Sentencia Civil Nº 123/20...il de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 123/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 931/2013 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: NOVALES BILBAO, HUGO

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100026

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2814

Núm. Roj: SJM GI 2814:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL GIRONACOPIA

ASUNTO: Pieza 6º de calificación - Concurso 931/2013

S E N T E N C I A 123/16

En Girona a 13 de abril de dos mil dieciséis.

Ilmo. Sr. Don Hugo Novales Bilbao, Magistrado del Juzgado Mercantil de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos tramitados en este Juzgado como Pieza 6ª de calificación del procedimiento concursal 931/013 en el que está declarada en concurso la entidad Idealist Grup S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 1/9/12014 se aprobó el plan de liquidación y se decretó la apertura de la sección de calificación del concurso.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha de presentación 21/10/2014, la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.

TERCERO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de fecha 22/12/014 consideró el concurso culpable.

CUARTO.- Emplazadas las personas designada por la administración concursal como afectadas por la calificación, únicamente formuló oposición la propia concursada por escrito de fecha 12/5/2015, quedando las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente.

QUINTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos por los que ha considerado la AC que la administración societaria de la empresa concursada merece ser declarada culpable en la pieza de calificación del concurso de Idealist Grup S.L., respondería a que dicha administración no habría cumplido el deber impuesto por el art. 164.2.1 , 164.2.2 , 164.2.6 y 165.1, de la LC según los cuales:

'1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.'

Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.

Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

1.- En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

2.- En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.

SEGUNDO.- Procede el análisis de las distintas causas de culpabilidad expuestas:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

El contenido de esta obligación de llevanza ordenada y legal de la contabilidad debe ponerse en relación con los artículos 25 y ss del C.Co . que exigen disponer al menos de un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario para cumplir los principios que informan la actividad contable del empresario, permitiendo con ello el seguimiento cronológico de sus operaciones.

El art. 27 exige la legalización de los libros en el Registro Mercantil y el art. 28 determina el modo de abrir y continuar el libro de inventarios y cuentas anuales y el Diario que debe reflejar diariamente todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa y excepcionalmente por meses siempre y cuando se disponga de otros libros o registros que ofrezcan el detalle diario.

El art. 30, siempre del C.Co ., impone al empresario el deber de conservación no solo de los libros sino también de la documentación contable, es decir de aquella que permite verificar la certeza y adecuación de las anotaciones de contabilidad, durante 6 años a contar desde la última anotación y ello aún en el caso de cese del empresario en sus actividades.

Desde el punto de vista normativo y Jurisprudencial, el artículo 45 de la LC , establece que 'El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial'. De conformidad con dicho precepto la obligación u obligaciones del deudor en materia de contabilidad de modo alguno pueden reducirse a la presentación de las cuentas anuales en el RM, sino que resulta mucho más amplia y comprende la confección, conservación y disposición de todo aquello que permita documentar la situación patrimonial de la actividad empresarial y en particular libros de llevanza obligatoria o cualesquiera otros, así como documentos y registros.

Resulta de plena aplicación al supuesto de autos la St de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de fecha 22-10-2013 , que valora el incumplimiento por el concursado de las obligaciones legales en materia de contabilidad y su eficacia en la culpabilidad del concurso, razonando que: 'se ha producido un incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad, infringiendo lo establecido en el art. 28 del Código de Comercio . No consta el libros de inventarios y cuentas anuales, propiamente dicho, de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y no se transcriben los inventarios de cierre del ejercicio, ni las cuentas anuales, faltando, por tanto el Balance Inicial, los inventarios de cierre y la Memoria. Concurre por ello, una de las circunstancias que implica, en todo caso, la calificación del concurso como culpable a tenor de lo establecido en el art. 164-2-1º L.C . '.

Partiendo de lo anterior y extrapolándolo al caso de autos, se infiere que no concurre en el supuesto analizado ninguna de las infracciones o de las omisiones que señalan los preceptos y la Doctrina citados. De la lectura del informe de calificación no se infiere el incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad y en cuanto a la irregularidad relevante para la comprensión de la situación financiera de la sociedad, de una manera muy lacónica y desde luego insuficiente, el informe de calificación se limita a señalar que 'la memoria concursal (es decir ni siquiera la memoria como documento que debe incorporarse a las cuentas depositadas en el RM) se presentó el 29/11/2013 y los datos a que en la misma se hacían referencia eran de julio del mismo año...lo que no supone que los datos de julio fueran correctos y validados. Sin embargo no se nos dice en qué ha podido consistir el incumplimiento de la obligación contable o la irregularidad relevante, qué partidas eran falsas, estaban manipuladas o distorsionadas, no coincidían con la realidad o en qué medida los datos de julio de 2013 no eran correctos. Nada. Resulta por ello infundada la conclusión de que la manera de proceder de la concursada en el ámbito contable fuera o bien incumplidora o bien gravemente irregular.

Se menciona también que en la solicitud de concurso el activo arroja una cifra negativa de 39.427 euros y ello porque las deudas entre empresas del grupo deberían ser partidas del pasivo, lo que determinaría que el activo quedara en positivo de 14.662,50 euros y el pasivo aumentase hasta 230.395 euros. Sin embargo tampoco este argumento es aceptable a los efectos de valorar la efectiva concurrencia de esta causa de culpa y ello teniendo en cuenta que de lo que se parte no es de un artificio o error de contabilidad, sino de una cifra de activo negativa reflejada en uno de los documentos acompañados a la solicitud de concurso. Por otro lado y si valoramos el balance incorporado a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 (documental aportada con la demanda), apreciamos como efectivamente el activo corriente asciende a 14.685 euros, es decir una cantidad muy cercana a la que propugna la AC en su informe de calificación. El pasivo desde luego no coincide pero también debe tenerse presente que el balance corresponde a la contabilidad de 2012 y que el concurso se solicita en 2013 pudiendo haber variado los conceptos y la cifra de pasivo ya que no se nos proporciona ninguna información sobre el momento del devengo de las deudas entre empresas del grupo.

TERCERO.- 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

En este sentido la St de la AP Barcelona, sec. 15ª, de fecha 19-3-2015 , razonaba que: 'la inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad establecida en el art. 164.2.2.º LC supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación y ha de ser grave , siéndolo cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.'

Como fundamento de este motivo de culpabilidad se señala la falta de detalle en la Memoria, listado de acreedores e inventario, lo que impide la validación interna y externo de los importes expresados en la memoria concursal y el contacto con deudores y acreedores.

Al igual que sucedía en el motivo anterior nos encontramos con una fundamentación de la causa de culpabilidad del concurso, notoriamente insuficiente e inadecuada para aceptar el carácter grave de la inexactitud. La falta de detalle alegada, salvo que incida de una manera relevante en aspectos sustanciales del concurso como son la confección de la masa activa o pasiva, la calificación o la aprobación del convenio, no permite considerar la concurrencia de este motivo de culpa máxime si tenemos en cuenta que en el informe de calificación ni siquiera se nos detalla o como mínimo se nos razona en qué ha consistido dicha ausencia de los requisitos mínimos que deben contener con arreglo al art. 6 LC .

Sí se vuelve a hacer referencia, al igual que sucedía en el motivo anterior, a la indebida cuantificación del activo por error en el tratamiento contable de las deudas entre empresas del grupo pero ni siquiera se nos aporta el documento o documentos referidos para poder apreciar el efecto incumplimiento de los requisitos legales y ello con infracción del art. 265 y 217 LEC , lo que impide valorar si efectivamente dichos documentos carecían de los elementos informativos necesarios y suficientes o simplemente se trata de una valoración indebida o inadecuada de los conceptos que lo conforman, pues una cosa es que el inventario de bienes oculte información sobre los bienes y derechos que integran el activo concursal o sobre su fecha de adquisición, cargas que les afectan etc y otra muy diferente que su valoración no responda a una adecuada y ortodoxa técnica contable.

CUARTO.- 3º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

También procede desestimar este motivo causal de culpa concursal sobre todo si tenemos en cuenta que de lo que se trataría para que concurriera el mismo es la realización por el deudor de 'cualquier acto jurídico...' lo que a priori exige una conducta activa de la concursada consistente en un acto jurídico y que además dicha conducta activa tenga por objeto crear la apariencia de una situación patrimonial no coincidente con la realidad.

Sin embargo el sustrato fáctico que sustentaría este motivo de culpa consistiría, a juicio de la AC, en una presunta falta de regularización de determinados conceptos contables que por el tiempo transcurrido y la coyuntura económica debieron ser objeto de aprovisionamiento y rectificación, lo que no puede integrar el motivo de culpa analizado sino y en su caso, el previsto en el art. 164.2.1 lo que a su vez obligaría a valorar el carácter relevante o no de esta irregularidad a los efectos de apreciar la concurrencia o no de esta causa de concurso culpable.

QUINTO.- 4.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

Por lo que atañe al retraso en la solicitud del concurso ( art. 165-1º LC ), es de señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 LC , el deudor debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia; entendida ésta, según resulta del art. 2 LC , como aquella situación en la que el deudor no puede cumplir con sus obligaciones exigibles. Suponiendo el incumplimiento de tal deber, la declaración del concurso como culpable cuando sea determinante de la generación o agravación del estado de insolvencia. ( AP Girona, sec. 1ª, S 25- 4-2014, nº 132/2014, rec. 147/2014 )

Tal causa determinante de la declaración de culpabilidad del concurso, como han señalado diversas resoluciones del foro y entre ellas la de la AP de Girona de 30/3/09 que a su vez relaciona otras de la AP de Barcelona, nos conduce a la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.1, es decir aquella en que se produce o se agrava la insolvencia por dolo o culpa grave del deudor o de su legal representante.

A priori y sin perjuicio de los efectos del concurso por solicitud tardía del mismo y en particular el prevenido en el art. 172 bis de la LC ., el mero hecho de solicitar la declaración de concurso fuera del plazo legal, implicaría una presunción de dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia (art. 165.1º en relación con el 164.1).

En el caso de autos señala la AC que el concurso debiera haberse solicitado a finales de 2010 (no en 2013 como se hizo) y ello porque de la contabilidad depositada en el RM y correspondiente a los 2011 y siguientes, se puede apreciar que durante estos años no se han producido ingresos por facturación por lo que la capacidad de generación de resultados y el retorno de pasivos era nula.

Nuevamente esta causa de culpa debe ser objeto de desestimación y ello porque parece mezclar la AC conceptos que no son incompatibles entre sí y en concreto lo que es la insolvencia del deudor en los términos que expresa el art. 2.2 . y 2.4 LC y lo que es la situación financiera y patrimonial de la compañía reflejada en los documentos contables.

Por otro lado la St del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 7-5-2015 , establece que:

'1.- Esta Sala ha declarado que en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual ( sentencia núm. 122/2014, de 1 de abril)'.

En definitiva la contabilidad societaria puede arrojar un indicio de la situación de insolvencia pero no es determinante en absoluto de dicha situación que, en su caso, deberá ser acreditada por medios accesorios a los propios documentos contables para lograr la convicción del Juzgador, lo que no ha llevado a cabo la AC con el efecto prevenido en el art. 217 LEC , debiendo sufrir la consecuencia negativa de la falta de prueba que le correspondía.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C . y habiendo intervenido en esta pieza 6º únicamente la entidad concursada, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando la pretensión ejercitada por la Administración Concursal de la concursada Idealist Grup S.L., frente a Dolores , procede declarar el presente concurso como fortuito y ello con todos los pronunciamientos favorables a la persona física contra las que se dirigía la pretensión de culpabilidad.

La parte dispositiva de la presente sentencia, una vez firme, publíquese en el Registro Mercantil, remitiéndose para ello los oportunos mandamientos expedidos por el Secretario Judicial.

No procede hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa consignación del depósito de 50 euros para recurrir, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Así por ésta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha, ante mí el Secretario. Doy fe.

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