Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 842/2016 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100099

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3174

Núm. Roj: SAP M 3174:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0141754

Recurso de Apelación 842/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1098/2013

APELANTE::D./Dña. Belinda

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

APELADO::COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 123/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a diez de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Isidora , representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y asistida de la Letrada Dª. Alba Giménez de la Torre, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 (DE MADRID) , representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida del Letrado D. Eduardo Pascual Cilleruelo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Madrid, en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Isidora , representada por el Procurador Sr. Collado Molinero y defendida por la letrada Sra. Giménez de la Torre, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendida por el letrado Sr. Pascual Cilleruelo; todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechadieciocho de octubre de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaocho de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Por la representación de la apelante Dª Isidora , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Madrid con fecha 30 de junio de 2.016 , desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora frente la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.Sucintamente, en lademanda iniciadoradel procedimiento, la actora alegaba que pertenecía a la Comunidad demandada como dueña de los locales semisótano derecha y semisótano izquierda y que desde la constitución de la referida Comunidad (el 27 de octubre de 2.010) se había visto obligada a impugnar cuatro de las cinco Juntas habidas desde la constitución de la misma con motivo de las inadecuadas liquidaciones de cuentas. Que en el presente procedimiento impugnaba los acuerdos 2, 3º y 4 del Orden del Día de la Junta de 9 de mayo de 2.013 consistentes en:

Punto 2º): Estudio y aprobación si procede de las cuentas del ejercicio 2.012: a) porque en dicho acuerdo se aprobaron acuerdos relativos a anteriores Juntas correspondientes al segundo semestre de 2.011 al detectarse en las mismas irregularidades contables que por ello afectaban a las cuentas del ejercicio de 2.012, en lugar de reconocer que tales cuentas eran incorrectas y debían elaborarse de nuevo; b) porque se liquidaron deudas de la actora con la Comunidad partiendo de las erróneas cuentas del 2.011 cuando debió concluirse que entre las cantidades entregadas y las consignadas en distintos juzgados nada adeudaba; y c) porque se incluyeron dentro del grupo I (resto de gastos) honorarios de Letrado y Procurador a los que no tenía que hacer frente la actora. Además impugnaba las cuentas del 2.012 porque los ingresos no eran conformes a lo establecido en el titulo como constitutivo; y porque los locales de la actora solo participaban en los gastos del grupo I, de manera que la inclusión dentro de dicho grupo de gastos correspondientes a los grupos II y III tales como los gastos de agua, los de electricidad y los de luz del portal y escalera le perjudicaban, y otros los de gestión de residuos e ibi no se repercutían en la forma prevista en el titulo constitutivo.

Punto 3º): Estudio del desajuste contable en las cuentas de la anterior administración y la actual correspondientes al primer semestre de 2.011, porque se incluyen en las cuentas del 2.012 una supuesta deuda la anterior administradora que había cesado en su cargo al finalizar el primer semestre del 2.011, y todo ello sin reformular de nuevo las cunetas del 2.011 con la consiguiente incoherencia con las cuentas del 2.012 que parten del cierre de las cuentas del 2.011.

Punto 4): Aprobación del presupuesto ordinario para el 2.013, porque no cabía aprobar un presupuesto de ingresos y gastos en base a unas cuotas modificadas sin el acuerdo unánime de los copropietarios, todo ello en perjuicio de la actora por las razones anteriormente expuestas.

Por todo ello, con base en lo dispuesto en el art. 18.1 a) (acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad), y c) (acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario) de la L.P.H .. interesaba que se declarara la nulidad de los mismos.

Lademandadacomenzó por allanarse parcialmente a la demanda y concretamente al pedimento impugnatorio de la inclusión de los honorarios de Abogado y Procurador dentro del grupo I, allanamiento que motivó se dictara el Auto de 16 de enero de 2.014, en el que se la tuvo por allanada respecto de dicho pedimento a la demandada, ordenando continuar el procedimiento respecto del resto. Alegaba luego que se encontraban suspendidos los anteriores procedimientos de impugnación de las anteriores Juntas pendientes de un acuerdo de las partes, y transcribía su propuesta diciendo que de alcanzarse el referido acuerdo, afectaría al presente procedimiento. Añadía que efectivamente se había producido un cambio de administrador en la Comunidad, y que las cuentas de la anterior administradora correspondientes al año 2.011, se habían analizado y cuestionado en la junta de 23 de abril de 2.012 para ser finalmente aprobadas en la de 23 de abril de 2.012. Decía también que la actitud de la actora había sido de permanente obstrucción a la Comunidad mediante la impugnación de los acuerdos adoptados en Juntas anteriores, haciendo referencia a los procedimientos existentes entre las partes y al irregular procedimiento de consignación de las cuotas que debía, diciendo que las consignaba en lugar de ingresarlas en la cuenta de la Comunidad con la finalidad de evitar participar en los gastos de la comunidad. Siguiendo a continuación el orden de los hechos de la demanda oponía:

-Respecto del Punto 2º) referido alEstudio y aprobación si procede de las cuentas del ejercicio 2.012que el administrador dio cuenta de la situación de los errores que había apreciado en las cuentas correspondientes al primer semestre del año 2.011, y como después de corregirlos, había partido de ella para las del ejercicio del 2.012 resultando aprobadas, destacando que se había allanado al pedimento referido a la improcedencia de incluir en el grupo I los honorarios de Abogado y Procurador, negando luego que los ingresos y los gastos no se ajustaran a las previsiones del título constitutivo y las cuotas correspondientes a cada comunero.

-Respecto del Punto 3º) referido alEstudio del desajuste contable en las cuentas de la anterior administración y la actual correspondientes al primer semestre de 2.011se remitía a lo dicho y a la realización por el nuevo administrador de las correcciones necesarias.

-Respecto del Punto 4º) referido a laAprobación del presupuesto ordinario para el 2.013oponía que la aprobación del presupuesto para el ejercicio del 2.103 era acorde con lo dispuesto en el título constitutivo. Concluía reiterando que la única finalidad perseguida por la actora era impedir el normal funcionamiento de la comunidad.

Lajuzgadora de instanciadesestimó la demanda.

TERCERO.En laprimera de las alegacionesde su recurso, la apelante muestra su disconformidad con la carencia sobrevenida del objeto respecto de las peticiones de reducción de la contribución a los gastos de electricidad y exención del pago del pago de los honorarios de Abogados y Procuradores, que para desestimar la demanda aprecia la Juzgadora de instancia, y cosa juzgada respecto de resto de las pretensiones al haber sido ya resueltas por el Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid en el procedimiento seguido para la impugnación de la junta de 23 de abril de 2.014, porque lo que se pide en esta demanda era la justa distribución de los gastos de electricidad, (a la petición de exención de gastos de Abogados y Procuradores ya se allanó la demandada) y respecto del resto, las peticiones en aquel procedimiento y este, son peticiones absolutamente diferenciadas.

En lasegundaque la sentencia recurrida en este procedimiento elude los términos exactos de las pretensiones de la demanda, porque habiendo existido acuerdos de rectificación de las cuentas lo lógico era declarar la nulidad de los acuerdos.

En laterceraque a pesar de haber reconocido la demandada la necesidad de proceder a modificar las cuentas no ha existido una declaración simultanea de nulidad de los acuerdos adoptados para rehacerlos en su totalidad con la consiguiente modificación de cuotas.

En lacuartaque a pesar del acuerdo de exclusión de los gastos de Abogados y Procuradores y de la reducción de los gastos de electricidad atribuidos a los locales de la actora ningún reflejo practico ha tenido el acuerdo, ni tampoco se ha reflejado en la deuda que según el Administrador tiene la actora con la Comunidad que se acordó mantener, reiterando la carencia de efectos prácticos de los acuerdos adoptados, de manera que lo procedente es declarar la nulidad de los mismos.

En laquintase detiene en el análisis de la situación contable de la Comunidad para denunciar el error en el que incurre la sentencia diciendo: 1) Respecto de los acuerdos impugnados referentes a las cuentas del 2.012, que los ingresos de los cuatro primeros meses fueron declarados nulos por sentencia firme, y los del resto de los meses están pendientes de resolución por el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado 64; y respecto de los gastos habiéndose reconocido la incorrección de las cuentas lo procedente era rectificar la contabilidad del año 2.011 de la que se partía para aprobar las cuentas del año 2.012. 2) Respecto del descuadre de las cuentas de 2.011 se limita a insistir en las razones que expuso para ello en su demanda. 3) Respecto de los acuerdos impugnados y referidos al presupuesto de 2.013 dice que como consecuencia de lo expuesto deben ser anulados estos presupuestos porque parten de una distribución errónea de las cuotas correspondientes a cada comunero, por lo que lo procedente es acordar su nulidad, además de que se ha producido una sobrestimación de los gastos que corresponden al grupo I en detrimento de una subestimación de los gastos que corresponden a los grupos II y III en prácticamente igual cantidad.

En lasextadenuncia que la sentencia recurrida se extiende en comentar negativamente la actuación de la demandante, cuando su actuación deriva del hecho de ser comunera minoritaria sin que sus propuestas tuvieran por ello éxito alguno, de ahí la razón de consignar sus cuotas en distintos juzgados en lugar de ingresarlas en las cuentas de la comunidad.

CUARTO.Aunque la demandante hoy apelante efectúa permanentes invocaciones a Juntas anteriores en su farragosa demanda y recurso, que con alguna dificultad se han tratado de clarificar, y aunque lo que en el fondo se aprecia es una situación de permanente desacuerdo entre miembros de una misma familia, no hay que perder de vista que las cuestiones a resolver en el presente recurso deben limitarse a determinar si son nulos:

1) El acuerdo adoptado de aprobación de las cuentas del 2.012, y si dentro del mismo, se podía o no discutir las posibles irregularidades en las cuentas del año 2.011 del que partía el acuerdo adoptado.

2) El acuerdo de aprobación del desajuste contable de las cuentas correspondientes al primer semestre del año 2.011, que apreció el nuevo administrador.

3) El acuerdo de aprobación del presupuesto del año 2.013 que se hizo partiendo de las cuentas del ejercicio anterior

QUINTO.La Juzgadora de instancia para rechazar el pedimento de nulidad del punto segundo correspondiente alEstudio y aprobación si procede de las cuentas del ejercicio 2.012dijo, que como el nuevo administrador había aclarado y ajustado las cuentas correspondientes al primer semestre del año 2.011 (aprobadas en Junta de 23 de julio de 2.012 pero también impugnadas por la actora), había 'decaído el interés en mantener la impugnación' de forma que la apelante. Para rechazar la nulidad del punto tercero referido alEstudio del desajuste contable en las cuentas de la anterior administración y la actual correspondientes al primer semestre de 2.011, dice, que una vez estudiado por el nuevo administrador la cantidad que la antigua comunidad de bienes debe abonar a la nueva comunidad de propietarios, lo que se hace es determinar la cantidad concreta que debe pagar la comunidad de bienes a la nueva comunidad y determinar el saldo existente a su favor. Y para rechazar la nulidad del punto 4º referido a laAprobación del presupuesto ordinario para el 2.013razona, que a pesar de que la demandante afirma que no puede aprobarse un presupuesto fundamentado en unas cuotas modificadas y a pesar del acuerdo unánime de los demás copropietarios no establece la actora como deben determinarse las cuotas a pagar, que las cuotas se han ajustado a los gastos reales de la comunidad y que consta en autos que en juntas posteriores el administrador de conformidad con lo acordado en la junta impugnada ha revisado los conceptos de portal, escalera, y gastos de Abogados y Procuradores modificando el importe que correspondía pagar a la demandante, y como consecuencia ha devenido una carencia sobrevenida del objeto.

Dispone el art. 9.1,c) de la Ley de Propiedad Horizontal que'Son obligaciones de cada propietario: Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a loespecialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. De dicha regla se desprende que la principal obligación de los comuneros es la de participar en el sostenimiento de los gastos comunes, y que, en principio, deben hacerlo conforme a la cuota de participación fijada en el Titulo, en este caso la escritura de División Horizontal de 27 de octubre de 2.010, fecha en la que se constituye la Comunidad de Propietarios, cuotas que han de servir para la determinación de la contribución de cada comunero a los gastos en tanto no se modifiquen por acuerdo unánime de los propietarios, laudo o resolución judicial (única forma de alterar su porcentaje como reiteradamente viene sosteniendo la jurisprudencia SS.T.S. de 30 abril 2.010, 13 de marzo de 2.003 y 5 de julio de 2.005).

De otra parte el art. 18 de la misma L.P.H . autoriza a los comuneros a impugnar los acuerdos adoptados por cualquier Junta:a) Cuando sean contrarios a la ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios,yc) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se hayan adoptado con abuso de derecho', supuestos en los que la demandante-apelante sustenta su demanda. Pues bien, partiendo de la indiscutida posibilidad de ejercitar las acciones de impugnación por no haber transcurrido los plazos establecidos por la ley para su ejercicio, lo que no se alcanza a comprender son las razones por las que la demandante-apelante, enzarzada en diversos pleitos con la comunidad a la que pertenece, impugna los acuerdos adoptados en la Junta de 9 de mayo de 2.013, haciendo referencia permanente a anteriores impugnaciones de esos mismos acuerdos adoptados en Juntas anteriores, que han de ser resueltos en los pleitos seguidos al efecto. Salvo la cita de dos Sentencias del T.S., la demandante no explica en los fundamentos jurídicos de su demanda, la razón por la que entiende que los acuerdos adoptados en la citada Junta son nulos de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en el art. 6.3 del C.C . (por ser contrarios a normas imperativas o prohibitivas), o anulables por infringir lo dispuesto en la L.P.H. o en sus Estatutos, ni las razones o motivos por los que causan algún grave perjuicio.

Como acertadamente adelanta la Juzgadora de instancia, el nuevo administrador, para que la Junta tuviera pleno conocimiento, antes de aprobar las cuentas del ejercicio del 2.012 (punto 2º), del desajuste que había apreciado en las cuentas de la anterior administración y de la administración actual (punto 3º), así como de la aprobación del presupuesto para el ejercicio del año 2.013 (punto 4º); informó pormenorizadamente a los asistentes del estado de la contabilidad de la comunidad, y una vez corregidas las cuentas que entendía eran procedentes, partiendo, como no podía ser menos, del cierre de las cuentas del año 2.011 que le había facilitado la antigua administradora; informó igualmente del descuadre de cuentas de la anterior administración con el de la administración actual; y finalmente hechas las observaciones pertinentes acerca del presupuesto para el ejercicio del 2.013 (punto 4º), se procedió por los asistentes a la Junta a votar cada uno de los extremos del Orden del Día sometidos a la consideración de los asistentes, siendo todos ellos aprobados por unanimidad, o acordándose requerir a la antigua administradora para que explicara el descuadre apreciado en las cuentas expuestas por el nuevo administrador; de manera que, por más que las cuotas asignadas a la apelante no fueran las adecuadas, y ello está sometido a decisión judicial en pleitos anteriores, aún en el supuesto de que sus pretensiones fueran acogidas, ello no comporta que los acuerdos adoptados en la presente Junta sean nulos por el hecho de que se hubiera partido de la asignación de unas cuotas erróneas, que como decimos están siendo discutidas en otros procedimientos, y menos aun, cuando se ha procedido a corregir los errores detectados sin alterar o modificar las cuotas asignadas a cada comunero en el titulo constitutivo, porque aunque es verdad que la modificación de las cuotas exige unanimidad de los propietarios, cuando como en el presente caso, no se ha determinado si las cuotas asignadas a la demandante son incorrectas y por tanto nulas, limitándose la presente junta impugnada a rectificar determinadas partidas, acogiendo en algunos casos las razones expuestas por la impugnante, no puede decirse, que por ello son nulos los acuerdos adoptados en la misma. Y es que los acuerdos adoptados acerca del pago de determinadas cuotas, referidos esencialmente a los gastos de electricidad, calefacción y a la exención del pago de los honorarios de Abogados y Procuradores (a los que se allanó la demandada), ya fueron impugnados en anteriores procedimientos, por lo que, al margen de que la apelante insista en que siguen siendo incorrectos, al partir de ellos la presente junta, lo que procedía en su caso era anularlos, pero no debe olvidarse, que sin perjuicio de las resoluciones que pudieran dictarse al efecto, no es contrario a la ley, ni a los estatutos, ni puede decirse que causan grave perjuicio a la actora, unos acuerdos que ni son contrarios a la ley, ni a los estatutos, ni causan dicho perjuicio, habiendo sido adoptados por unanimidad de los asistentes, tras efectuarse las necesarias correcciones. El T.S. ha establecido reiteradamente que, aunque la contribución conforme al coeficiente de participación, algunas veces no coincide con la cuota de propiedad, ya que el art. 5.3 de la Ley citada permite exoneraciones y reglas especiales para algunos gastos, que es justamente 'lo especialmente establecido' que menciona el precepto, ello no impide que la Junta de Propietarios pueda acordar un sistema de pago de determinadas partidas, rectificando lo dispuesto en el Titulo o Estatutos, y que basta para ello el voto de la mayoría para adoptar el sistema de distribuir los gastos individualizables sin que ello suponga modificación del título. Así se desprende de la emblemática Sentencia del T.S. de 7 de marzo de 2.013 cuyo Fallo dice'.... Se reitera como doctrina jurisprudencial que la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios',de manera, que de conformidad con expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de la apelante Dª. Isidora .

SEXTO.Por disposición del art. 398 deberán ser impuestas a la apelante las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Dª. Isidora contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Madrid con fecha 30 de junio de 2.016 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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