Sentencia CIVIL Nº 123/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 51/2017 de 20 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100116

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:663

Núm. Roj: SAP IB 663:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00123/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07040 42 1 2016 0015174

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2016

Recurrente: María Teresa

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado: JAIME QUES CUBILLAS

Recurrido: Bartolomé

Procurador: CATALINA LLULL RIERA

Abogado: MIGUEL MARTORELL JULIA

S E N T E N C I A Nº 123

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de abril de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 482/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 51/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª María Teresa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA CAMPINS CRESPI y asistida por el Abogado D. JAIME QUES CUBILLAS; y como parte apelada, D. Bartolomé , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA LLULL RIERA y asistido por el Abogado D. MIGUEL MARTORELL JULIA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Palma en fecha 5 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de Dª María Teresa representada por la Procuradora Dª Catalina Campins contra D. Bartolomé , ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra. Se condena a la actora al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 8.870 Euros, por parte de Dª María Teresa , contra D. Bartolomé , en suplico de que se 'dicte sentencia, por la que, estimando la demanda, se la condene a abonar a mi mandante la suma de OCHO MIL ochocientos Setenta euros (8.870 €), más los intereses y costas correspondientes'; y resuelta la cuestión de competencia por Declinatoria mediante Auto de 8-6-16; fue contestada por el Sr. Bartolomé , negándola, e interesando que se desestime la demanda en su totalidad pues deben descontarse los importes, en una mitad de algunos gastos o la totalidad de otros; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y renunciado el interrogatorio de la actora, recayó Sentencia, a 5-diciembre-2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de Dª María Teresa representada por la Procuradora Dª Catalina Campins contra D. Bartolomé , ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra. Se condena a la actora al pago de las costas procesales'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la Sra. María Teresa , alegando que, tratándose de una compensación judicial, es necesaria la formulación de una demanda reconvencional, y no se ha presentado; que no se ha acreditado pacto o acuerdo alguno para descontarse los impuestos de algunos gastos extraordinarios; rebatiendo cada uno de los recibos que integran los bloques documentales 1, 2, 3; por todo lo cual interesa que se 'estime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, y para el supuesto de que se acogiera la compensación alegada por el demandado, la misma se limite a compensar con la cantidad reclamada con la demanda, el crédito del demandado por cuantía de 882'87 euros, condenando al mismo al pago a la actora de la cantidad de 7.987'13 euros'.

La representación procesal del Sr. Bartolomé se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la recurrente intenta imponer su criterio subjetivo frente al justo e imparcial del Juez 'a quo', y que se formulan cuestiones nuevas; que el Juzgador de instancia razona el por qué procede aplicar la compensación, como ya la estimó en el acto de la audiencia previa, y que el devenir de los hechos acredita el acuerdo de compensación; que el padre ha acreditado el abono de cantidades que superan la cantidad reclamada por la actora principal; y que la anterior no aporta prueba contradictoria alguna sobre la realidad de los ingresos bancarios; por todo lo cual interesa que se 'desestime el recurso de apelación interpuesto por la actora apelante, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la apelante por su temeridad y mala fe'.

SEGUNDO.-Sobre la carga y la valoración ha reseñado de forma reiterada este Tribunal que, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

TERCERO.-Conviene recordar lo que previene el art. 408, en su nº 1, de la LEC , que: 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar';y el nº 3 del mismo precepto por el cual: 'La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada'.E, invocadaen este casola aplicación de la compensación judicial, tal cuestión ya fue resuelta por el Juzgador 'a quo' al desglosar los hechos controvertidos, en el acto de la audiencia previa, admitiéndola, y sin que conste protesta, objeción o reserva por ninguna de las partes, y relevante es que, aun cuando la reclamación del demandado supere la de la actora, se limita a la estricta compensación, igualando ambas cantidades, a modo de excepción al pago, y sin necesidad de formular reconvención.

Por otra parte,en el supuesto específico de autos, concurren todos y cada uno de los requisitos de la compensación, que son: ' 1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre na y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor. Requiere el precepto que ambas posiciones se asuman 'por derecho propio' (art. 1.195) o 'principalmente' (art. 1.196).

2. que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3. Que las dos deudas estén vencidas.

4. Que sean líquidas y exigibles.

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor';y además no se hallan en ninguno de los supuestos del artº. 1.202 del C. Civil que vetan la compensación: 'De conformidad con el art. 1.202, dicho efecto tiene lugar 'en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ellas los acreedores y deudores'.

Por tanto, puede haber compensación total (en los supuestos, en la práctica excepcionales, en que las cantidades coincidan exactamente) o parcial (en los casos en que resulten desiguales y sólo se extinga el crédito menor hasta donde ambos concurran y subsista el mayor por la diferencia resultante)'.Por demás, y dándose las circunstancias exigidas por el art. 1.196, la extinción total o parcial de las obligaciones es de carácter inmediato.

Y, 'En relación con el juicio ordinario, la LEC-2000 prevé que en el caso de que 'el demandado alegare la existencia de crédito compensable' en la contestación a la demanda, el artículo 408.1 permite al actor o demandante debatir o contradecir dicha alegación 'en la forma prevenida para la contestación a la reconvención'; mientras que, por su parte, el artículo 409 establece que 'las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en su caso, en la reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda principal'.

El efecto automático de la compensación ha sido y continúa siendo una afirmación común para el TS, cuya Sala 1ª ha tenido ocasión de precisar que no es necesaria la reconvención, de manera obligatoria, pues 'la compensación legal o judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción (...) por lo que carece de sentido que se formule reconvención expresa'; doctrina jurisprudencial aplicable en este caso.

CUARTO.-Por otra parte, y tal como reconocen ambas partes, el devenir de los hechos y el transcurso del tiempo, junto a pagos efectuados por el demandado, acreditan tanto el conocimiento como el consentimiento a los mismos por la actora, como que sobre los gastos extraordinarios los ahora litigantes acordaron, verbalmente y/o de hecho, que de la cantidad a abonar por D. Bartolomé , éste iría abonando los cargos o facturas referentes a gastos extraordinarios, siendo que la actora debería abonar la mitad de algunos y la totalidad de otros, y que fueron realizados por el demandado, lo que permite compensar la deuda recogida en el convenio regulador; prueba de ello es que Dª María Teresa ha tardado once años en interponer la demanda de reclamación de cantidad, derivada del convenio regulador de fecha 4-10-2004.

Procede partir de la base que se estima la demanda principal, en reclamación de 8.870 Euros, reconocida por el demandado, así como su origen (Convenio regulador de 4-10-04, aprobado por Sentencia de 15-2-05 , a pagar en plazo máximo de 2 años).

Analizadas las facturas, ingresos y transferencias que integran el bloque documental nº 1, la actora debía abonar la mitad de gastos realizados para su hijo común, que asciende a 2.122,04 Euros.

Analizados los documentos que integran el bloque documental nº 2 y abonados por el demandado, debe abonarlos la actora íntegramente al ser cuotas propias de autónomo, rentas del local que ella ocupaba, seguro de vivienda que le fue adjudicada por convenio regulador, una mitad de los gastos de actuación de la comunidad y de los Impuestos sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, así como los servicios de Abogado y Procurador, y que ascienden a 7.297,76 euros (bloque documental nº 3).

Además, la actora debe abonar los consumos de electricidad y de agua, respecto de la vivienda de Felanitx, que asciende a 458,79 Euros; así como los Impuestos de Circulación del Vehículo Opel-Vectra- .... HJR , que ascienden a 424,98 Euros; y un total de 7.722,74 Euros.

< /p>

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor dictó Sentencia condenatoria de la actora a abonar 100 Euros/mes en concepto de alimentos al actor; no acredita haber abonado suma alguna por tales conceptos ( Sentencia de 1ª Instancia nº 1 de Manacor de fecha 18-9-15 ).

El saldo deudor, a favor del demandado, asciende a 8.922,74 Euros; que supera el importe de la demanda principal; no se ha acreditado la inveracidad de las anotaciones a mano; y sí la imposibilidad de obtener un previo consenso para confirmar gastos extraordinarios, o discutir tal carácter, o su necesidad.

Con todo, el hijo común de los litigantes (testigo Sr. Jose Luis ) manifestó en el acto del juicio que los gastos por actividades, viajes, ordenadores, etc, los pagaba su padre; que no ha concretado los gastos por libros y actividades, y que 'no sabe si su madre ha pagado algo', pero lo cierto es que no acompaña la actora ningún recibo justificador de pagos que por la presente se le reclaman.

En tal sentido, la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia no sólo es acertada y las hace propias este Tribunal, sino además impecable, conjunta y exhaustiva, que hace innecesaria la repetición de la redacción.

QUINTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Catalina Campins Crespí, en representación de Dª María Teresa , contra la Sentencia de fecha 5-diciembre-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 482/16, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte actora-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.