Sentencia CIVIL Nº 123/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 584/2014 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100110

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:249

Núm. Roj: SAP MA 249:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 584/2014.

SENTENCIA NÚM. 123

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 27 de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil 'Climatizaciones e Instalaciones Integrales Medina S.L.' contra la entidad 'Tecnologías Digitales Audiovisuales S.L.' (en anagrama, TEDIAL); pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado también la resolución la demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Adolfo Márquez Barra, en nombre y representación de la entidad Climatizaciones e Instalaciones Integrales Medina, S.L., asistido por el Letrado D. Juan Antonio Doblas Ortiz, contra la entidad Tectologías Digitales Audiovisuales, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Bueno Guezala y asistido por el Letrado D. Jorge Sobrino Nogueira, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 7.654,84 Euros, y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, impugnando la sentencia. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 12 de diciembre de 2016.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo el referido a las costas.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la demanda interpuesta de contrario, procediendo a la compensación de cualquier crédito que pudiera entenderse que corresponde a la actora, con el que del incumplimiento denunciado y de la indemnización de daños y perjuicios podría corresponder a esta parte, conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello con expresa imposición de costas para la parte actora. En este proceso la apelada exigía el pago de unas facturas referidas a un contrato de instalación de un sistema de aire acondicionado y a su servicio de mantenimiento, que no habían sido atendidas por esta parte. La sentencia resuelve la controversia con fundamentación poco consistente y, además, no razona por qué no tiene en cuenta la argumentación y prueba desplegada por esta parte para justificar que, aun dando por cumplido el arrendamiento suscrito entre las partes - que se niega desde ahora -, el importe a abonar nunca sería el pretendido de contrario. La actora no se ha molestado en desplegar ni una sola prueba para acreditar el cumplimiento de los servicios cuyo pago reclama, limitándose a aportar las facturas expedidas; mientras que esta parte detalló y acreditó, documentalmente y con prueba testifical, la defectuosa instalación realizada y la necesidad de sustituir tras años de vigencia del contrato las máquinas por no haber funcionado, así como la necesidad de contratar a otros técnicos que tuvieran los conocimientos necesarios para culminar la instalación, debidamente; y la sentencia se limita a manifestar que, como esta parte no resolvió formalmente el contrato de mantenimiento, hay que colegir que el servicio estaba bien ejecutado. Se acredita que los importes a facturar no eran los que se han reclamado de contrario, y la sentencia ignora los daños y perjuicios patentes que ha sufrido esta parte. Frente al contenido de la fundamentación jurídica sobre la que la sentencia sustenta su fallo habría que señalar que ninguna de las partes aporta a los autos el contrato por el que debían regirse las relaciones de las partes, y es la demandante la que debe acreditar que se ha cumplido el contrato en los términos pactados, siendo en tal caso procedente el pago de las cantidades pagadas. Sin embargo la sentencia exime de cualquier prueba a la parte demandante y presume el perfecto cumplimiento del contrato. Así la sentencia ha conculcado el artículo 217 de la LEC , olvidando que el contrato tenía dos objetos relacionados pero diferentes: la instalación de la maquinaria y puesta en funcionamiento; y el mantenimiento de las instalaciones. Es el importe de los servicios de mantenimiento lo que es objeto de la reclamación de contrario, por lo que aun dando por no controvertida la instalación y funcionamiento de las máquinas - lo que se niega por esta parte -, el Juzgado debería razonar que se hizo de modo correcto el mantenimiento para condenar a esta parte a su abono, y está acreditado el incumplimiento de los servicios de mantenimiento. Y decir que por nuestra parte se admitió la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas es olvidar la contestación a la demanda, pues el defectuoso cumplimiento de la primera de las obligaciones asumidas por la actora se acredita con numerosos hechos. No existe en autos un acuerdo escrito que plasme la voluntad por la que las partes querían regular la relación del servicio de mantenimiento contratado, pero su ausencia no desvirtúa la existencia del contrato, que no ha sido cuestión controvertida, y la sentencia no tiene en cuenta el 'e-mail' de 4 de mayo de 2011, aportado con la contestación a la demanda, que es ese acto posterior al contrato que, de modo claro, concreta los términos por los que se regía la relación de las partes, y que a mayor abundamiento es un correo de la actora y no de esta parte cuya autenticidad no ha sido impugnada. De adverso se trata de contrarrestar ese 'e-mail' con la afirmación, sin prueba alguna, de que hubo otras facturas anteriores del año 2007 que sí fueron atendidas por esta parte. Sin embargo, tales facturas ni han sido citadas en la demanda, ni se han aportado a los autos. Lo cierto es que la remisión de un 'e-mail' en mayo de 2011 por la actora, en el que se fija un montante total adeudado, según ella, de 6.730'72 euros, supondría que con la interposición de una demanda posterior en la que se reclama un total de 7.654'84 euros la actora estaría yendo contra sus propios actos y atentando contra el principio de la buena fe procesal. De toda la prueba practicada la sentencia colige que no ha habido incumplimiento, ya que desde 2010 a 2012 no ha habido ninguna revisión, y no hay relación de causalidad. Pero, aunque contrato de mantenimiento se resolvió en marzo del año 2010, la actora continuó durante varios meses tratando de reparar las deficiencias de que adolecían las máquinas, y la prueba de ello es tanto el 'e-mail' de 4 de mayo de 2011, como el de noviembre de 2011, donde el ingeniero de la actora viene a reconocer que en ese momento han sido subsanadas algunas deficiencias de que adolecían las máquinas, incluyendo la íntegra sustitución de una de ellas sin coste alguno. Transcurridos cuatro meses desde la última actuación de la actora se expide la factura de 'Garciclima', en abril de 2012, para el cobro de una reparación que se lleva a cabo en las instalaciones, pero no es cierto que hiciera una revisión, pues dicha empresa no se ocupado nunca del mantenimiento de las instalaciones. En definitiva, sin acreditación de ningún tipo de los presupuestos que justifican su pretensión, no cabe en modo alguno tener por cumplida su obligación. Respecto al incumplimiento del contrato de mantenimiento, no se definen de contrario cuales han sido los servicios de mantenimiento prestados, en cuántas horas se han realizado, qué personal ha acudido a realizar las labores de mantenimiento, ni ninguna otra concreción, por lo que es muy difícil acreditar un incumplimiento, o cualquier otra excepción. El 'e-mail', sin embargo, determina muy claramente el tipo de servicio que comprendía el mantenimiento y la actora no ha aportado los partes de trabajo justificativos de que sus operarios desarrollaron tales servicios en esas horas en las instalaciones de esta parte; ni ha llamado tampoco a los empleados para que declararan que ellos prestaron los servicios en los términos expresados en el contrato. Sin embargo, esta parte sí ha aportado esos partes de trabajo elaborados por la contraria, que no han sido impugnados de adverso y que acreditan perfectamente que la actora no se ha ajustado al servicio de mantenimiento que se expone en el 'e-mail' de 4 de mayo de 2011, que es un claro acto posterior al contrato y que prueba su existencia. Tras reproducir el estudio que de los partes hizo en el escrito de contestación a la demanda, llega la apelante a la conclusión de que las horas que se han podido justificar durante los años 2008 y 2009 ascienden a un total de 11 horas y media, que arrojarían un saldo de 234 euros y no los más de siete mil que se reclaman de contrario. También se reclaman dos facturas por trabajos específicos: una de 19 de enero de 2009, por importe de 64'96 euros; y otra de la misma fecha, por importe de 629'88 euros. Pero de la lectura del 'e-mail' enviado el 4 de mayo de 2011 resulta claro que tales facturas estaban al margen del contrato de mantenimiento, así: la sentencia tiene por probado y no controvertido que las máquinas se instalaron en 2007, pero no tiene en cuenta que el jefe de mantenimiento declaró que tales actuaciones se realizaron para poner las máquinas en marcha, siendo actuaciones dentro del periodo de garantía de la maquinaria. Se deduce así sin dificultad que las cantidades pretendidas de contrario son absolutamente infundadas a la vista de lo expuesto, tanto en su procedencia como en su importe; a lo que habría que añadir, la necesidad de compensar daños y perjuicios, que la sentencia ignora absolutamente a pesar de que consta que la actora instaló deficientemente el software informático con el que operaban los equipos de aire acondicionado, y que jamás actualizó el mismo, pese a ser gratuito, lo que de modo indudable repercutió significativamente en el mal funcionamiento de las instalaciones. La defectuosa instalación y su reparación por parte de 'Garciclima' quedó cumplidamente demostrada, por lo que de este hecho se deriva un perjuicio directo: el coste de contratación de esta empresa para realizar lo que correspondía a la demanda, que ascendería a 1.323'12 euros; pero el incumplimiento y el perjuicio que supone no haber tenido plenamente operativa la instalación de aire acondicionado, por no haberla actualizado debidamente, no se valora en la sentencia que esa falta de diligencia no la considera un incumplimiento contractual por el tiempo transcurrido. A dicho incumplimiento, con perjuicios palpables, hay que añadir otros como la sustitución de una máquina de aire acondicionado en noviembre de 2011, porque nunca había funcionado, así como de otra máquina que nunca estuvo operativa por carecer de una placa que se instaló también en noviembre de 2011. En suma, la excepción de compensación, que goza de un tratamiento procesal autónomo, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, no puede denegarse en la sentencia exigiendo que se formule reconvención expresa, ya que, además, la parte actora supo desde el primer momento que se opuso la 'compensación' y contestó a ella; por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del artículo 408 de la LEC . Por último, a la vista de lo expuesto procedería también una rectificación de la falta de pronunciamiento expreso sobre la condena en costas, a fin de que fueran impuestas a la actora recurrida.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho en cuanto a la apelación deducida de contrario y la revocación en el objeto de la adhesión de esta parte al recurso en cuanto a las costas de primera instancia, es decir, con expresa condena en las costas tanto de primera instancia como de apelación para la apelante por su temeridad y mala fe, añadiendo que del examen de los hechos llevado a cabo por el Juez han quedado claras y justificadas las razones de hecho y de derecho que amparan la estimación de la demanda presentada por esta parte en reclamación de la suma de 7.654'84 euros, y ello con independencia de que no agrade o interese dicho resultado a la parte apelante, a quien no le está permitido imponer al Tribunal su particular e interesado criterio de valoración de la prueba practicada. No puede olvidarse que en ningún caso se niegan de contrario los trabajos, ni la instalación, ni el mantenimiento, sino que opone la excepción 'non rite adimpleti contractus', es decir, una mala o defectuosa ejecución de los trabajos realizados, por lo que es la parte demandada quien tiene que probar precisamente dicha mala ejecución, siendo que la sentencia sostiene que existe diferencia entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación. Asimismo no se puede olvidar que cualesquiera que hubieran sido las visitas de mantenimiento pactadas entre las partes, finalmente y en la práctica se hicieron muchas más, pues los partes de trabajo aportados por la propia parte apelante en su escrito de contestación a la demanda demuestran la existencia de 6 visitas durante el año 2009 y otras 3 en 2008, como mínimo. Tampoco puede negarse que se han realizado los trabajos cuando es la propia demandada- apelante quién aporta los partes de trabajo, acreditando precisamente la realidad de tales trabajos. Por otra parte, pretende la apelante elevar a categoría de contractual un 'email' de fecha 4 de mayo de 2011, en el que quiere basar las relaciones contractuales que han tenido lugar, siendo que la sentencia, con muy buen criterio, mantiene que resulta hecho admitido que la instalación de las máquinas de aire acondicionado se realizó en el año 2007, habiéndose rescindido el contrato entre las partes en el año 2010, siendo así que no consta acreditada por la apelante ninguna revisión por la empresa 'Garciclima' hasta el año 2012, que es la fecha de la factura que ésta emite; y basándose en este único hecho no se puede concluir que exista relación de causa-efecto entre una hipotética falta de revisión de los equipos y del correspondiente mantenimiento de los mismos con un incumplimiento contractual. Además, esta parte ha negado en todo momento la validez y eficacia de dicho correo electrónico, y que el mismo suponga una modificación o asunción de responsabilidades en el marco de las relaciones contractuales habidas entre las partes. Respecto al incumplimiento que mantiene la apelante decir que no ha existido ni se ha podido acreditar, pues la única prueba en la que basaba la apelante para demostrarlo era la testifical del Sr. Pedro Francisco , representante de la empresa 'Garciclima', siendo que en todo momento se ha negado que interviniese por problemas con las máquinas de aire acondicionado, sino que lo hizo por un problema de control informático de los equipos, como así dijo en su declaración. Además, de dicha testifical se concluye que vino a solucionar un problema que no tuvo nada que ver con una defectuosa o mala instalación inicial de las máquinas de aire acondicionado. En cuanto al segundo motivo de apelación, la apelante no combate los argumentos de la sentencia que recurre, sino que se limita a repetir los argumentos de la contestación a la demanda, y respecto a las alusiones sobre duplicidad que realiza la apelante ya ha quedado acreditado que, aunque efectivamente se están siguiendo actualmente entre las partes dos procedimientos, lo que se reclama en uno y otro son facturas diferentes que corresponden a diferentes periodos, siendo que no puede tampoco en este punto la apelante reproducir todas las alegaciones contenidas en su contestación a la demanda puesto que no combate los argumentos de la sentencia. Respecto al motivo de oposición relativo a la reclamación de facturas que nada tienen que ver con el mantenimiento, sino a trabajos realizados para la apelante, esta parte se opone pues la sentencia no contiene nada respecto a si son o no trabajos de mantenimiento, y en realidad son trabajos realizados por la apelada y para la apelante en el seno de las relaciones comerciales, pero que no tenían que ver con el mantenimiento propiamente dicho, cuales son cambios de botellas, humectación en máquinas, limpieza de filtros, etc. Por lo demás, aunque manifiesta la apelante en su recurso que ha quedado totalmente acreditado que las máquinas de aire acondicionado se pusieron en marcha en 2007, no entiende esta parte que en este momento manifieste que las facturas ahora reclamadas no deberían haberse girado 'pues entran dentro del periodo de garantía', y lo cierto es que no responden a actuaciones cubiertas en dicho periodo, sino que se refieren a otros trabajos realizados para la apelante y que nada tiene que ver con la garantía de las máquinas ya en funcionamiento. Por último, esta parte se opone al motivo de apelación referido a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la apelante. Y no cabe la compensación de créditos pretendida, puesto que cuando se alega la 'exceptio non rite adimpleti contractus' es la demandada quien tiene que probar la mala ejecución de los trabajos de la actora, siendo que hasta el momento ello no se ha verificado. La apelante es quién debía haber probado que la factura de 'Garciclima' se correspondía con el perjuicio patrimonial irrogado como consecuencia de la acción de la apelada, siendo que ello no se ha podido acreditar durante todo el proceso, pues se sustentaba en un parte de trabajo en el que consta una actuación del 23 de abril de 2012 desde las 9.00 hasta las 16.30 y ha quedado totalmente acreditado con la declaración del Sr. Pedro Francisco que en ningún momento fue contratado para solucionar un problema en las máquinas de aire acondicionado en sí, sino que fue contratado para instalar una actualización de software para el control informático; por lo expuesto no cabe la compensación de créditos pretendida. También se opone esta parte a la solicitud realizada de contrario respecto a las costas, entendiendo que tanto las de esta alzada como las de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada-apelante. Y se adhiere en este punto al recurso e impugna la sentencia apelada de contrario en el sentido de que, habiéndose producido una estimación íntegra y total de la demanda, las costas debían haber sido impuestas también íntegramente a la parte demandada, ahora apelante, y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC . Cierto que el juzgador ha argumentado la existencia de dudas de hecho para justificar la no imposición de las costas a la demandada, pero tales justificaciones - entiende esta parte - no colman las exigencias del mencionado artículo en el sentido de que se haya razonado debidamente, desde un punto de vista jurídico, tales dudas. Evidentemente también se solicita la condena en las costas de la apelación de la apelante.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad en relación con las seis facturas incorporadas a la petición de juicio monitorio, relativas a trabajos de mantenimiento de equipos de climatización que realizó para la parte demandada. Opone la parte demandada el deficiente cumplimiento del contrato realizado por la actora, pues la instalación de algunas máquinas de aire acondicionado se hizo de manera defectuosa; de las seis facturas reclamadas solo cuatro derivan del contrato de mantenimiento, facturándose incorrectamente y sin justificación conforme a lo acordado sin que se aporten los partes de trabajo a que se refieren; se constata la asistencia de un solo técnico en contra de lo pactado; y en todo caso el saldo final sería de 625 euros. Alega igualmente que sufrió daños y perjuicios pues la actora tardó años en poner algunas máquinas en funcionamiento, con evidentes errores, conexiones sin terminar y dejando inoperativos algunos sistemas, lo que obligó a la demandada a contratar servicios de terceros, resultando una compensación de 1.323'12 euros, además de otros 5.000 euros por otras deficiencias en los equipos. Razona seguidamente el Juez, tras distinguir la excepción de cumplimiento inadecuado o 'exceptio non rite adimpleti contractus', y la excepción más general de incumplimiento contractual o 'exceptio non adimpleti contractus', que, si en ésta la demandante tiene la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en aquella es a la demandada a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación de la actora presenta. Y en el presente caso la demandada no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por la demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del exacto cumplimiento, cuestionando al menos cuatro de las facturas, el cumplimiento de lo pactado, así como la cuantía que se tiene en cuenta para la facturación con arreglo al contrato existente entre las partes, consistente en la instalación de máquinas de aire acondicionado en las oficinas propiedad de la demandada y el posterior mantenimiento de las mismas. Añade el Juez que lo primero que resulta sorprendente es que ni una parte ni otra aporta al pleito el contrato, 'privando al Tribunal de un elemento fundamental para entender alguna de las pruebas practicadas, como cuántas máquinas eran el objeto del contrato, su distribución, en qué consistió el mantenimiento, etc'. En este sentido y con base en el artículo 217 de la LEC , señala que la parte demandada eleva a la categoría contractual un e-mail de fecha 4 de mayo de 2011, cuando resulta ser un hecho admitido que la instalación de las máquinas y su puesta en funcionamiento lo fue en el año 2007, habiéndose rescindido la relación contractual en el año 2010, y no constando acreditado por la parte demandada, que tenía la carga probatoria, ninguna revisión del equipo hasta el año 2012 por la empresa 'Garciclima'. Valora el Juez esta circunstancia y también la testifical practicada, y concluye que no hay relación causa-efecto entre esta revisión de los equipos dos años después de rescindido el contrato - y cinco desde la instalación - con un incumplimiento contractual de la demandante. Añade que ninguna prueba hay de la aludida cantidad compensatoria que se invoca y que, al no contar con el contrato que rige la relación entre las partes litigantes para apreciar lo incorrecto de la facturación o de la aplicación de tarifas, estima la demanda formulada y, entendiendo que ha incurrido en mora la demandada, la condena también al pago de los intereses legales del principal reclamado desde la fecha de la interpelación judicial. En cuanto a las costas causadas en el juicio, argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , 'no ha lugar a su imposición, dadas las dudas de hecho que se fundamentan en la no aportación de un elemento esencial cual es el contrato que rige entre las partes litigantes'.

CUARTO.-Considerando que ciertamente los requisitos que ha de tener la excepción de contrato parcialmente cumplido, que es la alegada por la demandada, son diferentes a los exigidos para que prospere la de incumplimiento; y, lógicamente, también lo son sus consecuencias. En este sentido, frente a la reclamación del pago del precio, los incumplimientos contractuales alegados por la recurrente configuran sin duda la excepción como una 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la exención del pago de lo reclamado o de la compensación, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida'; así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 , cuya doctrina se consolida en la más reciente de 17 de noviembre de 2004 que establece que dicha excepción no exonera del pago del precio, siendo imprescindible para que pudiese operar la reducción que cuantifique la parte que la alega, bien inicialmente o a través de la actividad probatoria desplegada en la litis, la entidad de los defectos en relación con el total del precio para poder efectuar la reducción conveniente, pues a ella incumbe acreditar su existencia y cuantía, de modo que de dicha doctrina se infiere que ha de probar cumplidamente quien alega los defectos, su entidad, trascendencia y cuantía, perjudicándole las dudas que pudiera arrojar la prueba al respecto ya que pesa sobre él la carga de probar el incumplimiento, su entidad y repercusión económica sobre el precio. Si aplicamos esta jurisprudencia al caso enjuiciado, debemos concluir en la improcedencia de acoger la tesis de la recurrente ya que, como pone de manifiesto el juzgador ante la discrepancia de las partes la Sala echa también en falta la normativa derivada del contrato, que no puede reducirse al contenido de un mensaje emitido mucho tiempo después de finalizar la relación contractual. Precisamente la ausencia de un documento en este sentido y la valoración de las declaraciones testificales, así como del contenido de las facturas y los partes de trabajo llevan a este Tribunal a concluir que no nos hallamos en modo alguno ante un incumplimiento esencial, y que el defectuoso que se propugna en el recurso no aparece acreditado en modo alguno ni en informe pericial no propuesto ni practicado, ni tampoco en las observaciones que se pueden realizar en base a la prueba practicada. Es decir, no hay dato alguno que revele que la revisión del equipo el año 2012 por la empresa 'Garciclima' para instalar un componente puede relacionarse con la instalación de las máquinas y su puesta en funcionamiento en el año 2007, ni con un defectuoso mantenimiento hasta la rescisión de la relación contractual que tuvo lugar en el año 2010. A la Sala, como al juez, lo que le resulta sorprendente es que no se aporte al pleito el contrato, 'privando al Tribunal de un elemento fundamental para entender alguna de las pruebas practicadas, como cuántas máquinas eran el objeto del contrato, su distribución, en qué consistió el mantenimiento, etc'. En este sentido, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC ya repetido, no cabe que la parte demandada eleve a la categoría contractual un mensaje o 'e-mail' fechado el 4 de mayo de 2011, cuando resulta ser un hecho admitido que la instalación de las máquinas y su puesta en funcionamiento lo fue en el año 2007 y que se rescindió la relación contractual en el año 2010, y no consta acreditada - y la demandada tenía la carga probatoria - ninguna revisión del equipo hasta el año 2012 en que la realiza la empresa 'Garciclima'. Por tanto, es acertada la conclusión a la que llega el Juez sobre que no hay relación causa-efecto entre esta revisión de los equipos dos años después de rescindido el contrato - y cinco años desde la instalación - con un incumplimiento contractual de la demandante. Y si los defectos alegados han de entenderse no acreditados, ello lleva a la idea de que tampoco cabe la pretendida compensación, ni menos alterar las reglas del 'onus probandi' expuestas en el citado artículo 217 de la Ley Procesal para que se acoja la excepción alegada, olvidando la apelante que en todo momento es a ella a la que incumbe demostrar el incumplimiento que invoca, cualquiera que sea su causa. Procede, en consecuencia, desestimar de plano el recurso principal. En cuanto a la adhesión de la demandante respecto a las costas, no puede estar de acuerdo la Sala con el Juez cuando razona que le resulta sorprendente 'que ni una parte ni otra aporte al pleito el contrato', pues si en base al artículo 217 de la LEC incumbía a la demandada para contrarestar las facturas y documentos complementarios de las mismas, la conclusión en la parte dispositiva de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones compensatorias o absolutorias lleva a aplicar la regla general establecida en el número 1 del artículo 394 de la LEC que consagra el principio objetivo del vencimiento, al decir que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y no sirve como argumento en contrario, dado el tenor del precepto, que 'no ha lugar a su imposición, dadas las dudas de hecho que se fundamentan en la no aportación de un elemento esencial cual es el contrato que rige entre las partes litigantes'. Procede, en consecuencia, condenar a la demandada al abono de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso de la demandada y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a dicha parte apelante al abono de las causadas con la apelación. Mientras que, al prosperar la adhesión formulada por la demandante y aplicar el mismo precepto, no debe hacerse especial atribución de las causadas con su impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Tecnologías Digitales Audiovisuales S.L.' (TEDIAL) contra la sentencia dictada en fecha trece de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Málaga en sus autos civiles 1993/2012, y estimando la impugnación formulada contra la misma por la representación de la mercantil 'Climatizaciones e Instalaciones Integrales Medina S.L.', debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenatoria dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, aunque revocamos el pronunciamiento sobre costas en tanto condenamos también a la demandada y apelante al abono de las devengadas en la primera instancia. Todo ello condenando expresamente a dicha parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su recurso que se desestima, y no haciendo especial atribución de las producidas con la impugnación de la demandante y apelada en cuanto se estima.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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