Sentencia CIVIL Nº 123/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 358/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100414

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:489

Núm. Roj: SAP CS 489/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 358 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila-real
Juicio Ordinario número 842 de 2015
SENTENCIA NÚM. 123 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día tres de marzo de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
1 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 842 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/
a Procurador/a D/ª. Pilar José Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Borja Romero Rodríguez,
y como apelado, Impacto Grupo World, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Luisa Pascual
Vallés y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Gómez Boluda.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demandada formulada por la representación de la entidad mercantil IMPACTO GRUPO WORLD, S.A frente a BBVA, debo condenar y condeno a ésta última a la cantidad de 82.525'04 euros más el interés legal calculado sobre la mencionada cantidad desde cada cargo y abono hasta su completo pago, más los intereses del artículo 576 de la LEC, con imposición de las costas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de mayo de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de junio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 10 de abril de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Impacto Grupo World SA interpuso contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBV SA) demanda de juicio ordinario en cuyo encabezamiento anunciaba que ejercitaba acción de inexistencia de contrato por falta de objeto, subsidiariamente a la anterior, acción de nulidad radical por error obstativo y subsidiariamente a ésta la de anulabilidad por vicio de consentimiento y subsidiariamente a todas las anteriores la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Pedía al final del escrito rector del proceso sentencia que declare la inexistencia contractual o nulidad absoluta del contrato Stockpyme Tipo Fijo Operación de Cobertura y del contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés, celebrados entre las partes los días 2 de abril de 2008 y 30 de septiembre de 2008, respectivamente, por falta de determinación del objeto de los mismos o subsidiariamente por existencia de error obstativo. En su defecto, que declare la nulidad relativa de los contratos reseñados, por existir vicio de consentimiento en la actora y como consecuencia de la declaración de inexistencia de contrato o de la nulidad o anulabilidad de los mismos, declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones trimestrales y de cancelación que hayan recibido o satisfecho en base a tal operación, incrementadas con los correspondientes intereses legales desde cada uno de los cargos y abonos hasta su efectivo pago. Con carácter subsidiario respecto de las anteriores peticiones, pedía la condena del demandado BBVA SA a indemnizar a Impacto World SA en 82.525,04 en concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual en cuanto a las obligaciones de información y transparencia de la entidad demandada. Añadía que la cantidad objeto de condena debía devengar el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos desde la Sentencia y pedía la condena del banco demandado al pago de las costas causadas.

La parte demandada alegó la caducidad de la acción de nulidad o anulabilidad, manifestando asimismo su oposición a las alegaciones y pretensiones de la demanda.

El juez de primer grado ha considerado caducada las acciones de nulidad y anulabilidad y, pasando a examinar la de incumplimiento, la ha estimado y ha dictado Sentencia que condena a la parte demandada 82.525'04 euros más el interés legal calculado sobre la mencionada cantidad desde cada cargo y abono hasta su completo pago, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA recurre en apelación la sentencia que le ha sido adversa y pide que en esta alzada dictemos otra que desestime la demanda y condene a la parte actora al pago de las costas.

Impacto Grupo World SA se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Sostiene la mercantil apelante al inicio de su escrito de recurso que la estimación de la acción de incumplimiento contractual es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, por cuanto no debe equipararse la nulidad del contrato y la procedencia de la indemnización con el incumplimiento de los deberes de información; denuncia igualmente la falta de motivación de la resolución y concluye estos preliminares aduciendo que la prueba practicada muestra que es improcedente la estimación de la demanda, por cuanto no se ha valorado el perfil de la demandante, ni la falta de información pre contractual.

Al desarrollar los concretos motivos, en la alegación Primera insiste en que la estimación de la acción subsidiaria por incumplimiento contractual no procede, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo. En la Segunda denuncia infracción de la doctrina del mismo Alto Tribunal sobre las consecuencias de la infracción de la normativa MiFid. En la Tercera alegación y con amparo en lo dispuesto en los artículos 218.2 y 218.3 de la ley procesal civil pide la nulidad de actuaciones por falta de motivación. En la Cuarta reprocha infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la relevancia del perfil del cliente en este tipo de supuestos. Aduce en la Quinta alegación que el banco sí facilitó información suficiente y que la actora entendió el producto contratado y los riesgos que implicaba y en la Sexta y última de las alegaciones dice que es improcedente la condena al pago de las costas.

El análisis ordenado de los motivos del recurso impone que, prescindiendo del orden en que han sido expuestos, comencemos por la Tercera de las alegaciones, que defiende la procedencia de la nulidad de actuaciones por falta de motivación. Habremos de entender que, puesto que se reprocha falta de motivación de la sentencia apelada, esta es la actuación que, en todo caso, habría de ser declarada nula por el motivo alegado. Si se accede a la nulidad, no habrá lugar al estudio de los restantes motivos.

1. Procedemos al examen de si debe declararse en el presente caso la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación, por cuanto a ello nos habilita la petición contenida en este sentido en el escrito de recurso.

Dispone el párrafo segundo y último del art. 227.2 LEC que '(e)n ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La demandada apelante solicita la nulidad por falta de motivación y debemos proceder a la verificación de si tiene razón.

La obligación de motivar las sentencias y, por extensión refrendada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, todas las resoluciones judiciales, tiene rango constitucional en el art. 120.3 de la Constitución.

Recordemos que el art. 238.3 LOPJ dice que los actos procesales serán nulos de pleno derecho ' Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

El artículo 218 LEC que invoca la recurrente establece la obligación de motivar las sentencias, con exteriorización de ' los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y añade que ' la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' (apartado 2).

La falta de motivación constituye vulneración por falta de aplicación de normas esenciales del proceso y es susceptible de producir indefensión cuando no permite a la parte conocer las razones que han llevado al tribunal a adoptar una determinada decisión.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es constante y uniforme.

Por citar algunas de sus Sentencias recordemos que en la STC de 23 de junio de 2014 (ROJ: STC 102/2014 - ECLI:ES:TC:2014:102) recuerda que el mismo: ' viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a latutela judicial efectiva delart.

24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril ; y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo' ( STC 248/2006, de 24 de julio ).

(...) ' motivación que ha de ser suficiente -en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidendi- y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho - esto es, no arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada-'.

Y en el mismo sentido, la STC de 3 de noviembre de 2014 (ROJ: STC 178/2014 - ECLI:ES:TC:2014:178): ' Conviene recordar que, según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ; 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que paratodo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , FJ 4, 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 ; 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2)'.

2. Atendido el contenido de la demanda, el pleito tiene por objeto la verificación de las circunstancias en que se concertaron los dos contratos litigiosos de intercambio de tipo de interés para, una vez motivada la caducidad de la acción de nulidad o anulabilidad, poder decidir en sede judicial si se cumplió la normativa sectorial que regula la información que debe facilitarse al cliente de productos bancarios, sobre todo si se trata de los que vienen considerándose complejos, como es el caso de los swaps. Dicha verificación exige atender a las concretas características del cliente del producto y tratándose de una mercantil, a su objeto, entidad y características, así como a las de quien contrató en su nombre, pues de su preparación en la materia dependerá que el incumplimiento de dicha normativa haya generado daños merecedores de la correspondiente indemnización.

Es de suponer que con dicha finalidad se practicó la prueba obrante en el procedimiento. Así, se cuenta en autos con documentos que recogen diversas operaciones en que intervinieron las partes como, entre otros, las pólizas de los folios 35, 55, 58 y los que les siguen. También los contratos litigiosos de intercambio de tipos de interés de 2 de abril y 30 de septiembre de 2008, con su correspondiente clausulado (folios 39 y siguientes y 44 y siguientes), la transcripción de la contratación telefónica (folio 288) y la información sobre las concretas características del cliente y su experiencia en el ámbito de la contratación bancaria (folios 292 vuelto y 293 vuelto), además de un completo informe sobre la empresa demandante (capital, volumen de facturación, etc).

En cuanto a la prueba subjetiva, declararon en el juicio el Sr. Adolfo y la Sra. María Antonieta , empleados del banco demandado; sus declaraciones duraron, respectivamente, 34 minutos y 10 minutos.

Pues bien, la lectura de la sentencia apelada muestra que tan prolija es la misma en la cita de normativa y jurisprudencia sobre contratación de swaps y disciplina legal sobre servicios y empresas de inversión, como deficientemente parca en la proyección de dicha doctrina y disciplina legal sobre los hechos litigiosos.

En este sentido, contrastando con la entidad de la prueba practicada, la sentencia se limita a recordar que la demandante es una ' empresa mercantil', ' con una actividad económica y de facturación notable' y a afirmar que ' tras el análisis de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, la normativa estatal y comunitaria y la propia práctica judicial, se puede llegar a la conclusión que algunas entidades financieras, y la que no se excluye BBVA, por lo manifestado por los testigos Sr. Adolfo y Sra. María Antonieta , no entendieron adecuadamente este contrato, su finalidad y las normativa que lo envuelve ' (sic). Insiste más adelante en que algunas entidades no entendieron la filosofía del producto complejo y, como única referencia al contenido de la prueba practicada, dice que la testigo Sra. María Antonieta afirmó que en ocasiones la entidad imponía la contratación de los productos litigiosos como condición para la obtención de financiación y que en el presente caso no se informó ' del precio' de la cancelación, ni se realizó un ' concreto escenario' de todas las situaciones posibles.

Es todo.

No explica el juzgador la razón de que las escasas circunstancias que destaca supusieran en el concreto caso litigioso un incumplimiento que ocasionó la producción de los perjuicios cuantificados en la indemnización a cuyo se condena al banco recurrente.

3. La sentencia apelada, con el contenido reseñado, adolece de un relevante déficit y no cumple con los mínimos cánones de exigencia motivacional, en la medida en que no permite conocer las razones que han llevado al resolvente a adoptar su decisión. Se trata de una motivación solo aparente, en la medida en que se limita a una mención estereotipada de la disciplina legal y de la jurisprudencia sobre la contratación litigiosa, sin otras referencias al concreto supuesto sobre el que toma la decisión que las muy escasas que acaban de transcribirse.

Vulneración tan palmaria del deber de motivación y con ello del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva justifica que, atendiendo a la petición de la parte apelante, acordemos la nulidad de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que el mismo juzgador de instancia dicte otra suficiente motivada.



TERCERO.- La anulación de la sentencia de instancia implica la de la condena en costas contenida en la misma y el contenido de la presente resolución da lugar a que no hagamos expresa imposición de las de la alzada, pues se estima uno de los motivos del recurso ( arts. 394 y 398 LEC).

Devuélvase a la parte apelanteel depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp.

Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vila-real en fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 842 de 2015, ACORDAMOS LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que el mismo juzgador de instancia dicte otra suficiente motivada.

No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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