Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 832/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100088
Núm. Ecli: ES:APS:2018:150
Núm. Roj: SAP S 150/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000123/2018
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernandez Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 996/2016, Rollo de Sala núm. 832 de 2017, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santander, seguidos a instancia de D. Casiano contra Dª Rafaela .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Casiano , representado por la Procuradora Sra.
Dª Elvira Gutiérrez Valtuille y defendido por la Letrada Sra. Dª Mª Angeles Fernández Pedrero; y apelada la
demandada, Dª Rafaela , representada por la Procuradora Sra. Dª Judith Fernández Grijalvo y defendida por
la Letrada Sra Dª Carmen López-Rendo Rodríguez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de septiembre de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada en su día por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafaela de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casiano a pagar todas las COSTAS causadas en el mismo' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
La sentencia del juzgado de primera instancia nº 10 de Santander de 14 de septiembre de 2017 , en lo que ahora resulta relevante, desestimó íntegramente la demanda en la que se ejercita la acción de enriquecimiento injusto presentada por D. Casiano , frente a la que fuera su esposa, Dª Rafaela , antes del divorcio de los litigantes decretado por la sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 8 de enero de 2013 , por la que interesaba la condena al reintegro de la cantidad total de 261.762,5 euros.
El actor, en su demanda, indicó que tras las capitulaciones matrimoniales formalizadas el 8 de junio de 1996 y el régimen de separación de bienes mantenido desde entonces tras la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, ha sido exclusivamente él -con su sueldo y reparto de dividendos de la entidad Talleres Martínez, S.L.- quien ha contribuido a alimentar la cuenta corriente de titularidad común del Banco de Santander terminada en NUM000 , desde la que se satisfacían de forma genérica todos los gastos de sostenimiento de la familia. Sin embargo, existen tres conceptos que a su entender deben objeto de reintegro por la demandada y que son ahora objeto de reclamación: 1. 189.711, 10 euros que se abonaron, hasta completar la cantidad de 250.000 euros, para suscribir nuevas participaciones de Talleres Martinez, S.A.
merced a una ampliación de capital, en cuya virtud se titularon 13.699 acciones a nombre exclusivo de la demandada. 2. 42.000 euros por el importe no reintegrado -se reintegró la cantidad de 30.000 euros- del rescate por importe de 72.000 euros ordenado por la demandada de un producto bancario -un estructurado financiero- previamente suscrito por ambos y cuyo importe se ingresó en una cuenta corriente privativa suya.
3.- 30.051,15 euros derivados de la compra, con cargo a la cuenta de titularidad común, de las 3.333 acciones del Banco de Santander suscritas a nombre exclusivo de la demandada.
D. Casiano interpone recurso de apelación en el que denuncia el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba, y, en consecuencia, con el mismo argumento que sostiene su demanda, es decir, la pretensión de condena por enriquecimiento injusto ( añadiendo ahora la cita de los artículos 1493 y 1724 CC ), interesa que se revoque íntegramente y se estime la demanda.
La parte demandada se opone íntegramente al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Valoración de la prueba.
La exigencia de una nueva valoración probatoria, interesada en definitiva en su recurso por la parte apelante con el argumento de ser errónea la realizada por el juez de instancia, obliga a realizar las siguientes consideraciones parciales: 1.- Los capítulos matrimoniales de 8 de junio de 1996 y la liquidación y adjudicación de los bienes que componían la sociedad de gananciales formada por el matrimonio celebrado el 28 de agosto de 1971 no interrumpieron la convivencia del matrimonio ni la necesidad, por tanto, de ejercer la potestad doméstica ordinaria mediante la realización de los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, de acuerdo al art. 1319 CC , especialmente, de su deber de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio ( art. 1318 CC ) en virtud de los pactos que, en el régimen de separación de bienes, alcancen los cónyuges de acuerdo al art. 1438 CC , y, en su ausencia, al criterio de proporcionalidad. Precisamente por eso, en consecuencia, se pactó entre los cónyuges que con independencia de que mantuvieran la propiedad separada de los bienes adjudicados, los ingresos del recurrente derivados de su sueldo y los dividendos de la sociedad de la que era administrador y accionista se ingresaran en la cuenta corriente de titularidad común del Banco de Santander ( terminada en NUM000 ), donde se cargaban todos los recibos domiciliados, las tarjetas de créditos y se hacían todos los pagos en que incurriere el núcleo familiar de los litigantes y sus hijos.
2.- La referida cuenta se nutría exclusivamente de los ingresos del marido por su trabajo y por los rendimientos de su participación societaria en Talleres Martinez, S.A. A esta conclusión llega el juez de instancia y confirma esta Sala. La hoy demandada recibía, y así se ha reconocido en la sentencia firme de divorcio de esta Sala de 18 de septiembre de 2013 -precisamente para denegarle la pensión compensatoria interesada- el producto de la renta de alquileres que cobra en cuantía superior a los 3.000 euros brutos mensuales, pero que ingresa en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad. La demandada, a pesar de su esfuerzo, no lograr justificar su aserto ( art. 217 LEC ), esto es, que también en la cuenta corriente de titularidad común se ingresaban ingresos o rendimientos propios. En tal sentido, ( i ) ni prueba que las acciones cuya venta provocó el ingreso el 14 de agosto de 2009 de 35.036,92 euros fueran de su exclusiva titularidad; ni ( ii ) que las entradas y salidas, por ingresos y cargos, derivados de la contratación y cancelación de las imposiciones a plazo fijo, tuvieran otro origen que el dinero con que se nutría la propia cuenta en que dichos movimientos se soportaban; ni ( iii ) el actor ha reconocido en su interrogatorio como parte que él hubiera recibido en alguna ocasión los alquileres de la demandada y los ingresara en la cuenta común ( indicó ciertamente que alguna vez lo cobraba él y se lo daba a ella o lo ingresaba en su cuenta, pero no en la común ); ni, en fin, ( iv ) ha reconocido en su interrogatorio la realidad del documento nº 14 aportado con la contestación, que abiertamente señala desconocer. Ni, añadido a todo lo anterior, puede interpretarse razonablemente, ni de forma literal ( art. 1281 CC ), ni en relación con el conjunto ( art. 1285 CC ), que la estipulación cuarta del pacto de capitulaciones matrimoniales -de redacción usual y estandarizada- tenga el significado que el juez le otorga en su sentencia, pues lo que realmente interpreta esta Sala que quiere expresar es que la titularidad de los bienes que se adquieran tras la separación de bienes vendrá determinado por lo que resulte de los contratos o documentos que, conforme a la legislación o práctica usual, confiera la titularidad, y no simplemente por la titularidad formal que pueda proclamarse.
3.- Al contrario, en el sentido expresado por el juez de instancia, las distintas operaciones que relata el actor en su demanda -y reproduce en su recurso- se han estimado bien justificadas con la documental aportada, tanto en lo que se refiere a las tres cantidades importantes que nutrieron la cuenta de titularidad común con origen ingresos provenientes del patrimonio del actor ( 71.470,16 euros, por ingreso de un cheque a su nombre, documentos nº 6 y 7; 45.000 euros, por compensación de un cheque también a su nombre, folios 197 y 198; y 15.000 euros por ingreso también a su nombre el 29 de diciembre de 2009 ) como los diferentes desembolsos realizados para la adquisición de nuevas acciones suscritas en la ampliación de capital de Talleres Martinez, S.A. ( en concreto, los 189.711, 10 euros abonados, descompuestos en los abonos de 26.205,69, 117.000, 9.000 y 37.505,41 euros, que surgieron de transferencias o cheques librados con cargo a la misma cuenta común según correctamente se relata en la demanda, tras la oportuna comprobación de su relato ) o para la compra de las acciones del Banco de Santander el 4 de mayo de 2010 ( 30.051,15 euros ), o, en otro caso, para acreditar, ciertamente, que del rescate ordenado por la demandada de un producto estructurado titularidad de ambos ( documento nº 20 de la demanda ) se ingresó en su cuenta privativa ( terminada en 7524 del Banco de Santander ) la cantidad de 72.000 euros el 14 de mayo de 2012, de cuyo importe se reintegró al actor la cantidad de 30.000 euros.
TERCERO: Resolución del recurso de apelación. La acción de enriquecimiento injusto.
Con los anteriores antecedentes, la Sala coincide con el juez de instancia al considerar que la única cuenta común, de titularidad conjunta, existente entre las partes tras las capitulaciones matrimoniales -aunque, realmente, los hechos significativos de este procedimiento se producen entre los años 2008 y 2012, es decir, tiempo después de los capítulos de 1996- se alimentaba exclusivamente de los ingresos producidos por el actor y de su saldo se cubrían todos los gastos derivados del sostenimiento del matrimonio y los hijos.
Y precisamente de esta circunstancia surge la conclusión, que también certeramente alcanza el juez: la propiedad de los fondos existentes en la cuenta, libreta o depósito o cualquier otro producto bancario de semejante naturaleza corresponde a quien prueba su pertenencia con independencia o al margen de la titularidad formal del contrato bancario. O como dice la STS de 7 de noviembre de 2010 , una " Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este tribunal de, 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta a nombre de dos o mas personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por si solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, mas concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'.
En consecuencia, si la titularidad indistinta en la disposición solo podría implicar una presunción de cotitularidad, pero la prueba practicada permite desvirtuarla, lo significativo es que la prueba concluya, como aquí ha ocurrido, afirmando que la procedencia del dinero es clara en cuanto tiene su origen en el patrimonio privativo del actor. Pero ello no impide, desde luego, que los fondos sirvan para sufragar los gastos derivados del sostenimiento familiar o que tengan otro uso o destino o sirvan para adquirir bienes de otra naturaleza cuando, como aquí ocurre, se haya contado siempre con el conocimiento y plena autorización o consentimiento del esposo, expresado tanto por actos expresos -así habría de calificarse la inversión en la ampliación de capital, no solo conocida, sino expresamente instada por el actor, incluso aceptando que los títulos aparecieran a nombre de la demandada- como por actos tácitos pero de carácter concluyente que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de consentir la adquisición por la demandada de las otras acciones del Banco de Santander que son de su titularidad o de ingresar en su cuenta el importe del rescate del producto financiero antedicho a salvo de la cantidad después exigida y entregada.
Y es que lo dicho hasta ahora debe ponerse en íntima relación con la doctrina sobre la acción de enriquecimiento injusto, que es la acción, única acción, que el actor ha ejercitado en el ámbito de este procedimiento, aunque en el ámbito del recurso cite, si explicar el motivo, los artículos 1493 y 1724 CC .
La jurisprudencia del TS ( Sentencias de 29 de febrero de 2008 , 23 de julio de 2010 , 25 de noviembre de 2011 ), en relación con la acción de enriquecimiento injusto, recuerda inicialmente sus exigencias: en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente, carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente.
La indicación del carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto es una de sus notas significativas. Lo relevante, en todo caso, para la resolución del presente y la mayoría de los casos en que se ejercita esta acción, es la presencia o no de una causa que permita justificar el aumento patrimonial. Existirá causa para justificar el enriquecimiento, con carácter general y enunciativo, cuando provenga de una relación contractual u obligacional que una a las partes; cuando su origen se encuentre en la aplicación de preceptos legales; y, en fin, cuando proceda de lo dispuesto en una resolución judicial.
Como termina en tal sentido afirmando la citada STS 7.4.2016 , no existe falta de causa " cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente ».
La STS de 29 de febrero de 2008 niega la apreciación del enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.
Precisamente por ello las STS de 23 de julio de 2010 y 25 de noviembre de 2011 sostieneN que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.
Las consideraciones anteriores explican la conclusión. La acción de enriquecimiento choca con dos obstáculo definitivos: de un lado, no habría de acudir a su fundamento cuando podrían haberse ejercitado otras acciones singulares y preferentes, pues cuando un cónyuge compra con los bienes del otro con su inicial consentimiento podrán desencadenarse eventuales acciones por responsabilidad del mandatario ( art. 1718 y ss. CC ) si hubiera existido un contrato de mandato, del prestatario ( art. 1753 y ss. CC ) si hubiera existido un préstamo o de reconocimiento de la titularidad del demandante -por simulación- si el cónyuge adquirente fuera un mero testaferro; del otro, solo si la inversión se hizo por un cónyuge con los bienes del otro y sin su conocimiento y consentimiento podrá acudirse a la acción de resarcimiento, en cuanto no puede aceptarse la existencia de una causa legal o contractual oponible, circunstancia, por lo dicho, que no concurre en el caso presente, en el que el actor no solo ha conocido, sino autorizado y por tanto consentido todos los actos dispositivos realizados con sus bienes por quien fuera su esposa en un tiempo ciertamente alejado de la crisis matrimonial y desde luego de la fecha de presentación de la demanda.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado. La sentencia, confirmada.
CUARTO:Costas procesales.
Desestimándose el recurso presentado, procede imponer las costas procesales de esta alzada ( art.
398.2 LEC ) a la parte recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 10 de Santander de 14 de septiembre de 2017 , que se confirma íntegramente.2º.- Imponemos las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
