Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 81/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100069
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:259
Núm. Roj: SAP AL 259:2017
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20120001719
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 81/2016
Asunto: 100090/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 643/2012
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera
Apelante: D. Jose Ángel y D. Carlos Miguel
Procurador: D. JUAN CARLOS LÓPEZ RUIZ
Abogado: D. ANTONIO GUTIÉRREZ CAMERO
Apelado: HOTEL ALMERÍA SL
Procurador: D. DAVID BARÓN CARRILLO
Abogado: D. VALENTÍN ESCOBAR NAVARRETE
S E N T E N C I A nº 123/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
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En Almería, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 81/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el número 643/2012.
Es parte apelante D. Jose Ángel y D. Carlos Miguel , representados por el Procurador D. CARLOS LÓPEZ RUIZ y asistidos por letrado D. ANTONIO GUTIÉRREZ CAMERO.
Es parte apelada HOTEL ALMERÍA SL, representada por el Procurador D. DAVID BARÓN CARRILLO y asistida por letrado D. VALENTÍN ESCOBAR NAVARRETE.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 24 de abril de 2012, la representación procesal de D. Jose Ángel y D. Carlos Miguel presentaron demanda de juicio ordinario frente a Hotel Almería SL en reclamación de pago de 109.928, 90 €, más interés de 4, 5 % desde el día 21 de febrero de 2008, más 1299, 11 euros de liquidación impositiva errónea.
2.-Se afirmaba en la demanda que Alvari Multiservicios SL (hoy Hotel Almería SL) promovía en su día el Plan Parcial Sector 3 de las normas subsidiarias de Garrucha, cuyos terrenos eran en su mayoría de su propiedad, para realización de una actuación urbanística, en concreto, un Centro Comercial. En el sector oeste de dicho sector, la Administración local exigió doble vial de rodadura, para lo cual debían de afectarse varias fincas, entre las que se encontraban la suya, en concreto la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojácar, con cabida de 34.893, 94 metros, de los que aportaría 871 metros mediante segregación. La demandada le propuso una permuta de esos terrenos con un local comercial de la nueva edificación de 189 metros, que fue aceptado sin gastos, documentándose un contrato de 21 de febrero de 2008. El plazo de entrega era de tres años, de forma que si no se cumplía en dicho plazo, tendría derecho, bien a la espera de la materialización de la obra o bien a la contraprestación de la parte segregada. En ejecución de dicho acuerdo, segregó la correspondiente parte, y pagó la demandada los impuestos correspondiente, no obstante lo cual lo presentó indebidamente, terminando de hacerse cargo la actora del pago del impuesto. Posteriormente, la demandada abandonó la obra.
3.-Se aportaba la siguiente documentación. 1. contrato de 21 de febrero de 2008; 2. nota simple informativa de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Mojácar; 3. pago del impuesto de transmisiones patrimoniales; 4 y 5. información mercantil de Hotel Almería SL; 6. Información electrónica del lugar; 7. Reclamación extrajudicial; 8. Documento de pago de ITPyAJD. Durante la tramitación del procedimiento, información remitida por el Ayuntamiento de Garrucha.
4.-Consta contestación a la demanda por Hotel Almería SLU por los siguientes motivos de oposición. 1. Dificultades de para obtener el apoyo de los propietarios, que dio lugar a la promoción de una Junta de Compensación, que finalmente no fue constituida; 2. imposibilidad de hacerse cargo de la construcción del centro comercial como de gastos; 3. sujeción a condición del convenio en el sentido de construirse el centro comercial según el pacto cuarto; 4. interpretación del pacto sexto en el sentido que pasados los 3 años el acuerdo no sería válido.
5.-Aportaba la siguiente documentación. 1. Nota simple informativa de la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojácar; 2. Carta del Alcalde de Garrucha a la Delegación de Comercio, Turismo y Deportes de 22 de abril de 2008; 3. Anuncio en el BOP de Almería de la aprobación del Sector 3 por el sistema de compensación; 4. Anuncio en el BOP de Almería del Plan Parcial de Ordenación del Sector 3. Durante la tramitación del procedimiento, información remitida por el Ayuntamiento de Garrucha.
6.-Seguido el procedimiento por sus trámites y con celebración de audiencia previa y juicio, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera se dictó Sentencia 39/2015, de 5 de marzo , con el siguiente fallo: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel y D. Carlos Miguel contra Hotel Almería SLU absolviendo a la demandada de las pretensiones aducidas contra ella en el presente procedimiento, con condena en costas a la parte actora'.
7.-La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Rige en materia de interpretación de los contratos el principio de interpretación subjetiva; 2. El contrato preveía la obligación del actor de entregar 189 metros; 3. En cambio, no consta que esos metros hayan sido entregados.
8.-Con traslado a la actora, presentó escrito de recurso de apelación a 16 de abril de 2015, discrepando de la resolución recurrida.
9.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso a 7 de enero de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 21, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-En el presente caso, la recurrente se atiene al enfoque de la juzgadora y acepta que estamos ante una cuestión de interpretación contractual, ofreciendo una distinta a la que admite la juzgadoraa quo.
2.-Sobre el particular, es cierto que el criterio interpretativo en materia contractual es, principalmente, y como dice la juzgadora de instancia, el literal, de conformidad con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . En efecto, la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).
3.-El pacto segundo del contrato establece las obligaciones esenciales del contrato, básicamente dedo ut des: un local comercial de 189 metros en la futura urbanización, a cambio de una parcela de 871 metros de finca rústica bruta, propiedad de los actores. Si se atiende al tenor literal del pacto segundo, que la juzgadora transcribe, la obligación de entrega está definida por la urbanizadora, no tanto por los actores. En efecto, transcribiendo la cláusula, se dice: 'Alvari Multiservicios SL se obliga a entregar a Don Jose Ángel y a Don Carlos Miguel , un local comercial de 189 m2 de superficie construida, en virtud de sus derechos en el Sector 3 de la parcela de 871 m2 de superficie de su propiedad'. En consecuencia, la redacción de la cláusula define una obligación de entrega de la promotora de la urbanización, siempre que mantuvieran los actores a disposición de la demandada los derechos urbanísticos en dicho sector de la porción de 871 metros de finca de su propiedad.
4.-La cláusula tiene un marcado carácter urbanístico, como no podía ser de otra forma, dado que la pretensión de la demandada era reunir todos los terrenos necesarios para proceder a la urbanización. Así resulta de los expositivos del contrato, cuando afirma que, en el Sector, el Ayuntamiento de Garrucha pretendió ampliar los terrenos para la realización de un doble vial de rodadura en la parte oeste, para lo cual la demandada llega con los actores al presente contrato, esto es, a adquirir los derechos urbanísticos de dicho sector donde se encuentra la finca de los actores.
5.-En efecto, como resulta del art. 130 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , el urbanizador no necesita tener la propiedad de todos los terrenos afectos a la urbanizador, sino que basta con tener la disposición de los bienes incluidos. Basta con que presente, en otros, una previsión de incorporación de las personas propietarias mediante la aportación de sus fincas originarias y con opción entre el abono en metálico de la parte de los costes de urbanización que les sean imputables y la cesión de terrenos edificables de valor equivalente a dicha parte de los costes. De ahí la redacción de la cláusula: a los actores le bastaba con segregar la porción de terreno conforme al expositivo IV. Consta efectuada dicha segregación, y la demandada lo admite ( arts. 281.3 y 405.2 LEC ; lo que hay en el presente es una duda de quién era el sujeto pasivo del pago del impuesto, pero las partes son contestes de que hubo segregación), finalizando en ese momento la prestación de los actores.
3.-Dispone el art. 1463 Cc , que, fuera de los casos que expresa el artículo precedente ( art. 1462 Cc , tradición real e instrumental), la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo. Aunque el precepto se refiere a la entrega de muebles, se aplica también a los demás supuestos, porque el criterio del precepto y concordantes no incluye supuestos cerrados ( SSTS de 18 de julio de 1997 y 31 de octubre de 1983 ).
4.-Es doctrina del Tribunal Supremo que la transmisión posesoria puede ser real (poniendo la cosa en poder y posesión del comprador) o ficticia, esto es, por otros medios espiritualistas pero jurídicamente equivalentes, con la misma validez ( STS de 20 de octubre de 1989 ). Este segundo requisito, constitutivo o consumador de la transmisión dominical para los contratos de compraventa, se entiende cumplido no solo cuando se produce una entrega física o material de la cosa -tradición real-, sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición.
5.-La puesta en poder y posesión de la cosa a otra persona puede ser real ( STS de 17 de octubre de 1984 , 24 de noviembre de 1993 , 7 de febrero de 1994 y 3 de marzo 1997 ), instrumental ( STS 22 de diciembre de 2000 ), porconstitutum possessorium, respecto de bienes muebles, porbrevi manu(artículo 1463 in fine) cuando se trate de bienes muebles en poder precisamente del comprador ( STS 06 de mayo de 1994 ) por signos representativos, v. gr. entrega de bienes muebles almacenados o guardados, y también, la cuasi tradición para las cosas incorporales, que se recoge en el artículo 1464 del Código Civil con remisión al artículo 1462 del mismo texto legal .
6.-Esos preceptos parten de la base de que la tradición es una puesta en poder y posesión del comprador, de forma que cualquier formalismo admisible, como el otorgamiento de una escritura pública, sólo adelante la entrega, pero no la excluye. Actos como las segregaciones han sido aceptados como actos de puesta a disposición ( STS 671/2005 de 22 septiembre ). En el presente caso, lo que el demandado opone y acepta la juzgadora es que la segregación no está inscrita en el Registro de la Propiedad. Y a este respecto, desde antiguo se ha dicho que la inscripción no es un condicionante de la entrega, de forma que la transmisión se puede haber producido, con todas las características de entrega, sin inscripción registral (STS Sentencia de 22 marzo 1993 . RJ 19932530). Sólo en el caso de que se haya estipulado la obligación de inscripción es posible que tenga relevancia, pero lo tendrá a efectos de incumplimiento de la cláusula ( STS 451/2009 de 23 junio ), no en cuanto a la falta de entrega. En este caso, no consta esa obligación específica de inscripción, por lo que el hecho de que la segregación no conste inscrita, al contrario de lo que dice la sentencia de instancia, es indiferente.
7.-Sobre otros elementos indicados en contestación, cabe decir que las responsabilidades de la falta de constitución de una Junta de Compensación son propias y únicas de la demandada, sin que esté legitimado para imputarlas a los compradores hoy actores. Por el mismo motivo, no hay condición alguna en el contrato de autos, y mucho menos en lo relativo a la materialización de la urbanización. Ésta era sólo, y continúa siéndolo, responsabilidad de la demandada, por lo que esa hipotética condición sería de la exclusiva voluntad del demandado y de su pericia para consolidar la urbanización, por lo que no produce efecto alguno o se entiende por no puesta ( art. 1115 Cc ). A lo que sí que está sometido el contrato es a plazo, y así reza la rúbrica del pacto sexto que funda la demanda rectora. La demandada tenía un plazo de 3 para consolidar la urbanización. Si lo hace y consigue el local sustitutivo, paga con la entrega de éste, y, en caso contrario, con el precio urbanístico del terreno entregado. Podía haber aceptado otro precio, pero la realidad es que prefirió aceptar un precio mayor dado que confiaba en la expectativa futura de consolidación urbanística.
8.-En suma, la demandada no puede trasladar su riesgo empresarial a los actores. En palabras de la STS 514/2013 de 22 julio : 'Existiendo el riesgo y conociéndolo, acordó la compra sin condicionarla, por lo que el objeto a transmitir eran las fincas con el desarrollo urbanístico que tuviesen al momento de la entrega, aunque fuese menor que el que tenían al momento de la firma del contrato, pues la compradora asumió el riesgo existente y cierto que se anunciaba antes del contrato con la paralización de las licencias. En suma, si las expectativas urbanísticas se hubiesen consolidado positivamente para la compradora, no habría hecho partícipe del incremento económico al vendedor, pero como la operación comercial ha resultado económicamente desventajosa, quiere hacer recaer el perjuicio económico en el vendedor (...). Esta postura de los compradores (...) está radicalmente en contra de la buena fe ( art. 1258 del C. Civil )'.
9.-Por tanto, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución recurrida, y sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC ). Las costas de primera instancia se imponen al demandado ( arts. 394 y 397 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Quecon ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 39/2015, de 5 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera en autos 643/2012 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación procesal de D. Jose Ángel y D. Carlos Miguel , contra HOTEL ALMERÍA SL (antes ALVARI MULTISERVICIOS SL).
3.-En consecuencia, CONDENAMOS a la demandada al pago a los actores de la suma de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (109.928, 90 €).
4.-Asimismo, CONDENAMOS a la demandada al pago a los actores de los intereses moratorios de dicha suma al tipo del 4, 5 % anual desde el día 21 de febrero de 2008, más 1299, 11 €.
5.-Con imposición de costas en primera instancia a la demandada.
6.-Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

