Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1436/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100307

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2042

Núm. Roj: SAP MU 2042/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00123/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2007 0701028
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001436 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0001147 /2007
Recurrente: Camilo , Casiano , Anton
Procurador: MARIA JOSE VINADER MORENO, MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE
VINADER MORENO
Abogado: , ,
Recurrido: Justa , Nuria
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES
HERNANDEZ-GIL
Abogado: MARIA ORTIZ YEPES, MARIA ORTIZ YEPES
SENTENCIA
NÚM. 123/2018
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de división de herencia seguido con el nº 1147/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia,
entre partes, como demandantes y en esta alzada apeladas Dña. Justa y Dña. Nuria representadas por
el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández- Gil y dirigidas por la Letrada Dña. María Ortíz Yepes,
y como demandados y en esta alzada apelantes D. Camilo , D. Casiano y D. Anton representados por
la Procuradora Dña. María José Vinader Moreno y dirigidos por el Letrado D. Francisco Cerón Guillén. Es
Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha diecinueve de julio dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición al cuaderno particional formulada por D. Camilo , D. Casiano y D. Anton , representados por la procuradora Doña María José Vinader Moreno, frente a DOÑA Justa y DOÑA Nuria , representadas por el procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada promotora del presente incidente.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante que presentó el correspondiente escrito y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1436/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de los demandados, Sres. Anton Camilo Casiano Nuria , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, suscitando diferentes cuestiones y deduciendo distintas pretensiones, cuya resolución sistemática requiere del examen inicial de la nulidad de actuaciones pretendida, y seguidamente, de ser desestimada ésta, de las que afectan al contenido del cuaderno particional, ya que en otro caso sería innecesario el análisis de las mismas.

Alega la parte apelante que la sentencia impugnada es nula de pleno derecho por infracción del artículo 16 de la LECivil, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes, por una parte, al haber sido dictada sin la intervención de los sucesores del coheredero D. Casiano , toda vez que no fueron debidamente citados ni emplazados para comparecer ni siquiera a través de edictos, habiendo fallecido el mismo durante la tramitación del procedimiento - el día 3 de mayo de 2013-, refiriéndose a los antecedentes del procedimiento, y a que no consta que se haya intentado siquiera comunicarlo a D. Sixto , Dña. Covadonga y a D. Primitivo , añadiendo que concurre otro motivo de nulidad, al infringir la sentencia apelada nuevamente el artículo 16 citado, pues lo procedente es acordar el archivo de las actuaciones con imposición de las costas a la parte actora, toda vez que el artículo 16.3.2 de la L.E.Civil, al regular la sucesión procesal por muerte establece en su último párrafo inciso final, que para el caso de que el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen, y se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada, como, afirma, debe apreciarse en este caso, debiendo anularse la sentencia apelada y dejarse sin efecto, retrotrayéndose las actuaciones para que puedan personarse los eventuales herederos de D. Victorino y, subsidiariamente, para el caso de estimarse que se han observado todas las cautelas y garantías en su personación, ha de acordarse el archivo de actuaciones por faltar uno de los sucesores integrantes de la comunidad hereditaria de D. Santiago .

Las referidas pretensiones han de ser desestimadas, ya que no concurren las infracciones normativas en que se fundamentan, pues del examen de lo actuado se desprende que producido el fallecimiento de D.

Victorino el día 3 de mayo de 2013, consta que con fecha 28 de junio de 2013 compareció en el procedimiento D. Primitivo aportando certificación de la inscripción del fallecimiento -folios 569 , 571 y 577 y 578, 867 y 869-, acordándose por Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2016 dar traslado por 10 días a D. Primitivo , D. Sixto , Dña. Covadonga y Dña. Matilde -folio 870- indicados por la parte demandante como eventuales sucesores del fallecido D. Victorino , sin que conste alegación ni principio de prueba alguna de que no les corresponda dicha condición, siendo así que , por el contrario, la parte apelante viene a admitir que son hijos y herederos de aquél, constando que con fecha 12 de agosto de 2016 se practicó diligencia de notificación en la que todos los indicados eran destinatarios, en la persona de uno de ellos -folio 874-, posteriormente mediante providencia de 11 de enero de 2017 se acordó, entre otros extremos, citar a los expresados como sucesores del Sr. Victorino para la celebración de la vista que se señalaba, constando diligencia de citación y notificación en la que los mismos eran destinatarios, que se llevó a efecto en una de las hermanas- Matilde -, al no hallar presentes al resto de los interesados -folios 877, 878, 893-, dictándose auto con fecha 31 de enero de 2017, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por los hoy apelantes contra dicha providencia, que confirma en cuando a la procedencia de la convocatoria a la vista de los sucesores del fallecido D. Victorino - folios 910 a 913- mediante una motivación que se acepta en esta alzada, en que, en definitiva, se pone de manifiesto que éstos han conocido la existencia del procedimiento y voluntariamente no se han personado en el mismo, por lo que no procede el archivo del procedimiento, por aplicación del artículo 16.3 de la L.E.Civil, sino su continuidad con las demandantes Dña. Justa y Dña. Nuria conforme consta que interesaron -folios 855 y 856-, debiendo significarse que por Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2017, se acordó notificar a D. Primitivo , D. Sixto , Dña. Covadonga y Dña. Matilde , hijos y herederos de D. Victorino y nietos de D. Santiago , el señalamiento de vista, siendo citados y notificados en la persona de Dña. Covadonga , al no hallarse presentes los restantes -folios 916 y 924-, lo que en todo caso corrobora su conocimiento de la existencia del procedimiento, en el que no se han personado.



SEGUNDO.-Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que se ha puesto correctamente en marcha el mecanismo de sustitución procesal previsto en el artículo 16 de la L.E.Civil, y que no procede el archivo de las actuaciones, alega la parte apelante que al haber fallecido durante la tramitación del procedimiento D. Victorino sin aceptar ni repudiar la herencia, sus herederos han de participar en la partición y ser incluidos en la misma, conforme al artículo 989 del Código Civil, por lo que ,sostiene, que la sentencia apelada infringe los artículos 1006 y 1068 del Código Civil, al no haberse corregido, completado y aclarado la propuesta de cuaderno particional realizado de la herencia de D. Santiago para incluir a los herederos de D. Victorino por derecho de sustitución o de representación, individualizando la cuota que corresponda a cada uno de los herederos del mismo y su respectiva concreción de los bienes y derechos que les resulten adjudicados en la partición, esto es, formulando las adjudicaciones de bienes para D. Victorino de forma nominativa e individualizadamente para cada uno de sus cuatro hijos, D. Primitivo , D. Sixto , Dña. Covadonga y Dña. Matilde , pretensión que no procede estimar, ya que tratándose de la partición de la herencia de D.

Santiago , ha de contemplarse en la misma la parte de su hijo D. Victorino , que falleció con posterioridad, que corresponderá por representación a los herederos de éste, sin perjuicio de la partición de la herencia del Sr. Victorino entre sus herederos.



TERCERO.- En cuanto al contenido del cuaderno particional, alega la parte apelante que la propuesta de partición llevada a cabo por el Sr. contador partidor infringe lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil en relación con el artículo 814 del mismo cierto legal, al haber omitido deliberadamente la preterición de padre de los apelantes, D. Rodrigo , cuya institución como heredero fue silenciada por el testador y causante D.

Santiago , siendo los apelantes los únicos integrantes de la sucesión intestada de D. Rodrigo , fallecido el día 19 de febrero de 1985, por lo que por derecho de representación de éste son herederos de D. Santiago , que en la institución de herederos contenida en la cláusula cuarta del testamento que otorgó solo instituye herederos por partes iguales a sus hijos D. Victorino y Dña. Nuria olvidando a su otro hijo premuerto D.

Rodrigo , por lo que es de aplicación el artículo 814 de la L.E.Civil, y en primer lugar deberán realizarse las adjudicaciones y pago de las mandas o legados establecidos por el testador y en segundo lugar, deberán realizarse las adjudicaciones del resto del caudal hereditario dividiéndolo en tres partes iguales a favor de los herederos forzosos, D. Victorino y Dña. Nuria y los descendientes de D. Rodrigo , que han de recibir como legado lo que por legítima estricta les corresponda, y como herederos una tercera parte del caudal relicto igual a la de D. Victorino y Dña. Nuria , de forma que el contador partidor deberá proceder a la práctica de las operaciones particionales con las modificaciones esenciales procedentes.

Igualmente ha de desestimarse dicha pretensión, que viene a reproducir sustancialmente la cuestión que al respecto suscitaron los demandados en la primera instancia, aceptando la motivación del auto apelado en el sentido de que no existe preterición mediante una interpretación del testamento conforme con lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil, apreciando que en todo caso de existir preterición del padre de los apelantes D. Rodrigo , sería irrelevante de conformidad con el artículo 814, párrafo último del ordinal 2, al ser un hecho incuestionable que se trata del hijo premuerto del testador, lo que determina que el testamento surtirá todos sus efectos, y que, no fue intencional, lo que se ajusta a los términos del testamento, de los que se desprende que no fue voluntad del testador omitir a su hijo premuerto, al que expresamente menciona en sus cláusulas primera y quinta, y si la de respetar la legítima estricta de los hijos de éste, hoy apelantes, a quienes en su cláusula tercera lega ' por partes iguales, lo que por legítima estricta les corresponda'.



CUARTO.- En relación con el activo del cuaderno particional, la rte apelante interesa la rectificación de los bienes incluidos en la propuesta de partición, excluyéndose de los mismos la plaza de aparcamiento en el garaje sito en Murcia, AVENIDA000 nº NUM000 , al que se accede por la CALLE000 , que no es la finca registral nº NUM001 , y adicionando, por un lado, la cantidad de 11.644,18 euros y ,por otro, la de 350.000 euros en concepto de intereses del dinero que, afirma, se reconoce existente en el cuaderno particional y rentas percibidas por los arrendamientos de los bienes inmuebles que componen la masa hereditaria, sin perjuicio de la expresa reserva de los derechos y las acciones de toda índole que competan a los apelantes en relación con acciones, saldos y depósitos de cuentas bancarias y dinero efectivo existente en el momento del fallecimiento del causante, rentas producidas por arrendamientos de bienes inmuebles de la masa hereditaria ocultados y silenciados por la parte actora, quien es la única que ha estado en posesión de los bienes hereditarios desde siempre con exclusión de los apelantes, así como en relación con los bienes inmuebles que fueron donados por el causante de la herencia a Dña. Nuria y a D. Victorino , quienes, alega, se han negado a aportar a la masa hereditaria para computarlos para determinar el importe de las legítimas.

Con respecto a estas cuestiones se ha de señalar inicialmente que, en cuanto al inventario de los bienes integrantes en la herencia del fallecido D. Santiago , ha de estarse al fijado conforme a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia dictada con fecha 23 de diciembre de 2010, confirmada por sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2013, -rollo nº 936/11-, sin que sea admisible la inclusión que se pretende de la cantidad de 350.000 euros que la parte apelante cifra por frutos y rentas que, sostiene, han producido los bienes que componen la masa hereditaria desde abril de 2009, fecha en que se presentó el cuaderno activo por parte de los actores hasta la actualidad poseídos de manera exclusiva y excluyente por Dña. Justa y Dña. Nuria , cuya cantidad no queda debidamente acreditada.

En relación con la finca registral nº NUM001 , alega la parte apelante la indebida inclusión como parte del patrimonio del causante de una plaza de aparcamiento en el garaje sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Murcia, al que se accede por la CALLE000 , y el error en que ha incurrido el contador partidor al identificarla con la finca registral NUM001 tratándose de dos bienes inmuebles distintos, refiriéndose a que la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Murcia de 31 de enero de 2013 anteriormente citada, desestimó la petición de los hoy apelantes de que se incluyera en el activo de la masa hereditaria determinados saldos, bienes muebles e inmuebles entre ellos la plaza de aparcamiento en el garaje citado, que no aparece incluido en la relación de bienes inmuebles que se aporta por los actores en el activo (y que constituye la base de la propuesta de cuaderno particional), cuya referencia catastral NUM002 , como prueba documental de su existencia, se halló de forma casual en el denominado cuaderno 'pasivo' aportado por los actores, conforme expusieron en su escrito de 23 de febrero de 2011, señalando que consta inventariada como una mitad indivisa de la finca registral NUM001 , deduciéndose de información catastral obtenida que se trata realmente de la totalidad de una plaza de garaje con numeración y localización citadas, que consta inscrita en el catastro a nombre de D. Santiago , y siendo en la realidad la registral NUM001 según la información registral facilitada por los actores obrante en autos, el pleno dominio de una mitad indivisa de garaje: vía CALLE001 nº NUM003 planta sótano: Linderos , Norte calle sin nombre, Sur CALLE001 , este D. Carmelo , Oeste CALLE002 , calificada como VPO, superficie 790 m2 construidos, 689,20 m2 útiles, tratándose de dos fincas distintas, aludiendo a la reserva de cuantos derechos y acciones les pudieran corresponder.

En cuanto a las citadas fincas, del examen de lo actuado se desprende que en el inventario que se adjunta a la demanda incluye la finca nº NUM001 , del Registro de la Propiedad de Murcia nº 2, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 es la # indivisa de GARAJE: VÍA CALLE001 nº NUM003 planta sótano.

Linderos: Norte, calle sin nombre; Sur, CALLE001 ; este D. Carmelo ; Oeste, CALLE002 . Calificada como VPO superficie: 790 metros cuadrados construidos, 689 metros cuadrados útiles. Posteriormente en el acta de inventario de fecha 29 de abril de 2009 consta dicha finca registral NUM001 en cuanto a la mitad indivisa de idéntico registro que las anteriores -nº 2 de Murcia-, recogiéndose en el cuaderno particional, en que se hace referencia 3.- PLENO DOMINIO: URBANA: PLAZA DE GARAJE marcada con el número NUM007 , en planta sótano del edificio marcado con el número NUM000 de la AVENIDA000 , deduciéndose de la información catastral obtenida que trata, realmente de la totalidad de una plaza de garaje con la numeración y localización citadas, que consta inscrita en el Catastro a nombre del causante, Don Santiago . REFERENCIA CATASTRAL NUM008 , indicando que esta plaza de garaje y la vivienda, finca registral nº NUM009 , que anteriormente se describe tienen un valor global de 328.000 euros.

Partiendo de los expresados antecedentes tampoco procede acoger las alegaciones de la parte apelante, ya que la existencia de la plaza de garaje en la AVENIDA000 nº NUM000 de Murcia y la referencia catastral de la misma que se indica en el cuaderno particional se desprende de los documentos aportados - folios 261,262 y 295-, y es un hecho admitido por los apelantes en su escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 23 de diciembre de 2010, resuelto por la sentencia de esta Sección nº 60/13, de 31 de enero de 2013, que en todo caso no cabe considerar excluida del inventario, pues conta en el mismo al identificarse con la finca registral NUM001 , lo que no se desvirtúa por el resultado de la prueba practicada, del que no resulta la propiedad del Sr. Santiago del garaje en la CALLE001 de esta ciudad que alega la parte apelante, sin perjuicio de la reserva de cuantos derechos y acciones les pudieran corresponder en relación con éste.



QUINTO.- Finalmente, la parte apelante pretende la adición del crédito de la masa hereditaria que sostiene que el contador no ha incluido en el cuaderno particional, y que la sentencia apelada no menciona, consistente en la cantidad de 11.644,18 euros que fue consignada en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado nº 5 de Murcia por Dña. Miriam en el procedimiento de juicio ordinario nº 805/05, del que dimanan los autos de recurso de apelación 468/06, al que hace referencia la propuesta de cuaderno particional presentada por el contador partidor, y cuya inclusión fue solicitada por la parte actora en su escrito de 23 de marzo de 2011, aludiendo a que en el activo del inventario se incluyó la finca registral NUM010 con la indicación de que se encontraba en litigio pendiente de recurso en el Tribunal Supremo.

Ciertamente es procedente la inclusión de la citada suma en el activo de la masa hereditaria, pues viene a sustituir a la finca registral NUM010 , que formaba parte del inventario, teniendo en cuenta que en el inventario de bienes de la demanda que inicia el procedimiento, se pone de manifiesto en relación con dicha finca registral, que actualmente existe un procedimiento judicial abierto en el que se discute la titularidad de la misma, estando pendiente de resolución de recurso de casación ante el Tribunal Supremo', que en el acta citada de inventario se hace constar en relación con la misma que 'el bien es en la actualidad litigioso pues existe un procedimiento pendiente en el T. Supremo sobre la propiedad de la misma.', y que consta que mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011 -presentado al día siguiente- la parte actora alega que recayó sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 7 de marzo de 2007, que atribuye la titularidad de esta finca a favor de Dña. Miriam , por lo que no puede formar parte del inventario de la herencia de D. Santiago , y que pasará a formar parte del inventario de la herencia como activo, el crédito por importe de 11,.664,18 euros consignado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia a favor de los herederos de éste, acompañando la correspondientes resoluciones, entre ellas el auto del citado Juzgado de fecha 20 de julio de 2010 en cuyo antecedente de hecho segundo se indica que consta consignada dicha suma -folios 504 a 506-, sin que se haya acreditado ningún hecho que modifique u obste a la procedencia de dicha inclusión.



SEXTO.-Sostiene también la parte apelante que la sentencia impugnada incurre en error en el avalúo de bienes inmuebles que componen el activo hereditario, señalando, por una parte, que deberá procederse a nueva valoración de los bienes inventariados poseídos de manera exclusiva y excluyente por Dña. Justa y Dña. Nuria para salvaguardar el principio de equivalencia patrimonial en los lotes de los herederos, con fundamento, en síntesis, por una parte, en que el contador partidor al valorar la finca NUM001 se confunde y cree que es la plaza de aparcamiento del garaje sito en AVENIDA000 NUM000 , sin embargo dicha finca registral es en realidad una mitad indivisa de la plaza de garaje sita en la vía CALLE001 , tratándose de fincas distintas, estando la finca registral NUM001 perfectamente identificada y debiendo ser valorada de forma independiente, y no de forma conjunta con la registral NUM009 , conforme efectúa la sentencia apelada, apreciando una unidad de uso y destino conjunto con esta última finca registral, que de separarse haría perder valor tanto a una como a otra finca, sin que exista destino conjunto entre la vivienda y el garaje sito en CALLE001 que es la registral NUM001 , y no se contiene ninguna referencia entre ellas en los títulos de propiedad presentados ni, a mayor abundamiento, el testador dispone que sean adjudicadas a la coheredera conjuntamente.

Mediante las referidas alegaciones viene a reproducirse la cuestión básica consistente en la identificación de la finca registral NUM001 , respecto a la que ha de estarse a lo motivado en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto, con la consecuencia de que no ser procedente la valoración que interesa la parte apelante, estimándose ajustada la que se efectúa en el cuaderno particional aceptando la fundamentación de la sentencia apelada.

Por otra parte, se alega en el recurso de apelación que las valoraciones realizadas y aceptadas por el contador partidos adolecen de gravísimos defectos materiales en relación con el edificio sito en Lorca, CALLE003 , o finca registral NUM011 , toda vez que ha sido valorado sin tener en cuenta las consecuencias del terremoto sufrido el día 11 de mayo de 2011 , señalando que los apelantes hasta que no tomen posesión del bien inmueble que le ha sido adjudicado en la partición no podrán conocer el verdadero estado y la entidad de los daños sufridos en la vivienda atribuida a los mismos, ni los del edificio en que se ubica, habida cuenta que los bienes hereditarios desde siempre vienen siendo poseídos de manera exclusiva por la contraparte, con exclusión total de los apelantes, por lo que procede que se realice una nueva valoración actualizada.

Añade que dado el lapso de tiempo transcurrido entre el acta de formación de inventario (20/4/2009), el avalúo de los bienes inventariados (2/3/ 2011), la propuesta de cuaderno particional (26/711), la vista para dirimir las controversias surgidas en torno a la propuesta de cuaderno particional (27/2/2017) y el que transcurra hasta su efectiva adjudicación, es posible que el resto de los elementos que componen el caudal relicto hayan experimentado aumentos o disminuciones de valor a los efectos de procurar el debido reequilibrio patrimonial y artículo 1061 C Civil.

No procede acoger esta pretensión de los apelantes, ya que la sentencia apelada atiende a la valoración efectuada al tiempo de la partición, y a la afectación de todos los bienes que integran la herencia, sin que haya quedado acreditada la existencia de daños en el inmueble sito en Lorca que desvirtúen la valoración realizada, que, por otro lado, como se señala en la sentencia apelada afectarían por igual a todos los llamados a la herencia ya que se trata de un inmueble con planta baja destinada a local comercial y el resto a cuatro viviendas una por cada una de sus plantas, y a cada uno de ellos se adjudica de una u otra manera alguno de los pisos y local en los que está dividido el inmueble, lo que dará como resultado la necesaria formación de la Comunidad de Propietarios con la consiguiente obligación de todos los propietarios a contribuir al sostenimiento del inmueble, sin que se infrinja el artículo 1061 del Código Civil.

SÉPTIMO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, ni en cuanto a las de esta alzada, al ser procedentes la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo , D. Casiano y D.

Anton representados por la Procuradora Dña. María José Vinader Moreno contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de división de herencia nº 1147/07 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la oposición al cuaderno particional formulada por la citada Procuradora en la mencionada representación, debemos acordar y acordamos la inclusión en el mismo y partición entre los herederos de D. Santiago de la cantidad de 11.644,18 euros, sin verificar especial pronunciamiento con respecto de las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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