Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 282/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100098

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:422

Núm. Roj: SAP MU 422:2017

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00123/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30015 41 1 2014 0006195

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000595 /2014

Recurrente: Everardo

Procurador: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: ALFONSO CIUDAD GONZALEZ

Recurrido: Fidela

Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ

Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ

SENTENCIA Nº 123/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 6 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 595/14 -Rollo nº 282/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor Dª Fidela , representado por el/la Procurador/a D. José Jiménez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Santos Imbernón Martínez, y como demandado D. Everardo , representado por el/la Procurador/a D. Juan González Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Alfonso Ciudad González. En esta alzada actúan como apelante D. Everardo y como apelado Dª Fidela .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Verbal nº 595/14, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Fidela frente a Everardo y declaro, con carácter sumario, haber lugar a reponer a Fidela en la posesión del camino de acceso a su finca que, discurriendo paralelo al brazal de riego por su margen derecho atravesaba la finca del demandado hsta que el terreno fue roturado por éste y vallada su finca y, en consecuencia, condeno a Everardo a restituir el camino a su estado anterior, retirando la valla que impide su acceso y realizando cuantas reparaciones sean necesarias para que sea transitable por personas y vehículos.

Las costas se imponen a la parte demandada'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Everardo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Fidela , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 282/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de marzo de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia por la que se estima sustancialmente la demanda de protección posesoria interpuesta por la actora.

Entiende la recurrente que es preciso el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción posesoria ejercitada, sin que la sumariedad del procedimiento equivalga a una relajación de la valoración probatoria. Considera que en este caso no se han probado ni la efectiva posesión del camino por la actora ni la existencia de una voluntad o ánimo de despojar en la actuación del demandado, sin que sea posible estimar la acción en base a la simple declaración y la testifical de la parte actora. En primer lugar se reitera que existe otro camino catastrado que permite el acceso a la finca de la actora desde un camino público, que incluso permite el acceso con vehículo a las fincas propiedad de la apelada, tratándose de un camino inmemorial y que justifica la inexistencia del 'animus spoliandi' exigido para el éxito de la acción, negando que se haya acreditado derecho alguno de paso a favor de la actora. En segundo lugar, la jurisprudencia viene exigiendo que el uso o paso sea público, pacífico y continuado, hecho éste que debe ser probado por el propio actor, considerando que de las pruebas practicadas se desprende claramente que desde hace varios años la finca no está siendo cultivada, al menos desde el año 2009, lo que implica una falta de uso del camino sin que exista título alguno que justifique este pretendido derecho de paso por la propiedad del apelante. Finalmente, en relación a la condena en costas entiende que no procede la condena, pues no se ha dado una estimación íntegra de la demanda y ni siquiera se puede calificar como sustancial, concurren serias dudas de hecho y de derecho, sin que haya existido ningún tipo de temeridad y no hubo ningún intento previo de solución extrajudicial.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Parte de considerar que no se ha negado en ningún momento la acción de despojo, roturación y vallado que impide el acceso. También entiende probada la certeza de la posesión por la apelada sobre el camino discutido, cuya existencia está totalmente probada. Niega que exista otro camino de acceso a la finca desde el norte, pues la única vía de acceso ha sido siempre el discutido, sin que el señalado en el recurso sea lindero ni permite el acceso dado el desnivel existente, siendo en todo caso un hecho que no afecta a este proceso, por lo que está totalmente justificado el ánimo de despojo en el demandado. Destaca que la posesión se remonta a varias décadas y que el abandono de la finca sólo se ha producido desde los actos de despojo al no tener otra vía de acceso a su propiedad. La inexistencia de titulo es una cuestión que tampoco puede ser objeto de este proceso dado que se trata de una pretensión sumaria de protección de la posesión. Por último entiende correcta la condena en costas impuesta dada la estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora.

Segundo: Exigencias legales de las acciones posesorias. Delimitación del objeto de esta alzada.

Partiendo del planteamiento anterior de las partes en esta alzada, es preciso con carácter previo delimitar el objeto de este proceso, por otro lado bien delimitado en la sentencia de instancia, en relación al ámbito objetivo de conocimiento de la acción ejercitada y los requisitos exigidos para su éxito así como los efectos derivados del carácter sumario de este proceso.

El interdicto de recobrar o retener la posesión es el inmediato precedente de la acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que se ejercita en su demanda por la parte actora. Se trata de un juicio específicamente posesorio (especial o sumario) en el que solo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse las cuestiones que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su objeto, no solo las cuestiones sobre la propiedad o cualquier otro derecho, sino incluso la discusión sobre aquellas relativas al mejor derecho a la posesión, ya que el definitivo derecho a poseer no constituye materia propia del juicio interdictal, por lo que debe ser discutido en el correspondiente juicio ordinario. Se trata a través de este medio procesal de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado, en los términos del artículo 446 del Código Civil , sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho. Por otro lado la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado con respecto a la normativa de la ley procesal de 1881, por lo que los requisitos necesarios para su prosperabilidad siguen siendo los mismos, a saber: a) que el reclamante se halle, al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; b) que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado; c) que dichos actos manifiesten la intención de éste de perturbarle o despojarle de la posesión; y d) que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo, requisitos que es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta.

Señalado lo anterior es preciso delimitar el objeto de esta alzada en la que se discute esencialmente la posesión por la actora del camino discutido y la ausencia de ánimo de despojar en la actuación del demandado, pues no es objeto de discusión, ni la realización de los actos de perturbación señalados en la demanda, roturación del camino y vallado de la finca propiedad del demandado como vías de hecho para impedir el paso hacía la finca de la actora, ni que tales actos de perturbación se realizaron sin que hubiese transcurrido un año desde su ejecución a la presentación de la demanda. Además de esta delimitación objetiva en relación a los requisitos exigidos para el éxito de la acción posesoria, igualmente en el presente recurso no se analizaran algunos aspectos que son puestos de manifiesto en el escrito de interposición como es el relativo a la alegación de falta de título posesorio, pues esta última cuestión debe ser objeto de análisis en el juicio declarativo que corresponda por exceder del limitado ámbito de este tipo de juicios sumarios.

Tercero: Posesión por la actora del camino discutido.

Tiene razón la parte apelante cuando señala en su recurso que para el éxito de la acción posesoria es preciso que concurran los requisitos señalados, de tal manera que la falta de alguno de ellos impediría la estimación de la demanda, así como que no es posible relajar la valoración probatoria por el hecho de que se trate de un juicio de naturaleza sumaria. En lo que no tiene razón es en imputar dichos defectos a la sentencia apelada, debiendo de adelantar que este tribunal comparte el acertado análisis de la prueba practicada realizado por el juzgador a quo así como las conclusiones alcanzadas, que se integran como parte de esta sentencia, lo que permite anticipar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin perjuicio de dar una respuesta concreta a los argumentos sostenidos por la parte apelante en su recurso.

Como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, el primer motivo de oposición radica en la negación por parte de la apelante de que el camino haya sido poseído por la actora en los términos señalados, articulando una serie de motivos de justificación de esta alegación de la demandada que abarcan desde la valoración de las pruebas practicadas, a la falta de continuidad de la posesión, o la existencia de un mero acto de tolerancia o desconocido por el propietario. Pues bien, una vez analizada la prueba practicada, en especial los dos informes periciales aportados por ambas partes , y tras el visionado de la grabación del acto del juicio para el examen de las pruebas personales practicadas, este tribunal comparte la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia en relación a la existencia del camino y su posesión por la parte demandada.

Como bien se destaca en la sentencia apelada, la primera cuestión que debe ser puesta de manifiesto es que el informe pericial acompañado a la contestación de la demanda y emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Severino (obrante a partir del folio 70 de las actuaciones) no puede servir de base para justificar la inexistencia del camino discutido dado que dicho perito confunde el camino discutido y por el que pretende la demandante tener paso hacía su finca. En efecto, si se examina dicho informe, y tal como defendió en su declaración en el acto del juicio, la primera vez que identifica el camino litigioso es en la foto aérea del año 2008, y ya con mayor nitidez en las de 2009, 2011 y 2013, señalando el mismo expresamente sobre dichas ortofotos, pero resulta evidente a la vista del resto de las pruebas practicadas que el camino señalado no es el que es objeto de discusión, tal como deriva de la pericial de la parte actora y de las testificales practicadas, pues el camino identificado estaría a la izquierda del brazal de riego, mientras que el camino discutido estaría situado a la derecha del citado brazal, en la parte en la que existe una menor distancia desde la carretera de San Ginés o de la Carrasquilla a la parcela nº NUM000 propiedad de la actora y que atraviesa la finca nº NUM001 propiedad del demandado. De hecho, cuando en el acto del juicio se le exhibe la foto nº 8 del informe pericial de la actora (folio 49 de las actuaciones), identifica el camino discutido como el mismo que en su informe, cuando lo cierto es que no es dicho camino pues el mismo permite el paso a través del mismo y en paralelo al brazal de riego, mientras que la roturación y el vallado que impide el paso afecta a la zona situada a la derecha del citado brazal, tal como se observa en dicha fotografía impidiendo el acceso a la finca propiedad de la actora que es la que se observa sin cultivar detrás de la valla colocada.

Ello implica que estas conclusiones no son válidas y por ello no pueden servir para justificar la inexistencia del camino discutido, por lo que habrá que acudir al informe pericial aportado como documento nº 4 de la demanda, elaborado por el Ingeniero Técnico Sr. Anselmo (obrante a partir del folio 28 de las actuaciones), como única prueba objetiva para identificar el camino discutido y su ubicación. Tal como se establece en la sentencia apelada, el examen de las ortofotos unidas a dicho informe, mucho más cercanas, centradas en la zona litigiosa y nítidas que las unidas al informe del perito del demandado, es fácil apreciar la existencia de un camino que va desde la carretera de la Carrasquilla a la finca propiedad de la actora y que sirve de acceso a la misma atravesando la parte más estrecha de la finca propiedad del demandado. Así se aprecia ya en la foto del vuelo de 1956 (plano 5) y es igualmente fácilmente apreciable en las fotos de 2002, 2004, 2007, 2009 y 2011, planos 7 a 11 de dicho informe. La única foto en la que no aparece tan claro es en el plano nº 6, vuelo de 1981 al estar plantado de árboles la propiedad del demandado, aunque se puede entrever y en todo caso que no existiese en ese momento paso para vehículo no implica que no pudiese haber un paso para personas y animales por dicha zona. A lo anterior hay que añadir que en las fotos de 2009 y 2011 se aprecia claramente el camino de uso interno en la finca del demandado situado a la izquierda del brazal (mirado desde la perspectiva de la foto nº 8 del informe de la parte actora) con el camino de paso utilizado por la actora para el acceso a su finca, de menor tamaño y que rodea toda la parte de parcela de la propiedad del Sr. Everardo más cercana a la carretera de la Carrasquilla o San Ginés. La realidad de la existencia del camino discutido es indudable para este tribunal, al igual que para el juez de instancia, y determinado el mismo no cabe duda alguna de la ejecución por el demandado de actos de despojo de dicho camino al impedir el paso a la demandada a su finca por el vallado colocado y que fue expresamente reconocido por el apelante la ejecución a su instancia en el interrogatorio practicado.

Identificado el camino discutido, la siguiente cuestión que debe ser objeto de examen es el uso del mismo por parte de la Sra. Fidela . Hay que reconocer que, en este punto, la prueba es más débil que en relación a la contundente demostración de la realidad del camino, pero ello no implica que sea insuficiente para acreditar el cultivo de la finca y por ello el paso hacia la misma a través del citado camino. Así lo afirmó la apelada en su interrogatorio, justificando que no existe ningún otro camino para acceder a su finca, aspecto éste que será examinado posteriormente con mayor detenimiento, aunque efectivamente hay que admitir que el único paso viable es el cerrado con las vallas colocadas. Así lo confirmó el testigo Sr. Evelio , propuesto por la parte actora, en el acto del juicio cuando afirmó había estado utilizando ese camino al menos hasta el año 1962 cuando se marchó de la zona tras casarse, afirmando que pasaba con su padre y sus hermanos y con animales para cultivar y recoger los frutos de la propiedad de la actora. Por tanto el camino existía y era usado, con fines agrícolas en dicha fecha. Posteriormente hay que presumir que siguió siendo empleado, pues no existiendo ningún otro acceso, es fácil apreciar en las fotos aéreas de ambos informes periciales que las parcelas propiedad de la actora eran explotadas desde un punto de vista agrícola, existiendo un importante arbolado, albaricoqueros como ambas partes reconocieron, hasta que fueron arrancados (ortofoto del vuelo de 2009 y fotos aportados por la parte demandada), lo que lógicamente implica el acceso a la finca para el cuidado y tratamiento del arbolado, así como la recogida de los frutos. Por último la testifical del Sr. Jesús , propuesto por la parte demandada, nada aporta a este extremo, pues se limitó a señalar que no vio entrar con vehículos a la finca de la actora así como que tampoco vio entrar a nadie, pero no fue preguntado sobre sí la finca colindante estaba cultivada durante el tiempo en el que el testigo trabajó la tierra. En definitiva, hay que considerar probada la realidad del paso y la concurrencia del requisito de la posesión de hecho del camino por parte de la apelada.

Cuarto: Ánimo de despojar la posesión.

El segundo requisito que se discute es el relativo a la inexistencia de un 'animus spoliandi'o ánimo de expoliar o despojar de la posesión a quien tiene la misma. El mismo consiste en la creencia y conciencia de estar actuando en contra de la posesión de otro, de tal manera que como señala la STS de 1 de marzo de 2011 '...la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo'.

Desde esta perspectiva procede analizar la concurrencia de este ánimo en la actuación del demandado y apelante al ser negado por el mismo tal voluntad de despojar la posesión, básicamente por la existencia de otro paso hacia las fincas. El vallado y roturado del camino existente supone un evidente acto de despojo que impide el acceso a la finca propiedad de la demandante, actos que este mismo tribunal ha calificado como actos de despojo y desposesión en diversas resoluciones, pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 10 de junio de 2014 y de 7 de marzo de 2016 . Por tanto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada, debe presumirse la voluntad de expoliar y privar de paso a la actora hacia sus fincas, lo que implica que se produce una inversión de la carga de la prueba y debe ser el demandado quien justifique que no existía dicho ánimo específico, y tal prueba no se ha producido.

La parte apelante centra sus alegaciones en el hecho, a su juicio acreditado, de que la finca de la actora tenía otro acceso por la zona norte a través de otro camino público debidamente catastrado. La realidad de este camino es indiscutible y así puede ser apreciado tanto en el informe del perito de la parte demandada como es igualmente visible en las fotos unidas al informe de la actora. Ahora bien, lo que no existe prueba alguna es de dicho camino sirva de acceso a la finca de la Sra. Fidela . Ambos peritos reconocieron en juicio que este segundo camino no llega a los linderos de la finca de la actora, si bien queda cerca de los mismos, lo que también es observable en las fotos unidas a los informes y aportadas por el demandado. También fue reconocido que donde acaba este camino el mismo no está a la misma altura que la finca propiedad de la actora sino que existe un desnivel de un metro y medio desde el camino a la finca dado que en dicha zona las tierras están escalonadas en terrazas. Este hecho impide un paso directo con vehículos a dicha finca y es discutible que sea posible un paso humano adecuado para el cultivo de la finca al pasar por la zona el brazal de riego, tal como puede apreciarse en las fotografías aportadas por el demandado en el acto de la vista en las que se ve un vehículo azul y la realidad del brazal que dificulta el paso humano e impide el paso de vehículos de todo tipo. A ello hay que añadir la evidente voluntad de impedir el paso que se demuestra por el hecho de que el vallado realizado no sea de la totalidad de la finca del apelante sino sólo de aquella parte en la que era posible el acceso con vehículos desde su finca a la finca de la actora, pues tal vallado termina, como se aprecia en la fotos, justo en la zona en la que la colindancia entre las dos fincas está a diferente altura y con ello se imposibilita el acceso. Existe un evidente ánimo de despojar que determina la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la estimación de la acción posesoria ejercitada.

Quinto:Costas de la primera instancia.

El último motivo de apelación radica en la imposición de las costas de la primera instancia al entender el apelante que no deberían de serle impuestas por diversos motivos.

Así en primer lugar porque no ha existido una estimación íntegra de la demanda ni sustancial dado que se han rechazado una serie de peticiones realizadas en la demanda que eran importantes para la pretensión de la parte actora. Este motivo no puede estimarse tal como acertadamente se razona en la sentencia apelada al justificar la estimación sustancial declarada. La pretensión ejercitada ha sido estimada sustancialmente pues se estima la pretensión principal de recuperar la posesión y el paso hacia la finca, excluyendo del pronunciamiento de condena dos aspectos secundarios como es el plazo de ejecución solicitado por contravenir lo dispuesto en el articulo 548 LEC , así como la advertencia de no realizar sucesivos actos de perturbación por no ser objeto de este proceso concreto, aspectos éstos cuya no estimación no desvirtúa en modo alguno la condena impuesta y el éxito de la acción a los efectos de la aplicación de la teoría del vencimiento objetivo que rige en materia de costas.

En segundo lugar entiende la recurrente que existen serias dudas de hecho o de derecho. Tampoco puede admitirse este argumento dado que las únicas dudas que existen son las que tiene la parte demandada pero ni el juez de instancia ni este tribunal entiende que exista duda alguna ni del acto de despojo ni de la existencia del camino y, en definitiva, del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el triunfo de la acción, por lo que no concurre causa alguna de excepción a la condena en costas por esta vía.

Por último alega la inexistencia de temeridad en su posición jurídica en el proceso, lo que es cierto pues nada se ha señalado ni en instancia ni en esta alzada, pero la condena en costa, a diferencia del derogado artículo 523 LEC 1881 , no se imponen en atención a la temeridad o no de los litigantes sino en atención al vencimiento objetivo entendido como estimación de las pretensiones deducidas por la parte en el proceso. Tampoco justifica la no imposición de costas la falta de reclamación previa, pues ni es preceptiva en nuestro proceso ni incide sobre la posición del demandado que podría haberse allanado a la demanda y sin embargo se opuso a la misma lo que es prueba de que no hubiera podido lograrse acuerdo alguno en una hipotética negociación extrajudicial.

Sexto: Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz , en los autos de Juicio Verbal nº 595/14, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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