Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 273/2015 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100132

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3378

Núm. Roj: SAP B 3378:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 273/2015

JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) Nº 147/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 123/2017

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 31 de Marzo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 147/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, a instancia de Dña. Gregoria contra MINILANDIA S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D.RAFAEL TAULERA SALVADOR en nombre y representación de Dª. Gregoria contra MINILANDIA S.A. KARTING VILADECANS representada por el Procurador D.ALVARO FERRER PONS debo condenar y condeno a la demandada a retirar las vallas, hitos y palmeras que ha colocado en la finca registral NUM000 de Viladecans (parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro) propiedad de la actora, si no lo hubiera hecho ya, o se realizará por el Juzgado a su costa, y a no perturbar en lo sucesivo por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, condenando en costas a la demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MINILANDIA S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte demandada, peticionando su revocación y que en su lugar se le absuelva de la demanda , con expresa condena en las costas del procedimiento.

La actora se opuso a la apelación , peticionando la desestimación del recurso , con imposición de las costas a la recurrente.

Segundo.- Se oponen en la apelación diversas alegaciones que determinarían la pertinencia de la revocación de la Sentencia de instancia, y que son no haber acompañado a la demanda la certificación prevista en el art. 439.2 de la L.E.C , en cuanto a la titularidad del asiento sin contradicción , lo que debería suponer la inadmisión de la demanda y la absolución en Sentencia; que no cabe interponer un Juicio Verbal del art. 250.1.7 de la L.E.C . frente a otro titular registral , no debiendo debatirse en el mismo las disputas entre fincas colindantes inscritas sino en el juicio ordinario; que cumplimiento con lo previsto en el art. 250.1.7 de la L.E.C . se ha acompañado certificación de su finca ,conforme a la cual la titularidad del asiento lo es sin contradicción ; que existe un evidente error en la valoración de la prueba; que en todo caso habría operado la prescripción adquisitiva y que el linde de separación de las fincas lo es la riera , acequia o valle del plano del PGM de 1976, adjunto al dictamente del Sr. Gregoria , acompañado como anexo nº 5 del dictamen adverso .

Dados los términos de la apelación procede su estimación.

Según dispone el art. 41 de la L.H . las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, exigiéndose siempre a estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

Por su parte el art. 250.1.7 de la L.E.C . recoge que se decidirán en juicio verbal la demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, insten la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Debe también aludirse a que el conforme al art 444 de la L.E.C . ,en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

En el supuesto de autos, pretende la apelada con su demanda que se condene a la demandada a que se abstenga de perturbar y adentrarse en la finca de los actores, de construir y plantar en ella, en lo sucesivo, absteniéndose de realizar cualquier acto perturbatorio en la misma, sosteniendo la apelante que él es titular registral de la finca colindante, estando también protegido por el art. 38 de la L.H y refiriendo que nos hallamos ante un problema de lindes entre las fincas de las partes.

Partiendo de estas consideraciones es por lo que, como se ha expuesto , debe estimarse la apelación.

Efectivamente, conforme al art. 250.1.7 de la L.E.C . no cabrá el procedimiento elegido cuando el demandado tenga título inscrito que le legitima la oposición o la perturbación.

Nos hallamos ante un proceso declarativo especial y sumario cuya finalidad es la efectividad de las acciones reales que dimanan de los derechos reales inscritos. La acción ejercitada conforme al contenido del art. 41 de la L.H . es consecuencia del principio de legitimación registral contenido en el artículo 38 del mismo cuerpo legal , conforme al que se que presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, principio que también asiste al demandado data su titularidad registral.

La acción ejercita solo podrá prosperar si: a) los demandantes tiene inscrito en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en un asiento vigente y sin contradicción, b) la demanda se dirije contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación; y c) no concurren ninguna de las causas de oposición que recoge el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil l .

La naturaleza jurídica de esta acción es muy discutida, considerándose ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, y, para contradecir esta concordancia deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, siendo especialmente relevante su sumariedad, lo que provoca que no sea su objeto la declaración de derechos, ni que pueden examinarse cuestiones complejas que excedan de su ámbito propio.

Es partiendo de lo expuesto que no puede prosperar la acción instancia, pues no puede obviarse , inicialmente , que el demandado ostenta título en el que legitima sus actuaciones, presentado certificación registral vigente y sin contradicción , requisito que además y ello también es relevante para la desestimación, no presenta la instante, pues la certificación registral que adjunta no contiene la acreditación de vigencia ni de ausencia de contradicción , tal y como además exige el citado art. 41 de la L.H ..

En definitiva no se considera que la acción instada reuna los requisitos pertinentes para su estimación, compartiendo la manifestación de la apelante, en cuando a que la certificación que acompañó no cumple lo previsto legalmente, lo que hubiera motivado no solo la desestimación de la demanda, sino incluso su inadmisión , y ante la vulneración y errónea interpretación del art. 250.1 º, 7 de la L.E.C . y art. 444.2.3 de la L.E.C ., que determina una falta de legitimación activa y pasiva, en línea con lo expuesto por la apelante, para la sustanciación del presente procedimiento.

Tercero.- Estimado el recurso de apelación, deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, por aplicación del art. 394 de la L.E.C y ser estimada la demanda, no procediendo expresa imposición de las generadas en ésta alzada de conformidad con el art. 398.2 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Minilandia, S.A. , contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra la misma sustanciados, imponiendo las costas de la instancia a la actora y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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