Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 166/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100134

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2088

Núm. Roj: SAP B 2088/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 166/2016-D
JUICIO VERBAL NÚM. 60/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 123/2017
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a 24 de marzo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 60/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona,
a instancia de D. Amadeo representado por el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota y defendido por la
abogada Dª. Mª José Ripoll Pareja, contra CAIXABANK, S.A. representada por el procurador D. Ramón Feixó
Fernández-Vega y defendida por la abogada Dª. Josefina Huelmo Regueiro. Estas actuaciones penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia
dictada el día treinta de noviembre de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Amadeo , representado por el Procurador sr Acin, contra CAIXABANK SA, representada por el Procurador sr. Feixo, absuelvo a esta de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Amadeo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza D. Amadeo insistiendo en la procedencia de la acción indemnizatoria allí ejercitada contra Caixabank SA por razón del incumplimiento del contrato de depósito a la vista que vinculaba a las partes.

Refiere el recurrente el denunciado incumplimiento a la unilateral decisión de la entidad bancaria de devolver en fecha 30 de diciembre de 2013 el recibo de la prima anual que, por importe de 9.000 euros, había presentado al pago en la cuenta la compañía Allianz Seguros el anterior día 24, en virtud del plan de pensiones contratado el día 13 del propio mes y año; devolución que impidió pudiera desgravarse el Sr. Amadeo la aportación en la declaración de la renta correspondiente al propio ejercicio 2013 y que, por tal motivo, hubiera de pagar una cuota líquida superior en la cuantía de 3.603'85 euros.



SEGUNDO .- No cabe sino coincidir con el Juzgado en la inviabilidad de la acción ejercitada en la demanda. Dando, en esencia, por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, conviene efectuar las siguientes consideraciones: 1º/ Ante todo, no hay base para concluir el incumplimiento contractual que imputa el Sr. Amadeo a Caixabank SA.

Es en efecto indiscutido que dirigió el ahora apelante únicamente a la aseguradora Allianz la orden de cargar en la cuenta el debatido recibo, orden cuya autenticidad, al tramitarse por vía electrónica y como simple apunte contable, solo podía comprobar la entidad bancaria por el medio que al efecto utilizó, esto es, mediante la llamada telefónica al número móvil que había facilitado el cliente realizada a primera hora de la mañana del día 30 de diciembre -fecha del vencimiento- por la empleada bancaria Dª Felicisima , llamada que ni fue atendida en el momento ni tampoco devuelta (v. ficha del cliente y listado de registro telefónico aportados como documentos 2 y 3 por Caixabank SA).

Partiendo de la expuesta premisa y, ya en una primera aproximación, no cabría sino calificar al menos de descuidada -por tanto, susceptible de generar la consiguiente responsabilidad- la eventual ejecución por Caixabank SA de la orden de pago sin contar con la expresa autorización del cliente, máxime tratándose de un cargo de notable cuantía (9.000 euros) en sí mismo y en relación con el saldo de la cuenta (alrededor de 14.000 euros).

No otra conclusión ha de alcanzarse a la vista de los términos del contrato que en la fecha en cuestión (el adjuntado a la demanda no consta firmado y aparece fechado en diciembre de 2014) vinculaba a las partes, esto es, el suscrito el 12 de enero de 2011 aportado como documento nº 6 por Caixabank SA en el acto del juicio. Nótese que, no concurriendo el supuesto de consentimiento previo que regula la condición general específica 1, según la identificada con el número 2 ('Execució d'ordres'), apartado 3 ('Rebuig d'ordres'), 'En cas que el titular no hagi facilitat la informació necessària per gestionar el servei sol.licitat, en particular, d'acord amb la legislació aplicable i les normes interbancàries vigents en cada moment, la Caixa pot rebutjar la sol.licitut', previendo la condición general específica 2.6 la consiguiente responsabilidad de la entidad en caso de ejecución de operaciones no autorizadas.

Pero es que, en realidad y, aun prescindiendo de la circunstancia de que el recibo en cuestión no contenía el IBAN identificativo de la cuenta como exigían ambos contratos (cláusulas 4-1 y 4-4 y 2-6), idéntica conclusión se derivaría de la aplicación de la condición general específica 3-2 del contrato adjuntado a la demanda, donde se concretaba la forma en que había de comunicar el cliente la autorización precisa para generar la obligación del banco de atender el cargo (firma de la correspondiente solicitud o justificante). Todo lo cual guarda coherencia, por lo demás, con la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, norma que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, y cuyo artículo 25 dispone lo siguiente: 'las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada. El ordenante y su proveedor de servicios de pago acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo'.

La ausencia de inmediata reclamación por parte del Sr. Amadeo confirma en fin, aun indiciariamente, que no incurrió Caixabank SA en el pretendido incumplimiento contractual (no fue hasta el 15 de julio de 2014 cuando presentó la primera comunicación ante la sucursal bancaria).

2º/ Pero es que, en realidad, la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda presenta un segundo -e insalvable- obstáculo. Porque, por mucho que pudiera afirmarse que incurrió la entidad bancaria en el alegado incumplimiento contractual, suficiente para generar la correspondiente responsabilidad ( art. 1101 del CC ), el contenido de dicha responsabilidad nunca podría ser el postulado por el Sr. Amadeo .

Parece en efecto evidente que faltaría la precisa relación de causalidad toda vez que el perjuicio no podría identificarse sin más con la diferencia entre las cuotas líquidas resultantes de la declaración de la renta con y sin la deducción por aportación al plan de pensiones pues (i) como consecuencia de no haberse efectuado el cargo, dispuso el actor de la suma de 9.000 euros y, sobre todo, (ii) la deducción fiscal era meramente provisional pues en la fecha de vencimiento o rescate del fondo y, al menos a tenor de la normativa vigente, el importe se hallaría sujeto a la correspondiente tributación, no habiendo quedado cifrado en el proceso el efectivo coste fiscal que pudo suponer para el demandante la imposibilidad de desgravarse la aportación al plan como consecuencia de la devolución del recibo de constante referencia.



TERCERO .- La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia es firme.

Expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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