Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 538/2017 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100113

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1505

Núm. Roj: SAP V 1505/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2015-0009604
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 538/2017- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001762/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA
Apelante: DÑA. Inocencia Y D. Maximo .
Procurador.- D. ALBERTO DOCON CASTAÑO.
Apelado: DÑA. Lorena .
Procurador.- D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER.
SENTENCIA Nº 123/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1762/2015, promovidos por DÑA. Inocencia Y D.
Maximo contra DÑA. Lorena sobre 'acción negatoria de servidumbre de paso y de luces y vistas', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Inocencia Y D. Maximo , representados
por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y asistidos del Letrado D. LUCAS COSCOLLA LLORET
contra DÑA. Lorena , representado por el Procurador D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y
asistido del Letrado Dña. MARIA SOLEDAD PELLICER PEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 31-3-17 en el Juicio Ordinario nº 1762/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Docón Castaño, en nombre y representación de Dª Inocencia y D. Maximo , se absuelve a la demandada Dª Lorena , de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Inocencia Y D. Maximo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Lorena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de marzo de 2.018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Dª. Inocencia y D. Maximo presentaron demanda frente a Dª. Lorena en la que pedían la declaración de procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de la de paso; y la condena de la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, así como a prohibir el acceso a la vivienda de los actores a trasvés de la puerta del piso superior cerrando la misma; o subsidiariamente, respecto a la servidumbre de vistas, obligando a la demandada a colocar rejas metálicas y elementos que impidiesen el paso a través de las seis ventanas lindantes con la vivienda de los actores.

Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de aquella. La que es apelada por los actores, ceñido su recurso a los pronunciamientos relativos a la servidumbre de luces y vistas que corresponden a las ventanas cuyas vistas dan lugar al patio de la casa de los demandantes y a la de paso respecto a la puerta de acceso a la terraza de aquella vivienda desde la de la demandada.



SEGUNDO . - Aducen los recurrentes error en la valoración de la prueba negando que con la practicada hubiera quedado justificada la adquisición por la demandada de las servidumbres discutidas y que, consecuentemente, dispusiera de título para ello y que le supusiera verdadera utilidad, además de infringir los derechos reconocidos en el artículo 18 CE .

Al respecto no cabe entender desvirtuados los razonamientos tenidos en cuenta por el Juez 'a quo' para rechazar la servidumbre conocida como de destino del buen padre de familia del artículo 541 CC , ya que, en efecto, el artículo 536 CC dispone que las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios, pero también se regulan formas intermedias de establecimiento de las servidumbres en otros preceptos, como son los casos de la prescripción ( artículo 537 y ss. CC ) y la presunción legal que, para el caso de la existencia de un signo aparente -como en el supuesto analizado- establece el artículo 541 (destino del buen padre de familia).

Así, señala la doctrina jurisprudencial, que resume la STS 29 julio 2000 , que, para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en el artículo 541 CC , es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente: 1º. La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario. 2º. Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. 3º. Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos. 4º. Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas. Y 5º. que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real. En definitiva, que se trate de dos fincas distintas, entre las cuales el propietario de ambas establezca un signo aparente y luego enajene una de ellas sin expresarse lo contrario a la existencia de la servidumbre en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Todo lo cual se cumple en el presente caso pues no se puede desconocer que tratándose de casas vecinas la de los demandantes y la de la demandada en el devenir de las propiedades, en lo que corresponde a la planta superior de esta última el titular inmediato coincidió con el de la casa de los actores, en cuyo momento, datado en 1974, se aperturan las ventanas y la puerta que entonces comunicaban las propiedades del mismo dueño, manteniendo el signo tras la venta del inmueble a la madre de la demandada que luego adquiere esta, y por tanto con las servidumbres constituidas, por lo que los actores, que compran en 2007, lo hacen con la indicadas servidumbres.

Y sin que se pueda entrar en los nuevos argumentos que no se expusieron con la demanda para rechazar las servidumbres que los fueron por otras razones, al suponer un cambio en la causa de pedir prohibido por los artículos 412 y 456-1 LEC , como es la eventual infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18 CE al permitirse el paso a la terraza, o la falta de justificación de la utilidad de este. Bien entendido, que, si la utilidad es para acceder al tejado y parte alta de la casa al no disponer de otro interior, no resulta lógica la solución propuesta por los apelantes, por los costes y mayores inconvenientes que acarrearían, de colocar grúas y escaleras externas.

Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primerainstancia de manera íntegra.



TERCERO . - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO . - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inocencia y D. Maximo contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Gandía en juicio ordinario nº. 1762/2015.



SEGUNDO . - SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO . - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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