011328
Resolución:Sentencia 000123/2016
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000406/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Arcadio Inmaculada Garcia Santana
Demandado David Carlos Matias Perdomo Davila Elena Henriquez Guimera
Demandado Gines Patricia Dolores Aguilar Molina Araceli Colina Naranjo
Demandado Camila Leticia Marcelo Correa
Demandado Rafaela Araceli Colina Naranjo
Demandado María Purificación Araceli Colina Naranjo
Demandado Carlos Antonio Araceli Colina Naranjo
Apelante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 Hector Javier Viera Sosa Montserrat
Bethencourt Martinez
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo de 2016.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los autos Juicio verbal Nº Procedimiento: 0000406/2013-00 , contra la sentencia con número
000072/2014, de 27 de mayo, dictada por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de
Gran Canaria , seguido el recurso a instancia de la Comunidad de Propietarios DEL EDIFICIO000 NUM000

, representada por la Procuradora MONTSERRAT BETHENCOURT MARTINEZ, bajo la dirección del Letrado
HECTOR JAVIER VIERA SOSA, frente a la parte apelada, DON David , representado por el procurador
ELENA HENRIQUEZ GUIMERA bajo la dirección del Letrado don CARLOS MATIAS PERDOMO DAVILA,
frente a la parte apelada, doña Camila , representado por el procurador doña LETICIA MARCELO CORREA
bajo la dirección del Letrado don JAVIER MARCELO CORREA; frente a la parte apelada, DON Gines ,
DOÑA Rafaela , DOÑA María Purificación y DON Carlos Antonio , representados por el procurador doña
ARACELI COLINA NARANJO, bajo la dirección del Letrado doña PATRICIA AGUILAR MOLINA y frente a la
parte apelada, DON Arcadio , representado por el procurador doña INMACULADA GARCIA SANTANA bajo
la dirección del Letrado don ROBERTO SANTANA DOMINGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que desestimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONSERRAT BETHENCOURT MARTÍNEZ y asistido por el letrado DON HECTOR JAVIER VIERA SOSA, contra Arcadio , David , Gines , Camila , Rafaela , María Purificación , Carlos Antonio , debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante'

SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose suplicado la práctica de la prueba en esta segunda instancia prueba; y emplazados que fueron se personaron, en tiempo y forma, los litigantes arriba reseñados.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Carlos Augusto García van Isschot, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Fundamentos


PRIMERO.- La comunidad de propietarios recurrente aduce que debió prosperar su pretensión dirigida contra los dueños del local único ubicado en la planta sótano (finca registral NUM001 ) y a los dueños del local comercial de la planta baja o primera y una entreplanta (finca registral NUM002 ) sitos ambos en el edificio con el nº NUM000 de gobierno de la EDIFICIO000 de Las Palmas de Gran Canaria, de condenarlos a abonar a la demandante el saldo de las facturas de electricidad cuyo pago correspondía a esos comuneros y que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS equivocadamente había venido pagando a la compañía suministradora ENDESA, habida cuenta de que ese importe de 10.815,93€ - medido por el contador nº NUM003 (asociado al contrato NUM004 ), que abastecía a los locales privativos de los demandados, era superior al importe de 5.535,73€ - medido por el 'otro contador comunitario' NUM005 (asociado al contrato NUM006 )- que abastecía de electricidad al hidrocompresor y luces de zonas comunes del edificio y que los demandados habían venido pagando.

Aduce la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS apelante que en ningún caso podía rechazarse su pretensión - que fundaba en el ejercicio de la acción restitutoria del pago de lo indebido de los artículos 1.895 , 1.896 , 1.898 , 1.900 y 1.901 todos del Código civil - por la consideración del Juez de que la cuestión litigiosa correspondía más propiamente al ámbito del enriquecimiento injusto o sin causa, construcción jurídica que la entidad actora había confundido con la del cobro de lo indebido, arguyendo la recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, que el Código civil regula, como cuasicontrato del artículo 1.887, la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido, que es una modalidad del enriquecimiento sin causa, por lo que se trata de figuras vinculadas y que el Tribunal debió aplicar en virtud del principio 'iura novit curia' del artículo 218.1 - 3 de la Ley de enjuiciamiento civil y que, por consiguiente, es un principio básico y de sentido común considerar que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' ( artículo 1.895 del Código civil ) y que los demandados han recibido indirectamente unos pagos que de no haberlos satisfecho la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS tendrían que haber sido atendidos por los dueños de los locales para que funcionaran los negocios existentes en el local de su propiedad, pues, de no haber sido así, se habrían quedado sin suministro eléctrico, y que, en definitiva , es justo que debe operar esa obligación de restituir, pues de otro modo vendría a sancionarse un enriquecimiento injusto en el erario ajeno.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia da por acreditado que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante ostentaba la titularidad del contrato de cada uno de los contadores con la empresa suministradora ENDESA.

Igualmente resulta de los documentos recopilados (entre ellos las actas de la junta general de 2011), del propio alegato de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante (expositivo fáctico segundo) 'el local comercial estaba pagando las facturas que correspondían a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ', y del expediente completo originadodo por la demanda de conciliación 1.582/2012, formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS frente a los codemandados en pos, entre otros fines, de conocer el contrato de arrendamiento del local y el pacto entre la propiedad y el arrendatario respecto de los gastos de electricidad (folio 222 a 234 y folios 18 y 19 con el acta levantada), y por las mismas facturas de ENDESA que acompañó al escrito de demanda la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en las que figura nominalmente la sociedad MODACTUAL respecto del contador NUM005 al menos desde septiembre de 2003 (folio 92).

Por ello no podía tampoco prosperar la demanda por enriquecimiento injusto contra los probatorios de los locales pues la parte actora sabía que el titular del arrendamiento del local - en el que se consumía la energía facturada al titular del suministro, o sea, a la comunidad de propietarios- era una persona jurídica y conocía que eran otras personas - físicas en este caso- los copropietarios del local donde se desarrollaba la actividad comercial que son los aquí codemandados.

Estos, los dueños del local, no se han enriquecido, por el consumo que la sociedad arrendataria del local había efectuado de la energía eléctrica suministrada por ENDESA, serían los arrendatarios los que se hubieran enriquecido por la diferencia de gasto que ellos afrontaron respecto del contador que computaba la electricidad consumida en zonas comunes del edificio.

Por ello mismo ha de mantenerse la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia de la primera instancia porque los condueños del local no han participado de la relación de suministro eléctrico ni con la comunidad de propietarios no con ENDESA, y no se han enriquecido injustamente pues se trataría los propietarios de unos arrendadores que no tienen que pagar el suministro que aquí se les reclama; y mucho menos verse involucrados en un saldo que la comunidad de propietarios dice que ha practicado por compensación con lo que 'el local' había satisfecho, y el local, obvio, es se trata del local de negocio y el titular del negocio lo ha sido la persona moral ( 'Ernesto Pérez Reyes, Sociedad Limitada', persona distinta de los condueños que son personas naturales) que lo ha explotado como arrendatario, ora como MODACTUAL ora como ERNST.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , contra la sentencia con número 000072/2014, de 27 de mayo, dictada en los autos Juicio verbal Nº 406/2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria , debo confirmarla, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Así, por esta sentencia, la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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