Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 159/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 42173370012016100197
Núm. Ecli: ES:APSO:2016:197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00123/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
MLG
N.I.G.42173 41 1 2015 0009296
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2015
Recurrente: AUTOGONSE S.A.
Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado: RAUL LADERA SAINZ
Recurrido: Faustino
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: BLANCA SANZ HERRANZ
SENTENCIA CIVIL Nº 123/2016
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
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En Soria, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 172/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado AUTOGONSE S.A., representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y asistido por el Letrado Sr. Ladera Sainz.
Y como apelado y demandante D. Faustino , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por la Letrado Sra. Sanz Herranz.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 15 de mayo 2015, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de D. Faustino , frente a Autogonse SA, en proceso ordinario, derivado de reclamación de cantidad, siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de esta ciudad, que dictó resolución, en fecha de 21 mayo 2015, admitiendo a trámite la demanda, y emplazando a la parte demandada, que contestó, por medio de Procurador D, Ángel Muñoz Muñoz, en fecha de 19 junio 2015, admitiéndose a trámite dicha contestación, y dando traslado de la reconvención incluida en la misma, a la parte actora, que contestó a la citada demanda-reconvencional.
SEGUNDO.-En fecha de 28 de junio 2015, se dictó resolución en la que se acordaba citar a las partes a la correspondiente audiencia previa, que tuvo lugar en fecha de 16 diciembre 2015, donde las partes, propusieron los medios de prueba oportunos aplicables al caso.
TERCERO.-En fecha 8 abril 2016, tuvo lugar el acto de juicio, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, y quedaron los autos vistos para sentencia. Dictándose ésta, en fecha 1 septiembre, en cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento 'Estimando en su pedimento subsidiario la acción ejercitada por D. Faustino , contra Autogonse SA, debo condenar y condeno a la entidad demandada a proceder a la reparación de la avería provocada en el vehículo Renault Space 2.2 Cdi Diesel, matrícula .... ZPK , del que es titular el actor, por reparación incompleta de la avería anterior, que se puso de manifiesto el día 1 de julio 2012, dejando el vehículo en condiciones de circular correctamente mediante la colocación en el mismo de un motor recuperado que se halle en buenas condiciones, y previas las reparaciones que sean necesarias para dejar el vehículo en condiciones aptas para ser usado, con expresa condena de la demandada al pago de la totalidad de las costas, atribuibles a la acción, que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento. Y desestimando la reconvención ejercitada por Autogonse SA contra D. Faustino , debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos contenidos en el suplico de la reconvención, condenando al demandante reconvencional al pago de la totalidad de las costas atribuibles a la reconvención.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado-reconviniente, y fue objeto de oposición por la parte actora, remitiéndose los autos a este órgano colegiado, el cual dictó resolución, en la que se acordaba designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y fijando para deliberación, votación y fallo el día 27 octubre 2016, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza el demandado-reconviniente, a través de varios motivos de Apelación, que, en síntesis, vamos a fijar a continuación:
a). En relación con la demanda principal, la reparación que tuvo lugar tras la primera avería de 1 de julio 2012, fue perfectamente correcta, y adecuada a las circunstancias del caso. No habiendo circulado el vehículo con falta de aceite en el motor. Siendo la segunda avería producida por rotura del bloque del motor, por rotura de una de las bielas. No guardando relación alguna con la primera de las averías. Siendo la reparación de la primera de ellas, correcta, y no habiéndose producido la segunda de las reparaciones, al no permitirlo el actor, no existiría responsabilidad alguna en la conducta de la entidad demandada.
b). En cuanto a la demanda reconvencional, que habiendo sido la actuación de la entidad demandada perfectamente ajustada a las exigencias técnicas, procede que el demandante pague la cantidad de dicha reparación, que asciende a 1.080,58 euros.
c). Que al mismo tiempo, debe abonar la cantidad de 3.000 euros debido a la compra de un Renault Gran Scenic matrícula de .... VRL , cuyo precio era de 21.500 y solo abonó la de 18.500 euros.
Antes de analizar las cuestiones objeto de debate hay que precisar elementos que son perfectamente lógicos, para evaluar el fondo del asunto. Si un cliente lleva un vehículo a un taller, obviamente, es para que dicho vehículo sea reparado, y esté en condiciones de circular. Puesto que en caso contrario, no sería llevado al taller, ni se abonarían las facturas correspondientes. Siendo claro que de producirse un defecto en el vehículo, que obligue a sus ocupantes a detener su marcha, genera grandes inconvenientes en todos los ocupantes del mismo. Por lo que, obviamente, si un vehículo es entregado a un cliente, lo es porque el taller reparador considera que está en condiciones de ser usado, y no solo 270 kms, porque en caso contrario, no habría procedido a su entrega al cliente, dado que existiría un riesgo claro que el vehículo tuviera cualquier contratiempo, que podría afectar materialmente al vehículo, como incluso a sus ocupantes.
Esta lógica es más aplicable aún, cuando el taller al que se lleva el vehículo es un concesionario oficial de la marca, en este caso, Renault. De manera que si todo taller debe, por su labor, tener conocimiento de la mecánica de los vehículos que repara, esta necesidad es más evidente aun, cuando se trata de un taller concesionario oficial. Quien conoce, -o al menos debe entenderse así- a la perfección, los vehículos de la marca Renault -en este caso-, sus posibles deficiencias, los defectos de marca que pudieran adolecer los distintos modelos, como todos los elementos que son necesarios para reparar -en caso de averías- los mismos. Y esta confianza la posee, en buena lógica, el cliente que lleva el vehículo al concesionario oficial de reparación.
Esta confianza es mayor aún en el actor. Quien posee varios vehículos de la marca Renault, y ha llevado el vehículo matrícula .... ZPK , al taller demandado para sus revisiones y reparaciones, habiéndolo adquirido (km O), en fecha de 2006, -así se deriva de interrogatorio de D. Plácido -. Y que además compró ese vehículo, como otros, en el concesionario oficial demandado. Existe una relación de confianza extrema, por dicho motivo, y, por tanto, si el cliente entrega el vehículo al taller para su reparación, espera que ésta sea la adecuada, y el vehículo, en su caso, pueda servir para el uso para el que es destinado -circular sin riesgo-. Del mismo modo, y por esa misma lógica, quien ha conocido el vehículo desde 2006 hasta 2012 -fecha de la primera avería-, quien ha realizado toda su puesta en mantenimiento, conoce, o debe conocer, cuáles son las piezas del vehículo que están desgastadas, cuáles son las que necesitan ser cambiadas, y a los kilómetros en que dichos cambios deben ser necesarios. Y ofrecer dichos cambios al cliente, informándole adecuadamente de las necesidades, y de los riesgos que puede presentar el vehículo, si estos no se llevan a cabo. Y deben advertir, por ello, que los casquillos de las bielas, aparecen desgastados, y, por extensión, que deben ser cambiados.
Habiendo tenido lugar la última de las revisiones en fecha de 18 de mayo 2012, es decir, poco tiempo antes de la primera de las averías, contando el vehículo con 214.825 kms (folio 71 anverso), fijándose en el documento de revisión dentro del concepto de garantía de reparación que 'queda garantizada por 3 meses o 2.000 kms desde la fecha de la reparación'. Siéndolo por mano de obra, y piezas sustituidas. En la revisión consistió en sustitución de discos de freno, traseras, y delanteras, habiendo efectuado según consta en el documento que 'se había comprobado aceite motor, frenos, estado de las escobillas, presión de neumáticos, estado de los frenos, no haciendo mención, que se hubieran detectado anomalías que merecieran ser reparadas'.
La primera de las averías tuvo lugar cuando el vehículo tenía 217.294 kms (folio 73), documento de propuesta de apertura de reclamación de oficio. Y que coinciden con el documento 174 que es el importe reclamado por el demandado-reconviniente.
Esto es, que desde la fecha de la revisión ordinaria del vehículo, antes citada, y la fecha de la primera avería, habían transcurrido menos de 2 meses, y el vehículo había circulado alrededor de 2.500 kms.
En la primera de las averías, la actuación de la entidad demandada, fue la de extraer y reparar tapa de culata, sustituir una correa, reparación de polea cigüeñal. Colocando una serie de piezas en el vehículo con el objeto de dar reparación a lo que se consideraba motivador de la avería. No habiéndose producido a abrir el motor, a pesar de observarse claramente la existencia de manchas de aceite en el vehículo. Pero es más, la existencia de una reparación que guardaba relación con la pérdida de aceite, vine reflejado incluso por el documento redactado por la propia entidad demandada, de fecha 14 de julio de 2012, donde incluye dentro del concepto 'orden de reparación del vehículo', como motivo de la misma 'motor pierde aceite', como claramente se especifica en el documento de intervención -factura- redactada por la entidad demandada (documento 3 de los aportados con la contestación a la demanda). Es decir, la primera de las averías era derivada, o venía motivada, por 'motor pierde aceite', como ya quedó reflejado, repetimos, en la orden de reparación redactada por el propio Organismo demandado. Fijando como intervención del taller, precisamente el originado por dicho motivo.
Todas las alegaciones realizadas en el sentido que el vehículo no perdía aceita, y no era precisa una intervención al respecto, quedan contradichos por el documento citado, donde claramente se menciona que el vehículo perdía aceite, y esto podía afectar al motor. Y si lógicamente esta circunstancia aparece detallada en la orden de reparación, no podía ser más que a partir de manifestaciones del propio actor, quien había detenido el vehículo, exigido el servicio de grúa, porque observó cómo manchas negras se dejaban ver en la luneta trasera, comprobando posteriormente que efectivamente también había manchado uno de los laterales del vehículo. El hecho que efectivamente fuera a comprobar el nivel de aceite, y lo mismo el gruista D. Carlos Jesús , una vez detenido el vehículo, era porque existía sospecha que el vehículo perdiera aceite. Y si efectivamente se constató que 'la varilla estaba un poco por debajo del máximo', ello implicaba que hasta dicho momento, el vehículo seguía teniendo aceite, pero que lo estaba perdiendo, por cuanto 'el motor tenía manchas de aceite, aun cuando no se supiera por donde salía·'. Dando lugar, a que, pese a que la varilla de aceite era poco por debajo del máximo, se entendiera por parte del profesional y del actor, que era mejor continuar el viaje con la grúa y no en coche, porque 'las manchas que aparecían eran de aceite'.
Lo que era evidente, por tanto, que el motivo de las manchas era la pérdida de aceite, la intervención de la grúa, era originada por ello, y que el motor estaba manchado de aceite, y que esta circunstancia fue puesta de manifiesto por el cliente a la entidad demandada, porque así consta en su orden de reparación y en su intervención consiguiente, donde se mencionaba la intervención originada como 'pérdida de aceite'. De tal manera que lo llevado a cabo en el taller, no fue una reparación adecuada. No se procedió a llenar el depósito de aceite, tal como fue reconocido por D. Plácido , 'porque no hacía falta, dado que podría perder aceite, pero no mucho'. Afirmando a continuación que 'no había déficit de aceite, y que el motor estaba al máximo'. Cosa que contradice el contenido de la versión dada por el gruista, que señala que estaba un poco por debajo del máximo, y del propio contenido de la factura expedida por la entidad, que señaló que 'el motivo de la intervención era la pérdida de aceite'. Por lo cual, es evidente, que además de comprobar con una varilla el nivel de aceite, se debería haber comprobado el lugar por el que éste se salía, pues el motor aparecía manchado, y si dicha salida de aceite no se tapona, el problema puede llegar a ser mayor, porque la pérdida se sigue produciendo, originando daños graves en el vehículo como efectivamente sucedió.
Y no siendo cierta la aseveración del perito judicial en el sentido que 'no es precisa la apertura del motor, porque no faltaba aceite', en el momento de la primera de las reparaciones, por una razón esencial. Porque el motivo de la intervención era precisamente 'la pérdida de aceite', para lo cual, es exigible abrir el motor, para saber cuál es su origen, y cuando el gruista, no afirmó que no faltase aceite, sino que éste estaba cerca del máximo, pero que se perdía, dado que había manchas en el motor, y en la luneta trasera del vehículo y en un lateral del mismo. Y el hecho que cuando fue comprobado el nivel de aceite en el vehículo, estuviera bien, por el gruista, no significa que cuando fue entregado de nuevo al cliente, o cuando este lo condujo durante 270 kms, dicho nivel de aceite no se hubiera perdido, por cuanto la avería -pérdida de aceite- no se había resuelto, porque no se abierto el motor para observarlo (perito judicial, folio 357). Y así se deduce de la prueba de interrogatorio del representante de la entidad demandada. Y es evidente, esta afirmación, por una cuestión igualmente lógica. El gruista indicó al actor que era mejor dejar el coche, porque con dichas manchas de aceite, de seguir, el problema podría ser mayor. De tal modo, que el informe del citado gruista debe ser analizado en su totalidad, y no solo de una forma parcial e interesada. Nadie deja el coche, si no lo considera preciso.
La afirmación realizada por el perito que 'el taller sustituyó la tapa de balancines y polea de cigüeñal correctamente', no es contradictoria con la anterior. Efectivamente, dicha reparación la hizo conforme las exigencias de las buenas prácticas. Pero esta reparación era insuficiente, como así se demostró, porque había sido preciso abrir el motor, determinar cuál es el origen de la pérdida de aceite, y proceder a su reparación. Por lo que si bien es cierto que la reparación de la tapa y polea fue realizada correctamente, no lo fue la reparación en sí, es decir, lo que se exige a un taller, de dar al cliente el vehículo en condiciones de ser usado, y de circular sin riesgo para sí, y para terceros. Lo que no ocurrió en el presente caso, pues se paró con una avería gravísima, una vez que había transcurrido 270 kms, con una avería que guarda íntima relación con la anterior, que fue mal reparada, pues precisamente, -pregunta séptima- la biela del motor, que originó la segunda de las averías 'puede producirse por pérdida de aceite'. Por lo que si esta pérdida, y la causa de la misma, no fue objeto de examen, ni de reparación, por el taller, es obvio, que la reparación no estuvo bien efectuada, y es motivador de la segunda de las averías. En relación causa-efecto directa y adecuada.
SEGUNDO.-Todos estos argumentos vienen, incluso, avalados por la posición mantenida por la propia entidad demandada, y por la entidad Renault. Resulta curioso que el actor procediera a reclamar contra Renault, precisamente a instancias de la propia entidad demandada, como reconoció el representante de la misma, en interrogatorio de parte. Si efectivamente, la reparación había sido llevada a cabo correctamente, fue 'mala suerte' lo sucedido, y nada tiene que reclamar el actor, no se acaba de comprender cuál es la razón que impulsó a la entidad demandada, a indicar al actor que reclamara. La única lógica es que reclamando a Renault no reclamaba a la entidad que representaba.
Ante la contestación de Renault rechazando el siniestro, procedió a reclamar a ambas, ante la Oficina del Consumidor de este Ayuntamiento. A esta reclamación contestó Renault 'con la información disponible, -debemos entender que lógicamente procedente del concesionario- y habiéndosecirculado con pérdida de aceite, les confirmamos que pueden existir factores que puedan provocar la avería del vehículo'.Es decir, que para la propia entidad Renault la avería pudo originarse por circular el vehículo sin aceite, contradiciendo las afirmaciones de la entidad demandada, que indicó que 'no hacía falta mirar el aceite, porque estaba bien'. (Carta de 22 febrero 2013).
La entidad ahora recurrente, contestó en fecha de 17 de junio de 2013, que 'la carta de reclamación sería enviada a Renault y ellos decidirían'. Es decir, para la propia entidad demandada, aceptaba tácitamente que la reclamación efectuada por el actor, ante la Oficina de Consumidores tenía parte de razón, y asumía su parte de responsabilidad, por cuanto afirmaba que 'Renault decidiría'. Si efectivamente nada fuera exigible a esta entidad, así lo habría indicado, negándose a aceptar cualquier tipo de reclamación. Lo que no es el caso.
Y si entendía que Renault decidiría expresaba, por escrito, su voluntad de aquiescencia con lo que esta entidad decidiera. Circunstancia que es contradictoria con su postura mantenida posteriormente. Así Renault afirmó (documento 129), que 'cuando el vehículo acudió al taller por vez primera, la recurrente se limitó a subsanar el defecto manifestado por el cliente, de fuga de aceite, no entrando a valorar los posibles daños que hubiera podido provocar el haber circulado con déficit de engrase en el motor, según preconiza la propia marca, dado que hubiera supuesto la apertura del motor, encareciendo el coste de reparación, y siendo evidente que con ello, tras circular durante 267 kms, el motor se gripa, originando la segunda avería'. Añadiendo que 'no es defecto del vehículo, sino por haber circulado el vehículo en condiciones de lubricación insuficiente'. Siendo responsabilidad de Autogonse. Al no haber informado por escrito al cliente, como preconiza la marca, que la entidad demandada debe de conocer, de las consecuencias de la realización de una intervención parcial -que no total- en el vehículo'.
Si efectivamente la reparación es parcial, no total, el vehículo no estaba en condiciones de ser entregado, como así se hizo, siendo responsabilidad de la entidad demandada lo ocurrido. Y de haber originado la segunda de las averías, al ser la reparación contraria a la lex artis, y más en concreto, a las normas de actuaciones de los talleres concesionarios de Renault. Normas que deben ser conocidas por un taller concesionario oficial de esa marca en esta provincia.
Pero curiosamente, y en contra de lo manifestado por la entidad demandada, no solo, no procedió a asumir lo que Renault dijera -su responsabilidad en lo sucedido- sino que se desentendió de la reclamación. Al menos, al final de todo el proceso seguido por la misma.
Es más, la respuesta de Autogonse resulta sorprendente, no se entiende cómo cambia de actitud -cosa que fue reproducida por el representante de dicha entidad en el acto de juicio- yendo contra ellos, y no contra Renault. Pues efectivamente el motivo de dicho cambio, era que Renault había entendido que la responsabilidad era de la entidad demandada, y de ser así, y ser consecuente con lo manifestado por la misma, ellos asumirían su parte de responsabilidad, en el caso que así fuera determinado por Renault. Cosa que no sucedió. Desdiciendo lo ya manifestado anteriormente.
Siendo ésta, la primera vez, (15 octubre 2013), que alude a una supuesta deuda de 3.000 euros, por compra de un vehículo, cuando antes, no se había manifestado nada al respecto, en las distintas cartas que en respuesta a las reclamaciones efectuadas por el actor, habían sido giradas por éste.
El hecho de la admisión tácita de una cierta responsabilidad en la causación de la segunda de las averías, vendría determinado igualmente, por la actuación extrajudicial de la entidad recurrente. En carta de 3 de diciembre de 2013 (donde no se menciona la supuesta deuda del actor), alude a que pondrán los hechos en conocimiento de los peritos de la Cía de Seguros en la que tienen suscrita su póliza de responsabilidad civil. Si su diligencia, en la reparación, hubiera sido evidente, nada tendrían que poner en conocimiento de la Cía de Seguros. Si lo trasladan, es precisamente, ante la eventualidad que deban responder de una reclamación, y que ésta, estaría fundada. Dado que manifiestan que 'serán los peritos los que elaboren el informe correspondiente'. Y solo rechaza cualquier tipo de responsabilidad (carta de 24 junio 2014), cuando la cía aseguradora le manifestó que 'no podía atender la reclamación', no antes. Es decir, cuando la reclamación no sería satisfecha por la compañía de seguros, sino por la propia entidad demandada. No mencionándose tampoco en esta carta, nada en relación con una supuesta deuda del actor. Ni con relación a la reparación primera, reclamada en reconvención, ni con relación a los 3.000 euros de compra de un segundo vehículo.
Contradiciendo, con dicha actuación extrajudicial, la afirmación del representante de la entidad demandada quien en interrogatorio afirmó 'si se trata de un cliente que lleva el vehículo a su taller para reparar, y que además se lo ha comprado, sus intereses le preocupan'. Intereses que dejaron de preocuparle, desde el momento mismo en que la reclamación fue rechazada por la cía de Seguros con quien la entidad Autogonse tenía concertada la correspondiente póliza de responsabilidad civil.
Es más, y así resultó reconocido por el representante de la entidad recurrente, en interrogatorio de parte, le fue ofrecida al actor, la solución de ponerle un motor nuevo, estimación coste de 14.683 euros, o recuperado. De ser así, es obvio que reconocen su responsabilidad en lo sucedido, porque si su actuación hubiera sido la correcta, ni esta ni ninguna otra solución, salvo rechazar cualquier responsabilidad, habría tenido lugar.
Es decir, por estos motivos ya existiría responsabilidad de la entidad recurrente, en lo sucedido, es decir, en la segunda de las averías, de resultados tan graves. Pero también la tiene por el hecho que afirma el perito judicial. Esto es, es exigible de todo taller, que se proceda a sustituir los casquillos de biela en cada 100.000 kms, cosa que no había sucedido en el presente caso. Nada se había ofrecido al actor, nada se le había informado. Cuando el vehículo tenía más de 200.000 kms, y cuando todas las revisiones del mismo, se habían llevado a cabo en el taller demandado, quien tenía conocimiento del estado del vehículo, y de sus necesidades. Siendo este motivo concausal de la segunda de las averías producidas. Y que determina una actuación poco diligente en el actuar del taller reparador. Siendo contraria su actuación, a las exigencias de la lex artis.
TERCERO.-En el caso presente, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 1544 del CC , es decir, un arrendamiento de obra, en el sentido que se exige al titular del taller, un resultado. Que la reparación del vehículo tenga lugar, y sea adecuada a los fines que se persiguen. Siendo evidente la existencia de una responsabilidad contractual, pues existió un acuerdo de voluntades entre el cliente y el taller, en orden a que se produjera en este último la reparación del vehículo.
Siendo aplicable el contenido del RD 1457/86 de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y prestación de servicios de taller de vehículos de automóviles, en su versión dada por el RD 455/2010, de 16 de abril, según el cual, las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser puestas en conocimiento del usuario con expresión de su importe.
De lo que se deduce, a tenor de lo razonado en el fundamento anterior, que el taller debió de informar al cliente, de la necesidad de cambiar los casquillos de biela, como asimismo, debería haber abierto el motor, al observarse manchas de aceite en el vehículo, e informar al cliente de esa necesidad. Por otro lado, conforme el artículo 16 del citado RD, bajo el epígrafe de garantía de reparaciones, señala que las reparaciones efectuadas en cualquier taller, quedarán garantizadas, caducando a los 3 meses o 2.000 kms recorridos, salvo que las piezas incluidas en la reparación tengan un plazo de garantía superior. Añadiendo en su apartado 4, que producida una avería durante ese periodo de tiempo, el taller garante,deberá reparar gratuitamente la citada avería.
Exonerándose el taller cuando el fallo mecánico surja de la no aceptación del cliente de las anomalías observadas.
Es decir, en el presente caso, no podemos aludir a que el cliente no hubiera aceptado la reparación necesaria. Porque ni se llevó a cabo, ni se informó al cliente de la necesidad de revisar el motor, para determinar el origen de la pérdida de aceite. Que ya resultaba observado, bien a través de las manchas de aceite que tenía el vehículo, y que fue reflejado en la orden de reparación y la intervención del taller en la primera de las averías que motivó que el vehículo fuera remitido al mismo. (Orden de reparación e intervención, documento 1 contestación a la demanda).
Por tanto, ninguna responsabilidad en lo sucedido sería exigible al cliente, y siendo la segunda de las averías derivada directamente, en relación de causalidad, con la primera reparación mal realizada, y habiendo circulado el vehículo exclusivamente 270 kms, es obvio, que el taller debería haber realizado la segunda de las reparaciones de forma gratuita. Y que el taller no cumplió con las exigencias impuestas en el Real Decreto antes citado.
Debiendo tenerse en cuenta, la condición de consumidor del cliente a tenor de lo establecido en la LGDCU, donde señala que 'serán considerados como tales (artículo 1), quienes actúan con propósito ajeno a una finalidad comercial, empresarial, oficio o profesión como sería el caso. Estableciéndose en el artículo 8.d que todo consumidor tiene derecho a la información sobre los servicios ofrecidos y a llevar a cabo. Y en el artículo 21.1 donde señala que 'en los casos en que existan defectos de calidad o de nivel de prestación del servicio, el consumidor tendría derecho a la devolución del bien o servicio, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso'. Como sería el supuesto de hecho en este procedimiento, dada la defectuosa prestación de servicios que tuvo lugar cuando el vehículo a motor del actor, fue llevado al taller para una primera reparación. No comprobándose, como era exigible, el nivel de aceite, provocando que siguiera perdiendo el citado líquido, una vez entregado el vehículo -ya reparado y en condiciones de uso según el taller- al demandante. Y provocando que por consecuencia de esa pérdida de aceite, se originara una más grave avería.
Toda esta normativa fue incumplida por el taller, y más en concreto, ha incumplido las exigencias establecidas en el artículo 1544 del CC , donde señala que en los casos de arrendamiento de obra, una de las partes deberá ejecutar una obra -la reparación- a la otra, por precio cierto. Exigiéndose, lógicamente, al ser la ejecución de una obra, un resultado. Como es la reparación adecuada del vehículo, que no tuvo lugar. Y ha incumplido el contrato concertado, quedando obligado al contenido previsto en el artículo 1101 del CC , donde señala que quedan sujetos a indemnización, los que en el cumplimiento de las obligaciones, incurrieran en negligencia o contravinieran el tenor de aquellas.
Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos de recurso, y entender que el Juez a quo estimó, correctamente, la demanda principal. No habiendo más motivos de impugnación en relación con este pronunciamiento establecido en la sentencia, en lo referido a la demanda principal.
CUARTO.-Examinaremos ahora las cuestiones relativas a la demanda reconvencional, que se sintetizan en dos puntos. La obligación de pago del actor de la primera de las reparaciones, y la obligación del pago, por el demandante, de parte del precio de adquisición de un vehículo a motor, que ha sido establecida por la parte demandada-reconviniente en 3.000 euros.
Analizaremos ambos supuestos por separado.
En relación con el primero de los puntos, y entendiendo que la reparación efectuada cuando fue llevado el vehículo, por primera vez, al taller fue defectuosa, tal como se deriva de los fundamentos anteriores, y que originó la segunda avería, aún más grave, es evidente la aplicación, en el presente caso, del artículo 1124 del CC , donde señala que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. Pero lógicamente, el perjudicado, esto es, el taller que no ha percibido -presuntamente- el precio, podrá escoger el cumplimiento, pero siempre y cuando el que reclama hubiera cumplido su parte de obligación. Habiendo sido determinado, por la doctrina, que en los contratos de ejecución de obra, solo podrá ser exigido el precio, si efectivamente el que lo reclama hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales. No en el presente caso, donde la reparación defectuosa del vehículo provocó una avería mayor en el mismo. No pudiendo exigir el cumplimiento, en las obligaciones sinalagmáticas quien ha incumplido con su parte.
Pero independientemente de ello, la desestimación de esta reclamación viene avalada por otra serie de consideraciones. El demandado reclama el importe de 1.080,58 euros, derivado de factura de fecha de 13 de septiembre de 2012, referida a la reparación de la primera de las averías.
No deja de resultar curioso que a lo largo de todo el periodo existente desde entonces, no conste reclamación extrajudicial alguna de ese importe. Es más, una vez efectuada la segunda de las reparaciones, incluso la propia entidad demandada procedió a 'reclamar de oficio', contra Renault atribuyendo a esta entidad, por defectos en el vehículo, la responsabilidad de lo ocurrido. No parece muy lógico que si el cliente debe una cantidad respetable de dinero, la actuación del taller demandado no solo sea no reclamar cantidad alguna al mismo, sino que, por el contrario, procede a dirigir de oficio una reclamación contra el fabricante del vehículo. Y solo tras los diversos avatares extrajudiciales ocurridos desde entonces, y desde el momento mismo en que la cía aseguradora de Autogonse se niega a aceptar el siniestro, y se formula demanda ante el órgano judicial, se acuerde la entidad demandada de la existencia de esa cantidad pendiente de pago. Habiendo transcurrido casi 3 años, desde que se emitió la factura, y la fecha de presentación de la demanda.
Pero es que, además, en la contestación efectuada por la entidad demandada a la reclamación del cliente, y de fecha 15 octubre de 2013, solo menciona la deuda por parte de aquel de 3.000 euros por parte del precio supuestamente no satisfecho, por una compra anterior de otro vehículo, mientras que nada menciona sobre la supuesta factura por importe de 1.080 euros que ahora reclama en vía reconvencional. Siendo además, sorprendente, que exista, por el mismo concepto, una factura de fecha 13 de septiembre 2012 (folio 189), y otra de fecha 29 de mayo de 2015, donde sí coinciden en su importe, pero desde luego no en el contenido, de hecho en la factura de 2015, figura un texto del que adolece la anterior así indica 'hemos efectuado una serie de controles del vehículo, entre ellos, nivel líquidos, aceite motor'. Siendo este texto incorporado a la factura (folio 191), de fecha 29 de mayo de 2015, cuando la entidad había sido emplazada, el día 25 de mayo 2015 (145), lo que viene a hacer pensar que esta factura fue creada ad hoc con vistas a una futura reclamación de dinero al cliente, y originada porque en la demanda se pretendía el cumplimiento cabal de las obligaciones incumplidas por parte del taller. Y como contrapartida a la demanda presentada por aquél.
En cualquier caso, resulta sorprendente que en todo este tiempo no hubiera sido reclamado importe alguno, pero es más, como fue reconocido por el representante del taller, 'los pagos efectuados por el cliente se hacían por domiciliación bancaria', cuyos datos era sobradamente conocidos por el taller. No en balde, había adquirido el actor numerosos vehículos del taller, llevando los mismos a revisiones y reparaciones al mismo. Si efectivamente fuera su intención reclamar dicha factura y cobrar su importe, nada más fácil que haberla girado a la cuenta donde el actor realizaba los pagos. Y en su caso, si el cliente no estaba de acuerdo, hubiera rechazado el pago. Pero nada de ello tuvo lugar. De lo que se evidencia que el taller no tenía ni tuvo ninguna intención de reclamar el importe de la factura, por una razón evidente, porque conocía, aunque ahora pretenda lo contrario, que su actuación en la reparación del vehículo no fue la adecuada. Que la segunda avería fue provocada por dicha deficiente reparación de la primera, y que nada tenía que reclamar, porque no había cumplido con sus obligaciones. Es más, del conjunto de cartas remitidas entre las partes, se aceptaba por el taller la solución que diera al problema Renault. Solo que, cuando esta marca indicó que la responsabilidad era exclusivamente del taller, y no compartida, se desdijo de esa primera aceptación.
Por lo tanto, la desestimación de esta pretensión formulada vía reconvención, está perfectamente ajustada a Derecho.
QUINTO.-En relación con la reclamación efectuada del importe de 3.000 euros pendiente de pago por la adquisición de un vehículo, por el actor, la solución vendrá a ser la misma que la ya expuesta anteriormente. Esto es, la desestimación de la pretensión reconvencional.
Resulta curioso que habiendo satisfecho el importe de 18.500 euros por la compra de un vehículo a motor, del taller demandado, por parte del actor, en fecha de 7 de agosto 2012 (folio 196), no haya existido reclamación alguna por parte del taller por este concepto hasta la fecha de contestación a la demanda, donde se formula reconvención reclamando prima facie, este importe. Pero es que, además, según se deriva de interrogatorio de parte, y en concreto de D. Plácido , en la venta de ese vehículo, existía una orden de pedido por importe de 21.500 euros. Siendo cierto que lo satisfecho por el mismo fue exclusivamente de 18.500 euros. Siendo igualmente cierto que la orden de pedido figuraba el importe de 21.500 euros, pero también lo es, que en dicha prueba de interrogatorio D. Plácido admitió que 'el precio fue fijado en conversación privada entre él y el cliente'. Si efectivamente era claro que el precio era 21.500 euros, no existía razón alguna para la existencia de una conversación privada entre el representante del taller y el cliente, en orden a la determinación definitiva del precio, pues se hubiera satisfecho directamente el importe a los empleados vendedores, sin más. Si esto es así, es perfectamente posible que hubiera podido existir una rebaja en el importe final del precio, que por otra parte es de 3.000 euros, sobre un total de 21.500 euros. Y que es perfectamente admisible, como práctica comercial, cuando se trata de un cliente que ha adquirido varios vehículos del mismo taller, y que efectúa todas las reparaciones y revisiones de los distintos vehículos en el citado taller. Es decir, deja en el mismo una cantidad evidente de beneficios económicos.
Por otro lado, se admite por ambos que el dinero del precio fue llevado por el cliente al taller, y en concreto de 18.500 euros. Y que como no era posible admitir el pago al contado, fue ingresado por un empleado de Autogonse dicho dinero en el Banco (folio 364), siendo ingresado el importe en concepto de 'pago precio'. Compra vehículo Renault Scenic, como consta claramente en el documento.
No se entiende cómo es posible que el cliente llevara al contado 18.500 euros, cuando el precio era de 21.500 euros. De haber sido así, habría llevado 21.500 no 18.500 euros. Y en cualquier caso, si el precio de 18.500 no hubiera sido real, no se hubiera procedido a aceptar el importe. Y menos aún, hubiera sido ingresado en el Banco, y menos aún lo habría hecho un empleado del taller, en concepto de 'compra Renault Scenic', sino que habría incluido el concepto de pago parcial del vehículo. De todo ello se deriva que el precio final pactado por el representante del taller D. Plácido y el actor, fue de 18.500 euros, y no más, y este dinero fue satisfecho por el demandante. Por lo que nada debe, y por lo que la demanda reconvencional, en su segundo punto también debe ser desestimada, como acertadamente llevó a cabo el Juez a quo.
Por otra parte, no se entiende como debiendo esa cantidad de dinero la propia entidad demandada reclamó de oficio a Renault por la avería sufrida en el vehículo del actor. No se entiende cómo a lo largo de toda la comunicación entre ellos, no hiciera referencia a la cantidad de 3.000 euros más que al final, cuando desestimado el siniestro por la cía aseguradora del taller, procedía a dirigir su reclamación contra Autogonse, no antes.
Por otro lado, como ya queda dicho, en la orden de pedido (folio 256), del vehículo, figuraba que el pago se haría al contado. De ser así, la única razón por la que el cliente llevó al contado 18.500 euros, y no más, era porque este era el precio definitivo pactado.
En conclusión, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, y la sentenci confirmada en su integridad.
SEXTO.-Siendo desestimado el recurso de Apelación, las costas de esta alzada habrán de ser impuestas expresamente a la parte apelante, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal . Como le fueron impuestas las originadas por la demanda principal y la reconvencional en primera Instancia al demandado-reconviniente.
En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se decreta su pérdida, dándose a dicha cantidad el destino legal que corresponda, firme que sea esta resolución. Al ser el recurso totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de AUTOGONSE SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de esta ciudad, de 1 de septiembre 2016 , en autos de procedimiento ordinario número 172/2015, seguido en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sala. Bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, la firmaron, rubricaron los Ilmos. Sres Magistrados que figuran al margen, de lo que doy fe.
