Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 72/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100295
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:296
Núm. Roj: SAP SG 296/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00123/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40185 41 1 2016 0000193
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2016
Recurrente: GES SEGUROS, S.A.
Procurador: YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: ANDRES-RICARDO MARTINEZ GARCIA
Recurrido: COOPERATIVA DE ELECTRIFICACION RURAL DE SANTIUSTE DE SAN JUAN
BAUTISTA, Gema
Procurador: M ROSA MARIA PEMAN, ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: JULIO GABRIEL SANZ OREJUDO, FERNANDO POLO PUENTES
S E N T E N C I A Nº 123 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 72 Año 2017
Juicio Ordinario 1/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
DIRECCION000
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Gema , contra la COOPERATIVA
DE LECTRIFICACIÓN RURAL DE SANTIUSTE DE SAN JUAN BAUTISTA y contra la mercantil GES
SEGUROS S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada GES SEGUROS
S.A., representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Martinez Garcia
y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por el Letrado
Sr. Polo Puentes y como 2ª apelada, la Cooperativa demandada, quien a su vez impugna la sentencia,
representada por la Procuradora Sra. María Pemán y defendida por el Letrado Sr. Sanz Orejudo y en el que
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , con fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Gema quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Sacramento e Diego , representados por el Procurador D. Alfredo Jesús Polo Alonso y defendidos por el Letrado D. Fernando Polo Fuentes, contra la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. Yolanda Crespo Aguilera y asistida por el Letrado D. Andrés Martín García; y contra la entidad COOPERATIVA DE ELECTRIFICACION RURAL DE SANTIUSTE DE SAN JUAN BAUTISTA, representada por la Procuradora Dña. María Rosa María Pemán y asistida por el Letrado D. Julio Sanz Orejudo; CONDE NO a la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y a la entidad COOPERATIVA DE ELECTRIFICACION RURAL DE SANTIUSTE DE SAN JUAN BAUTISTA, a abonar solidariamente, a DÑA.
Gema y sus dos hijos menores de edad Diego y Sacramento el importe de115.646,89 euros en concepto de indemnización por el accidente con resultado de muerte sufrido por D. Gregorio el día 4 de Mayo de 2013, al resultar electrocutado tras sufrir una descarga eléctrica proveniente de una línea de Media Tensión perteneciente a la Cooperativa demandada; condenado igualmente a la entidad aseguradora Ges Seguros S.A. al pago de los intereses legales de dicha cantidad mencionada previamente prevenidos en el art 20.4 de la Ley de contrato de Seguro , computados desde la fecha del siniestro y hasta que se efectúe el completo pago de los importes reclamados.
SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES .'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se observa error material al comprobar que en la citada sentencia no consta la fecha en que fue dictada y que en su fundamento de derecho octavo en relación al pronunciamiento sobre costas, existe incongruencia con lo dispuesto en el fallo de la citada resolución en cuanto a costas. Dictándose Auto por el Juzgado a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que en su parte dispositiva literalmente dice:' Acuerdo: Aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos debiendo incorporar al inicio de la misma, lugar y fecha en que fue dictada debiendo constar: ' En DIRECCION000 a 30 de septiembre de dos mil dieciséis'.
En el Fallo de la Sentenciay en el penúltimo párrafo, se leerá 'CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Ges Seguros S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al recurso tanto la demandante como la cooperativa apelada, esta última impugnó a su vez la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado a las otras partes para alegaciones, adhiriéndose a la impugnación la apelante principal y oponiéndose también a la impugnación la demandante-apelada, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - La entidad aseguradora demandada recurre la sentencia y expone dos motivos de desacuerdo con la sentencia apelada. El primero se refiere a que el siniestro está excluido del ámbito de la póliza contratada y el fallecido no puede considerarse tercero por ser descendiente de uno de los integrantes de la cooperativa. El segundo consiste en afirmar que en el supuesto analizado debe apreciarse una culpa exclusiva de la víctima. Por razones metodológicas debemos comenzar por el examen del segundo de los motivos pues de apreciarse carecería de razón el examen y análisis del primero.
; La Sala haciendo uso de las facultades de plena revisión que permite la naturaleza del recurso de apelación y tras el análisis detallado de las pruebas practicadas sobre la cuestión litigiosa llega a conclusión contraria que la del Juzgador cuando aprecia la existencia de una concurrencia de culpas al 50% entre la conducta de la víctima y la de la cooperativa respecto a las características del tendido eléctrico de su propiedad.
Partiendo de las periciales practicadas y del atestado instruido con ocasión del accidente la argumentación que contiene el recurso debe estimarse por la Sala en su totalidad porque aunque la instalación tuviese alguna deficiencia en cuanto a la altura de la flecha del tendido respecto al terreno debe considerarse insignificante para atribuirle relevancia ninguna en el accidente que produjo el fallecimiento del esposo y padre de los actores.
La culpa exclusiva de la víctima es la conclusión a que debe llegarse con arreglo a criterios e inferencias lógicas derivadas de las pruebas practicadas. La naturaleza de plena revisión del recurso de apelación, como acabamos de señalar, permite a la Sala modificar la labor interpretativa realizada por el Juzgador 'a quo' para llegar a conclusiones distintas por no compartir las de la sentencia apelada sobre que en el hecho enjuiciado se produjese una concurrencia de culpas.
El hecho esencial que sustentaba la demanda consistía en la afirmación que de parte de la cooperativa no se había producido la observancia de las medidas legalmente exigibles a la línea de alta tensión.
; Pero tal hecho de considerarse probado ni es relevante ni determinante del hecho luctuoso acaecido.
; No puede estimarse plenamente demostrado que la altura de la flecha no cumpliese con los requisitos legales pues tenía una altura de 5,52 o de 5,63 metros según el informe aportado por los propios actores en el proceso penal abierto y tramitado en su día Es cierto que la normativa vigente en su momento contemplaba la altura con un mínimo de 6 metros pero permitía incluso la reducción en un metro en lugares de difícil acceso. Como dijo esta Sala en el auto de cierre de las diligencias penales la diferencia de altura respecto a la legalmente exigible, si partimos de que debía ser de 6 metros, era pequeña y la flexión de la catenaria difícilmente puede considerarse como un supuesto de negligencia penalmente relevante.
; El propio Juzgador cuando mide y pondera la negligencia de la víctima la expone en unos términos de los que cabe deducir su exclusiva culpa tal como afirma la aseguradora recurrente. Así en la sentencia, en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto, se considera que el fallecido incurrió en una falta de diligencia en la manipulación del tubo de riego que acercó al tendido eléctrico y razona que faltó a elementales normas de cuidado por no limpiar el tubo de riego de otra forma que mediante su elevación y hacerlo en un lugar absolutamente inadecuado al situarse debajo de los cables del tendido eléctrico.
; La falta de elementales normas de cuidado por la víctima no puede calificarse más que de una conducta absolutamente negligente que interfiere de manera transcendente en el nexo de casualidad que pudiera existir entre la altura del tendido y su distancia al suelo o terreno que podía ser de la responsabilidad de la cooperativa.
Además debe destacar la Sala los siguientes elementos objetivos que permiten atribuir la exclusiva responsabilidad a la víctima: - Se trataba de una persona adulta - Era perfectamente conocedora de la parcela en que sucedieron los hechos por ser propiedad de su padre al que estaba ayudando, junto con otros hermanos, a limpiar los tubos de riego.
- Era de día con plena visibilidad.
- La situación y estado del tendido eléctrico era la de siempre y conocida del fallecido por las circunstancias personales y familiares antes expuestas - De manera absoluta desaconsejada teniendo en cuenta la longitud de 6 metros del tubo de riego se puso a elevarlo y colocarlo en posición vertical situándose debajo del tendido eléctrico siendo previsible por tanto para cualquiera y especialmente para él por su conocimiento del terreno y de la instalación que podía tocar o aproximarse peligrosamente a los cables.
- Si el tubo de riego tenia la longitud antedicha es irrelevante que la distancia de la flecha del cable al terreno fuese de 5,52 o 5,63 metros pues aunque el cable hubiese estado a la altura mínima de 6 metros lo hubiese alcanzado igualmente por coincidir dicha altura mínima con la longitud del tubo que incluso sobrepasaría dicha altura reglamentaria si el fallecido lo levantó e izo verticalmente para permitir que se vaciarse la tierra que pudiese contener.
De lo expuesto como anunciábamos carece de razón el examen de si al fallecido debía reconocérsele o no la condición de tercero respecto al tomador del seguro.
SEGUNDO.- La otra parte demandada, la cooperativa eléctrica se opone al recurso y a su vez impugna la sentencia para sostener igual que la aseguradora que no existe concurrencia de culpas. Su impugnación no puede admitirse pues la impugnación por mandato del art. 461 debe dirigirse al apelante principal respecto del que el impugnante ha de mantener una postura contraria y enfrentada. No puede aprovecharse de este trámite el apelado que no recurrió inicialmente la sentencia para dirigirse contra otra de las partes que no fue apelante para modificar la resolución recurrida respecto a la parte que no apeló. Este es el efecto que se produciría respecto a los actores pues no han apelado la sentencia y la parte impugnante se aquietó con la sentencia respecto al pronunciamiento que le atribuía su responsabilidad frente a los actores en un porcentaje del 50% respecto a la cantidad solicitada en la demanda. Y ello sin perjuicio del beneficio que reporte a la cooperativa la estimación del recurso de su aseguradora dada la responsabilidad solidaria que les impone la sentencia recurrida. Como tampoco puede admitirse por su incorrección procesal la postura de la aseguradora de adherirse a la impugnación de la cooperativa cuando se le dio traslado de dicho escrito para que hiciese las alegaciones pertinentes. La adhesión es una institución ya inexistente en la L.E.Civil vigente tal como se expone en su exposición de motivos.
TERCERO. - Al estimarse el recurso interpuesto por la demandada aseguradora apelante no hacemos imposición de las costas de esta alzada correspondientes a dicho recurso por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil . Aunque se desestima la impugnación formulada por la demandada cooperativa no hacemos imposición de las costas derivadas de la misma habida cuenta que la parte apelante principal tal como se deduce de los términos de su escrito de respuesta a la impugnación se encuentra conforme con la misma ya que mantienen la misma postura respecto a que se aprecie una culpa exclusiva de la víctima. Aunque la estimación del recurso supone el rechazo de la demanda no hacemos imposición de las costas de la primera instancia por concurrir en el supuesto indudables dudas fácticas que justifican la no imposición por la salvedad prevista en el parrado segundo del art. 394. 1 de la L.E.Civil . Dudas fácticas que se manifiestan en la dificultad de, en función de las circunstancias, apreciar la presencia de una culpa exclusiva o una concurrencia de conductas, dificultad de la que constituye muestra la diferente interpretación y valoración de los hechos realizada en la sentencia de instancia y en la dictada por esta Sala.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad aseguradora Ges Seguros S.A. y desestimandola impugnación formulada a nombre de la Cooperativa de Electrificación Rural de Santiuste de San Juan Bautista contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en fecha 30 de septiembre de 2016, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y absolvemos a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra sin hacer pronunciamiento de las costas de ninguna de las dos instancias.; La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, cuyo recurso se desestima al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

