Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 502/2016 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100146
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1924
Núm. Roj: SAP B 1924/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138250804
Recurso de apelación 502/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1223/2013
Parte recurrente/Solicitante: Raimunda
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Antonio
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 123/2018
Barcelona, 14 de marzo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Dña. Aurora Figueras
Izquierdo actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
502/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2016 en el procedimiento nº 1223/13
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el que es recurrente Dña Raimunda y
apelado Don Juan Antonio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Dª Raimunda , y estimando también en parte la reconvención interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Palou Bernabé, en nombre y representación de D. Juan Antonio , debo: 1. decretar la división de la vivienda sita en DIRECCION000 , número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad número 10 de Barcelona, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 ; y sobre la plaza de aparcamiento con número NUM007 , ubicada en el NUM008 - NUM009 del inmueble con número NUM010 , NUM011 y NUM012 de la CALLE000 , también de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad número 10 de Barcelona, finca nº NUM013 , al folio NUM014 , del tomo NUM015 , libro NUM016 .
2. adjudicar la totalidad de ambas fincas a D. Juan Antonio , previo pago de la cantidad de 63.825 euros, cifra de la que se descontará la cantidad de 16.521,19 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio.
Por la parte actora se instó demanda de disolución del condominio de la vivienda sita en DIRECCION000 número NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 de Barcelona y sobre la plaza de aparcamiento número NUM007 ubicada en el NUM008 NUM009 del inmueble con número NUM010 , NUM011 y NUM012 de la CALLE000 también de Barcelona.
Por el demandado se opuso parcialmente a la demanda solicitando que se le adjudicasen los bienes al mismo por tener interés pagando a la actora el valor pericial de su participación, precio al que se debería descontar por vía de compensación las cantidades abonadas de más por el Sr. Juan Antonio y que son también objeto de reconvención, sin condena en costas a ninguna de las partes.
En la reconvención solicitaba: Que se declarase el derecho de Juan Antonio a ser indemnizado por la actora , demandada reconvencional, en la suma de 29.555,50€ correspondiente al 50% de los gastos y pagos satisfechos (compra del parking y cuotas hipotecarias en el momento de la interposición de la reconvención)y, asimismo, aquellas cuotas del préstamo hipotecario que continuasen venciendo hasta la adjudicación de la vivienda, cantidades que , en su caso , se compensarían hasta la cuantía concurrente con el valor pericial que el Sr. Juan Antonio deba abonar a la Sra. Raimunda por su participación en la comunidad , y solo si se opusiere , se condenara a la demandada reconvencional a las costas de la reconvención.
Por la actora principal, demandada reconvencional, Sra. Raimunda se contestó a la reconvención allanándose parcialmente a la misma, en concreto respecto de la reclamación de la carga hipotecaria que ya había admitido en la demanda principal e interesando el descuento del 50% de los alquileres percibidos por el actor reconvencional y la liquidación del inventario.
En la Audiencia Previa como hechos controvertidos se fijaron los siguientes: a/ Valoración de los inmuebles objeto de la acción de división b/ Examinar si la Sra. Raimunda procedió o no al abono de la mitad del precio del aparcamiento c/ Determinar si las obras del aire acondicionado y demás obras de rehabilitación que reclama la parte reconveniente se efectuaron y fueron a su cargo aunque con carácter previo al acto del juicio se renunció a la reclamación del importe en concepto de obras e instalaciones.
d/ Determinar el arriendo de la plaza de parking habido en común y las percepciones recibidas por el Sr. Juan Antonio por el mismo.
e/ Fijación del valor de los bienes muebles que forman parte del ajuar de la vivienda La sentencia de instancia estima parcialmente tanto la demanda principal, admitiendo la división de la cosa común, como la reconvención de la que estima la adjudicación de ambas fincas al Sr. Juan Antonio previo pago de la cantidad a la Sra. Raimunda de 63.825€ , cifra de la que se descontará la cantidad de 16.521,19 €.
No resulta controvertida la valoración de la plaza de parking en 15.330€ pero si la determinación del valor de la vivienda, estimando correcta el juzgador la valoración en112.320€ .Resultando el 50% de ambos bienes en 63.825€.(la suma total asciende a 127,659€).
Respecto a la pretensión del actor reconvencional del abono de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, que asciende a 16.521,19€8.(parte corresponde pagar a la actora por el 50% de cuotas hipotecarias ) reconocida por la demandada reconvencional no cabe sino proceder a su admisión resultando ocioso cualquier consideración.
En relación a la reclamación del actor reconvencional del 50% del precio satisfecho para la adquisición de la plaza de aparcamiento y que decía haber pagado en su totalidad no fue estimada en base a la prueba practicada.
Contra la sentencia se alza la parte actora, Sra. Raimunda , en relación a : -La valoración de la tasación de la vivienda -Liquidación de los alquileres del parking -Liquidación de los bienes muebles -Amortización del préstamo hipotecario.
Interesa la recurrente: a/ Valoración actualizada del precio de mercado de la vivienda b/ La admisión como deudas derivadas del condominio que tiene el Sr. Juan Antonio con la Sra. Raimunda la suma de 1.200€ de rentas no liquidadas c/ Que el importe de los bienes muebles pendientes de liquidar se cuantifican en 6.229,60€ d/ La no imposición de condena en costas a esta pare el recurrente De adverso se opone a una nueva valoración de la finca considerando ajustada a derecho la valoración efectuada por la pericial acogida por el juez de instancia , respecto a los importes recibidos por el sr. Juan Antonio en concepto de alquiler del parking alega que la sentencia ya explica, argumento al que se acoge, por qué no procede entrar a examinar esa alegación, al haberse propuesto la petición de descuento en su contestación a la reconvención y no en su demanda habiendo quedado vetada por el artículo 400 de la LEC , en cuanto a la liquidación de los bienes muebles debe ser desestimada por los mismos motivos que la anterior pretensión al haberla solicitado en su escrito de contestación a la reconvención y por último, en cuanto a la amortización del préstamo hipotecario introduce un nuevo hecho indicando que existía un pacto entre las partes al que no se ha hecho alusión a lo largo del procedimiento, por dicho motivo no fue fijado en la audiencia previa como hecho controvertido habiéndolo aceptado explícitamente en su contestación a la reconvención.
Interesa la íntegra desestimación del recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- Valoración de la vivienda Pretende la recurrente una valoración de mercado de la finca en litigio al discutir la valoración pericial que obra en actuaciones .Considera que no hay base para descontar una reparación global de todas las vigas de la finca. La valoración efectuada por el perito Sr. Adrian se realizó dos años antes a la vista por lo que no se ajustaba a la realidad dada la revalorización de la zona y el transcurso del tiempo que ha aumentado el precio de venta en Barcelona. Por ese motivo interesó como diligencias finales una nueva valoración de la casa por considerar que se trataba de hechos de nueva noticia.
De adverso se opuso .
No puede prosperar la pretensión recurrente. Por Auto de 1 de julio de 2016 de esta Sala se ha inadmitido la prueba pericial propuesta por la parte apelante, ya inadmitida por Auto del juez de Instancia por Auto de 25 de febrero de 2016, por lo que se cuenta con igual material probatorio que en instancia.
Asimismo, no se trata de un hecho de nueva noticia pues el perito judicial en su informe en el punto 9 recoge las muestras utilizadas para fijar el valor del inmueble y se trata de operaciones de febrero y marzo de 2014 por lo que ya se conoce la situación concreta de la zona donde se encuentra el inmueble y sin embargo nada se alegó hasta la vista.
Pretende el apelante sustituir la valoración efectuada por el juez a quo de la pericial judicial por la suya propia que no viene apoyada por prueba alguna.
TERCERO.-Liquidación de los alquileres del parking La sentencia de instancia razona que la reclamación de la actora en su contestación a la demanda reconvencional de adverso trata de una 'reconvención a la reconvención ' instituto no permitido en nuestro ordenamiento procesal Se alza la actora frente al razonamiento del juzgador de la improcedencia de examinar la pretensión de la actora en su contestación a la reconvención de adverso .En la Audiencia Previa se aceptó como hecho controvertido y se aceptó la prueba propuesta consistente en requerir al Sr. Juan Antonio para que facilitase el contrato y dirección así como los ingresos que hubiese percibido del alquiler de la plaza de aparcamiento así como que se oficiase a La Caixa a fin de que aportasen las transferencias mensuales periódicas y los datos de las personas que las hacían desde marzo de 2011 hasta la fecha del informe, todo ello en relación a la acreditación de los ingresos por arrendamiento del parking.
Evacuado el traslado tanto por la Caixa como por el Sr. Eugenio se acreditó documentalmente que se cobraron 2.400 euros de alquileres( por el alquiler a la Sra, Eugenia desde agosto de 2010 hasta abril de 2011 a razón de 100€ mensuales por nueve mensualidades por un total dec900 euros y por alquileres del SR. Marcos , desde noviembre de 2011 hasta agosto de 2012 a razón de 100€ mensuales por un total de 1.000 euros y la Caixa certificó 100€ al mes en cinco ocasiones m resultando un total de 500€) en concusión la suma que el Sr. Juan Antonio adeuda a la Sra. Raimunda asciende a 1.200€.
Refiere que ya cuando se formuló la demanda instando la división por esta parte se alegaba 'a salvo de los gastos o cargas de los respectivos inmuebles'.
De adverso se opone a este motivo del recurso alegando, como ya recoge la sentencia de instancia, que se trata de una pretensión que debería haber planteado en la demanda .
Este extremo del recurso debe prosperar.
Dice el art. 1.195 del Código Civil que la compensación tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Esta es la denominada compensación legal, pero también existen las llamadas compensación convencional y judicial. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 hace referencia a esta distinción doctrinal entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial. La legal es la que regulada en el citado art. 1.195 CC . La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1.255). La facultativa se presenta cuando los obstáculos que impiden la compensación legal son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.
En la nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención , gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención , siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.
Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante '.
De esta doctrina se infiere con claridad la posibilidad de oponer por la vía del art. 408 LEC la compensación judicial, siempre que no se pida la condena del demandante al pago del saldo favorable, si lo hubiera, supuesto en el que sería necesario interponer demanda reconvencional. Pero a diferencia de la reconvención, que la LEC exige que sea conexa con las pretensiones de la demanda principal (supuesta la conexión subjetiva, esa conexidad exigible tiene que ser la objetiva, esto es, identidad de petitum y/o de causa de pedir ), en el caso de la compensación judicial no es exigible más conexidad que la subjetiva, porque el art. 408.1 LEC no exige otro requisito.
Por tanto, el Sr. Juan Antonio no solo se opuso a la demanda parcialmente pues pretendía se le adjudicasen los bienes sino que reconvino interesando la compensación de la cantidad del 50% del préstamo hipotecario sufragado por él en la cuantía concurrente con el valor pericial que le correspondiese abonar a la Sra. Raimunda por su participación en la comunidad y se considera que la actora pudo dar respuesta , como hizo , a esta compensación invocada por el actor reconvencional en la forma prevenida para la contestación a la reconvención y correlativamente , proponer los medios de prueba que estimase oportunos y pertinentes , lo que también efectuó como se ha expuesto anteriormente .
Por lo tanto sí procede examinar el crédito invocado por la actora principal referente a los alquileres percibidos por el Sr. Juan Antonio Por lo tanto, estimando este extremo del recurso, procede condenar al Sr. Juan Antonio al pago también de 1200€ a la Sra. Raimunda de rentas del parking no liquidadas según ha quedado acreditado documentalmente.
CUARTO.- Liquidación de los bienes muebles Alega la recurrente que el demandado en demanda reconvencional reclamaba el pago de las obras de aire acondicionado y de rehabilitación de la vivienda aunque luego renuncia a la misma , motivo por el que esta parte en su escrito de contestación a la reconvención aportó fotografías del interior de la vivienda (Doc. nº24) interesando que tendría ser objeto de valoración por el perito judicial , y se fijó , igual que con los alquileres , como hecho controvertido de la demanda y se practicó en la pericial del Sr, Pedro Miguel , de 16 de abril de 2015(f. 496) y en el que se valoran los bienes muebles en 6.229,60€, valoración aceptada en el acto de juicio por la adversa (actor reconvencional).
De adverso se interesa la desestimación de esta pretensión por no haberlo solicitado en la demanda quedando vetado su planteamiento en el trámite de la contestación a la reconvención conforme el art. 400 de la LEC .
Por igual argumentación que la expuesta en el anterior fundamento jurídico procede la admisión este extremo del recurso así como la valoración pericial de los bienes muebles que han de ser pagados por el Sr. Juan Antonio a la Sra. Raimunda al quedar los bienes muebles en la vivienda.
En consecuencia a la cantidad de 63.825€ que el Sr. Juan Antonio ha de pagar a la Sra. Raimunda se ha de añadir 1.200€ (correspondiente al 50% de los alquileres del parking) y 6.229,60 valoración del mobiliario dado que el mismo se queda en la vivienda litigiosa, resultando un total de 71.254,6€de lo que se descontará, como ya se recoge en la sentencia de instancia y se confirma , la cantidad de 16.521,19€.
QUINTO.- Amortización del préstamo hipotecario Alega la recurrente que aunque es cierto que la actora, ahora recurrente, dejó de pagar su parte de la cuota hipotecaria el motivo fue un acuerdo entre las partes porque ella se iba de casa .
De adverso alega que la recurrente está introduciendo un nuevo hecho el de 'la existencia de un pacto entre las partes'.
El recurso no puede prosperar. Para ello bastará constatar que estamos en presencia de un alegato novedoso, y por tanto vetado en la alzada. En este sentido recuerda el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22 de febrero y 27 de septiembre de 2.013 que aun cuando, tal como está configurado en nuestro Ordenamiento, el juicio de segunda instancia es pleno, en el sentido de que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial, dicho juicio debe realizarse con base en los materiales recogidos en la primera instancia. Por lo tanto, con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo, sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( SSTS de 30/1/07 y 30/10/08 ). Todo ello no es más que desarrollo del principio general de inmutabilidad del objeto del proceso, recogido en el art. 411.1 LECivil en relación a la primera instancia, y en el art. 456.1 LECivil en relación a la apelación, como mecanismo para salvaguardar el derecho defensivo de la contraparte reconocido en el art. 24 C.E .
La actora en su escrito de contestación a la reconvención interesó la desestimación de la demanda reconvencional en todo lo que no sea la reclamación de la carga hipotecaria que ya había admitido en la demanda principal, en consecuencia, la existencia de un supuesto pacto se invoca por primera vez en esta alzada pero no procede su examen dado lo expuesto anteriormente por lo que procede desestimar este extremo del recurso.
SEXTO.- Costas La estimación parcial del recurso conlleva ,corforme el art. 398 de la LEC , la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Raimunda contra la sentencia de 26 de febrero de 2016 en Procedimiento Ordinario 1223/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 25 de Barcelona que revocamos en el sentido de que se adjudica la totalidad de ambas fincas a D. Juan Antonio previo pago a Raimunda de la cantidad de 71.254,6 euros, en lugar de 63.825€, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos que se confirman.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

