Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 44/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100125
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:626
Núm. Roj: SAP IB 626/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00123/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07040 42 1 2016 0015926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2016
Recurrente: Eladio
Procurador: FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS
Abogado: RAMON FRANCISCO PERPIÑA PARIS
Recurrido: Hugo
Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado: DAVID GONZALEZ SANCHO
S E N T E N C I A Nº 123/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número
804/2016 , Rollo de Sala número 44/2018, entre partes, de una como demandada-apelante D. Eladio ,
representado por el procurador D. Javier Delgado Truyols y dirigido por el letrado D. Ramón Francisco Perpiñá
París, de otra, como demandante-apelada D. Hugo , representado por la procuradora Dª. Maribel Juan Danús
y dirigido por el letrado D. David González Sancho.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por La Procuradora de los tribunales, Dª MARIBEL JUAN DONUS, en nombre y representación de D. Hugo , contra como demandado, D. Eladio DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros, así como el interés legal aplicable sobre dicha cantidad a contar desde el 28/06/2016, hasta la fecha de la presente resolución, momento en que se devengarán los intereses legales procesales del artículo 576 LEC , hasta la fecha de su completo pago.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los demás pedimentos de la demanda Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 15 de marzo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- D. Hugo interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Eladio en reclamación de la suma de 20.000 euros con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- En fecha 3 de abril de 2015 el futbolista Leopoldo firmó una autorización al demandado para gestionar su incorporación a la Super Liga India, pactándose una comisión en caso de que la operación llegase a buen puerto.
El Sr. Eladio precisó los servicios del demandante y le autorizó para que llevara a cabo todos los movimientos necesarios para que el jugador acabase jugando en el referido país, acordando el reparto de la comisión al 50%.
El jugador fue finalmente fichado por el Mumbai City F.C. gracias al trabajo llevado a cabo por el Sr.
Hugo , por lo que al demandante le corresponde una comisión de 20.000 euros más IVA.
2.- Ante el impago, se remitió una comunicación al jugador por la que se le requería el pago de la comisión. Su letrado manifestó que el Sr. Eladio había suscrito un documento de rescisión del contrato y que había sido finiquitado el asunto.
Puesto en contacto con el Sr. Eladio , éste niega la veracidad del documento.
Se reclama la suma de 20.000 euros devengada por la operación de mediación realizada.
La parte demandada, tras unas consideraciones sobre los documentos aportados, reconoce haber recibido en fecha 3 de abril de 2015 una autorización del Sr. Leopoldo para gestionar su incorporación a la Súper Liga India y que, seguidamente, autorizó en los mismos términos al Sr. Hugo para que gestionara la incorporación del Sr. Leopoldo al Fútbol indio.
Expone que la razón de esta actuación es que el Sr. Hugo estaba introducido en ese mercado futbolístico y que por ello ambos unían sus esfuerzos para sacar adelante la operación, se asociaban con reparto de ganancias en caso de haberlas, no un mandato retribuido ni un encargo del Sr. Eladio al Sr. Hugo de forma que fuera aquel quien debiera pagar de su propio bolsillo una cantidad al Sr. Hugo por su trabajo, de manera que si no se ha conseguido el abono de la comisión, ninguna obligación tiene de pagar ningún importe al Sr. Hugo .
Considera que la reclamación debe ser desestimada por haberla dirigido contra su socio, el cual es, en su caso, tan sujeto activo como él y de existir una componenda entre el Mumbai y el Sr. Leopoldo es tan víctima como el Sr. Hugo . No existe ningún derecho a remuneración por cuanto no se ha conseguido que por parte del equipo adquirente se reconociera su labor de intermediación.
Se niega haber procedido a rescindir la relación con el Sr. Leopoldo ni que haya recibido cantidad alguna de éste.
Finalmente se señala que el demandado no tiene derecho a ninguna comisión puesto que no se consiguió pasar una oferta de un club de la Super Liga Indica para que fuera ratificada por el jugador, tal y como establecía el contrato.
En la sentencia de instancia se tiene por acreditada la relación entre las partes, que se califica de mandato, del que se deriva la obligación asumida por el demandado frente al demandante, así como su mediación en la contratación de Leopoldo por el Mumbai City F.C., por lo que considera que el demandado debe abonar al demandante la suma de 10.000 euros, la mitad de la comisión que se devenga por la mediación, pese a que éste había procedido a la rescisión del contrato con el Sr. Leopoldo sin realizar comunicación alguna al demandante.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, que se centra en tres puntos: 1.- La relación que existía entre ambas partes no puede calificarse como mandato o arrendamiento de servicios, sino que era un contrato de colaboración para la obtención de una comisión por la mediación en la contratación de un jugador de fútbol, de manera que el obligado a abonar esta era el jugador, nunca el demandado.
2.- El derecho a percibir la remuneración dependía de la presentación de una oferta que debía ser ratificada por el Sr. Leopoldo , lo que no se produjo.
3.- No es cierto que se produjera una rescisión de la relación que unía al Sr. Leopoldo con el Sr. Eladio .
SEGUNDO.- Como documento nº 2 adjunto a la demanda que ha dado origen al procedimiento se aporta por la parte demandante documento firmado en fecha 3 de abril de 2015 por el que D. Leopoldo autoriza a D.
Eladio a realizar gestiones para la incorporación a la disciplina deportiva de los clubes/entidades afiliados a la Super Liga India. Se indica también que las gestiones deberán ser ratificadas por el jugador (...) No teniendo nada que reclamar al jugador en tanto no se incorpore el jugador a algún equipo de la Superliga India, y en este caso las comisiones a percibir serán las convenidas en la operación. Finalmente cabe destacar que se pacta que la autorización es en exclusiva.
El día siguiente se firma otro documento entre los Sres. Eladio y Hugo por la que el primero, en relación con la autorización anterior, autoriza al segundo a realizar gestiones para incorporación a la disciplina deportiva de los clubes/entidades afiliados a la Super Liga India del Sr. Leopoldo . Establece también que dichas gestiones deberán ser ratificadas por el jugador y que no habría nada que reclamar al jugador en tanto no se incorpore al jugador a algún equipo de La Superliga India y en ese caso las comisiones a percibir serán las convenidas en la operación.
Con independencia de la calificación que se le dé al contrato suscrito entre el demandado y el sr.
Leopoldo , mediación deportiva, contrato de intermediación, arrendamiento de servicios o mandato, lo cierto es que, del tenor literal del acuerdo alcanzado por demandante y demandado, no puede calificarse el mismo como un contrato de sociedad. La relación la estableció el Sr. Eladio con el Sr. Leopoldo , de manera que era aquel el único que podía reclamar al jugador la comisión por la mediación en la contratación por un club de la liga india. Es en virtud del contrato suscrito en fecha 3 de abril, por el que adquiría en exclusiva el encargo de mediar para conseguir un contrato para el Sr. Leopoldo que se contacta con el Sr. Hugo y se le autoriza o encarga la realización de esas gestiones, que serán por cuenta de quien tiene el encargo.
Aun cuando no se especifica en el documento firmado por las partes, ambos reconocen que el pacto en cuestión de honorarios era repartirse la comisión que hubiera derecho a percibir del Sr. Leopoldo , comisión que debía ser cobrada por el demandado, que es quien tenía la relación con el jugador, de manera que asumía la obligación de abonar su parte al demandante. Debe concordarse plenamente la valoración que se realiza por la juez a quo.
Esa conclusión no se altera por el contenido de la conversación que, vía WhatsApp, mantuvieron el demandante con el Sr. Leopoldo , en el que se habla de que son socios y el Sr. Leopoldo , después de pedir qué relación mantenía con Eladio , el demandado, le manifestó que la operación la haría con ellos, en plural, lo cierto es que la relación la tenía únicamente con el Sr. Eladio , por lo que difícilmente podría prosperar una reclamación directa que iniciara el Sr. Hugo en su propio nombre.
TERCERO.- Con independencia de que el encargo que se realizó al Sr. Eladio por parte del Sr.
Leopoldo lo fuera con carácter exclusivo, con las consecuencias que ello podría tener sobre la responsabilidad de éste frente al mediador, dado que, como él mismo reconoció, se firmó un contrato con un club indio, el Mumbai City F.C., lo cierto es que ha quedado acreditado que el demandante medió en la contratación, lo que se deriva no solo de la conversación que se aporta con Pedro Enrique , quien en el escrito que hizo llegar al juzgado excusando su incomparecencia a la citación como testigo reconoció haber mantenido conversaciones por vía telefónica e intercambio de mensajes en los que se habló de diversos jugadores, incluido el Sr.
Leopoldo , sino principalmente del propio contenido de la conversación que mantuvo el demandante con el jugador y que éste reconoció en el juicio. En ella reconoce que si la cosa va para adelante lo haremos mi representante con vosotros y si sale la operación la hará mi agente con vosotros , expresiones claras de que las gestiones para la contratación las había realizado el Sr. Hugo .
El contrato, como se ha indicado, se celebró, por lo que se cumple la condición establecida en el contrato para el cobro de la comisión, la incorporación del jugador a algún equipo de la superliga india.
CUARTO. - Con el escrito de demanda se aporta copia de la comunicación mantenida por el letrado D. Tomás Romero, en representación de demandante y demandado, con el letrado D. Ramón Montaña, en representación del Sr. Leopoldo , en la reclamación de la comisión por la mediación en la contratación, en la que se niega la mediación y se afirma la rescisión del encargo, con la aportación de un documento supuestamente firmado por el Sr. Eladio .
Este documento no fue reconocido por el demandado, quien solicitó la práctica de prueba pericial caligráfica en la que se concluyó que la firma no pertenece al Sr. Eladio . La conclusión es rotunda, ya que no hay no concordancia en la idea de trazado, no hay coincidencia alguna en los aspectos gráficos, como la dimensión, la inclinación o la presión y los gestos tipo son distintos también.
En el acto del juicio declaró el Sr. Leopoldo quien manifestó que era cierta la rescisión del contrato y que había abonado por ella la suma de 3.000 euros al Sr. Eladio .
Sin embargo, existen elementos que arrojan una seria duda sobre la veracidad del tal rescisión: 1.- Se apoya, como hemos visto, en un documento en el que la firma que se atribuye al Sr. Eladio ha sido cuestionada y en el informe pericial no se hayan semejanzas con la firma indubitada.
2.- El documento que se aporta está fechado el 2 de mayo de 2015. Resulta contradictorio haber procedido a la rescisión del contrato y luego, en la conversación mantenida con el Sr. Hugo vía WhatsApp en el mes de junio, manifestarle que en el caso de que se llevara a cabo la operación se haría con ellos.
3.- No tiene explicación alguna que, si efectivamente se hubiera procedido a la rescisión del encargo a principios del mes de mayo, no se le comunicara nada al Sr. Hugo que realizó las gestiones con posterioridad, como muestran las fechas de las conversaciones tanto con D. Pedro Enrique como con D. Leopoldo .
Esta consideración no altera, sin embargo, la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia. Al haber realizado el demandado un encargo al demandante para que realizase las gestiones que, a su vez, le había encargado el Sr. Leopoldo , se hacía responsable frente a él del importe de la comisión.
Verificada la contratación por las gestiones realizadas o, en cualquier caso, en base a la exclusiva que tenía concertada, tenía derecho a percibir la comisión pactada con el Sr. Leopoldo o a reclamarla. A tenor de lo que se ha explicado, el derecho a percibir la comisión nacía desde el momento en que se incorporara el jugador a la liga india, por lo que no se ofrece una explicación adecuada por la cual, aun cuando se iniciaron conversaciones para hacerla efectiva, éstas no prosiguieron tras la negativa inicial de letrado del Sr. Leopoldo en base a una rescisión que no se reconocía. Esta pasividad del demandado no puede perjudicar al demandante, que tiene el derecho a reclamar la cantidad que le hubiera correspondido en la comisión que se ha devengado por su actuación.
La cantidad fijada en la sentencia de instancia se ajusta a los términos de la conversación mantenida con D. Pedro Enrique y a la propia declaración del Sr. Leopoldo , en la que manifestó que el contrato fue por 190.000 dólares.
Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
