Sentencia CIVIL Nº 123/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 336/2017 de 07 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100178

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:178

Núm. Roj: SAP ZA 178/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 336/17
Nº Procd. Civil : 152/16
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1
Tipo de asunto : Ordinario
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 123
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
En la ciudad de ZAMORA, a 7 de mayo de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
juicio Ordinario nº 152/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 336/17; seguidos entre partes, de una como apelante e impugnado Dª Marí Luz , representada por
el/la Procuradora Dª. Mª ROSA FONTANILLAS CENTENERO, y dirigida por el/la Letrado D. JOSÉ ESTEBAN
ALONSO LORENZO, y de otra como apelado e impugnante BANCO CEISS (Caja de Ahorros , Salamanca
y Soria) , representado por el/la Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ y dirigido por el/la Letrada
Dª ARACELI SANTAMARÍA SÁNCHEZ y como apelado UNIÓN DEL DUERO, COMPAÑÍA DE SEGUROS
GENERALES, S.A. , representada por la Procuradora Dª ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y asistida del letrado
D,. FRANCISCO JAVIER ALONSO CHILLÓN , sobre seguros de vida.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 336/17, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D/Dña. Marí Luz , contra UNION DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VISA, S.A., y contra CAJA DUERO (CAJA DE AHORROS SALAMANCA Y SORIA , DEBO ABSOLVER YABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de mayo de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.



SEGUNDO . - La actora ejercita frente a las sociedades demandada, UNION DEL DUERO Cía. de Seguros Vida, S. A. y CAJA DUERO (Caja de Ahorros Salamanca Soria) la acción de reclamación del capital asegurado de dos seguros de vida, por importe de capital de 18.000 y 6.000 €, concertados en fechas 12 de mayo de 2.003 y 17 de agosto de 2.011, que aseguraban la cobertura en caso de fallecimiento del tomador don Hermenegildo , fallecido el día 12 de mayo de 2.014, el primero de cuyos seguros se designó como beneficiario a la entidad Caja Duero para aplicar al saldo hipotecario pendiente de amortizar y el resto al cónyuge superviviente.

Como consecuencia de que la compañía de seguros no ha abonado el capital asegurado a su viuda ésta ha tenido que hacer frente al pago de las cuotas hasta el mes de marzo de 2.016, incluido, por importe de 2.620,52 €.

En resumen, reclama el importe de 12.212,83 €, diferencia entre el capital asegurado y el saldo pendiente del préstamo a fecha de fallecimiento, más la cantidad de 2.620,52 €, abonadas por la demandante de amortización del préstamo, más el importe de del capital asegurado del otro seguro.

La entidad bancaria demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva e inexistencia de acción contra ella, pues la única relación entre dicha entidad bancaría y la actora es la derivada del contrato de préstamo hipotecario, mientras que el contrato de seguro pactado que garantizase la devolución del capital se convino contra otra sociedad con personalidad jurídica distinta.

La compañía de seguros demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato inicial de seguro de vida a invalidez permanente fue modificado por voluntad del tomador en fecha 17 de agosto de 2.011, eliminando la cobertura de invalidez permanente y reduciendo el capital asegurado por muerte a 10.000 €, lo que supuso reducir la prima anual de 146,01 a 77,59 €.

En la contratación de ambos seguros de vida se sometió al tomador del seguro al cuestionario de estado de salud, respondiendo negativamente a todo el cuestionario de salud, padeciendo con anterioridad cirrosis hepática Chid C, Hipertensión portal, Insuficiencia hepatocelular. Etilismo crónico, por lo que la demandada debe ser liberada del pago de la prestación.

Por otro lado, el hecho de continuar devengándose las cuotas del crédito hipotecario se debió a la falta de colaboración de la beneficiaria de comunicar y aportar información y documentos sobre la historia médica y hospitalaria del asegurado.

Recae sentencia que desestima la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada y desestima la pretensión de la demandante, pues considera como probado que el asegurado incurrió en dolo, entendido como la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que pudieran influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato, pues el tomador del seguro ocultó en el momento de la firma de los contratos padecimientos por los que fue interrogado con alta probabilidad (cirrosis hepática) de genera cáncer , que , por desgracia terminó, siendo la causa del fallecimiento del asegurado. Asimismo omitió conscientemente no sólo la circunstancia de haber sido consumidor habitual y excesivo de bebidas alcohólicas, sino también padecer cirrosis hepática diagnosticada en el año 2.010, cuyo diagnóstico era en el estado más grave con una probabilidad de vida muy baja (2 años) , que desde luego no surgió en poco tiempo sino que era de una larga evolución hasta llegar a la situación crítica diagnostica en el año 2.010, hallándose ya en el año 2.005 importantes alteraciones de las enzimas hepáticas, indicativo o inicio de la enfermedad desarrollada posteriormente.

Contra dicha sentencia se alza la demandante con fundamento en los siguientes motivos : Alega en este motivo la recurrente que hubo engaño por parte de la entidad de seguros, por la empleada de la entidad bancaria, pues estando vigente el contenido de la póliza de seguro de vida de fecha 13 de mayo de 2.003, que tenía cobertura de seguro de vida e Incapacidad Permanente Absoluta, y habiendo declarado al tomador del seguro la Incapacidad Permanente Absoluta en fecha 5 de octubre de 2.010, la empleada de la entidad bancaria en lugar de ponerle de manifiesto que se había producido el siniestro y podría cobrar el importe del capital asegurado, le puso a firmar la solicitud de suplemento de póliza, y las nuevas condiciones particulares que suponían la eliminación de la cobertura de Incapacidad Permanente Absoluta y la reducción del capital asegurado por el seguro de vida de 18.000 a 10.000 €.

Error en la apreciación de las pruebas al no haber diferenciado la sentencia objeto de recurso los cuestionarios de las diferentes pólizas.

Error en la apreciación de las pruebas al haber apreciado la sentencia dolo del asegurado en la información facilitada a la aseguradora, ocultando enfermedades graves que de haberlas conocido la aseguradora no hubiera consentido la firma del contrato de seguro.

También interpone recurso de apelación la entidad bancaria, manteniendo la falta de legitimación pasiva, pues ambas sociedades tienen personalidad jurídica diferente.



TERCERO . - El primero de los motivos del primer recurso debe decaer, pues es una cuestión nueva que surge en el recurso de apelación que debió plantearse en el escrito de demanda.

Al margen de que cuesta creer, y lo que es más importante está ayuno de pruebas, que el tomador del seguro, fallecido, hubiera puesto en conocimiento de la compañía de seguros, a través de la empleada de la entidad bancaria, que le habían concedido la Incapacidad Permanente Absoluta, y la empleada, en lugar de tramitar el parte del siniestro por la cobertura de Incapacidad Permanente Absoluta, como era su obligación, engañó al asegurado, no tramitó el parte de siniestro y le hizo firmar un suplemento de póliza con eliminación de una cobertura y reducción del capital asegurado de otra cobertura, si en efecto, se había producido el siniestro el tomador del seguro podía reclamar la prestación derivada de la producción del siniestro, lo que desde luego ni hizo en vida ni tampoco se ha interesado en el escrito de demanda, pues en la demanda iniciadora de este juicio se ejercita la acción de reclamación del capital asegurado en dos pólizas de seguro de vida por el fallecimiento del tomador del seguro.



CUARTO . - El segundo de los motivos del recurso debe prosperar en los términos que se dirá.

Insiste, de nuevo, en este motivo del recurso, que la empleada del banco, que era conocedora de que el tomador del seguro había sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, pues cobraba la pensión de dicha contingencia a través de una cuenta bancaria de la entidad bancaria, en lugar de tramitar el parte de siniestro al amparo de la póliza del año 2.003, le engañó, y, dado que ya estaba en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que hizo fue ponerle a la firma el suplemento de la póliza del año 2.003, eliminando la cobertura de incapacidad permanente absoluta, pues ya se había producido, reduciendo el capital asegurado a los 10.000 €, y otra póliza de seguro de vida por el importe de capital asegurado de 6.000 €.

Pues bien, de la documentación aportada a los autos, (pólizas de seguros de los años 2.003 y 2.011, suplemento de póliza del año 2.011, certificación del INSS y declaraciones testificales) no hay ninguna prueba de que cuando el tomador del seguro firmó el suplemento de póliza de seguro de fecha 17 de agosto de 2.011, la empleada del banco, que atendió al asegurado, tuviera conocimiento de que el asegurado le hubiera informado de que estaba en situación de incapacidad permanente absoluta o tuviera conocimiento de dicha circunstancia por otros medios, pues desde luego no hay ningún documento mediante el cual el asegurado hubiera informado a la entidad bancaria de dicha situación. Tampoco lo admite la empleada y el tomador del seguro, al haber fallecido, no ha podido ser interrogado sobre dicho extremo. Además, aunque el asegurado estuviera percibiendo la pensión de incapacidad en una cuenta de la entidad bancaria, no se puede inferir de dicho hecho que la empleada lo conociera si su titular no se lo hubiera manifestado o le hubiera autorizado para examinar la cuenta.

Por todo lo cual, ante la falta de prueba de que la empleada de la entidad bancaria hubiera tenido conocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta del asegurado, sólo podemos considerar como hecho probado que el asegurado, que ya estaba en situación de incapacidad permanente, acudió a la entidad bancaria, solicitando el suplemento de la póliza de seguro de fecha 12 de mayo de 2.003, suprimiendo la cobertura de incapacidad permanente absoluta, pues el asegurado conocía que estaba ya en dicha situación, pero que no ha demostrado que se lo hubiera expresado a la empleada de la entidad bancaria, y reduciendo el importe del capital asegurado a 10.000 €, lo que entrañaba reducir notablemente el importe de la prima. Y, al mismo tiempo, suscribió otra póliza de seguro de vida con un capital asegurado de 6.000 €, para lo cual se le sometió de nuevo a otro cuestionario, al que luego haremos referencia al resolver otros motivos del recurso.

En definitiva, el asegurado suscribió dos contratos distintos de seguro de vida en los años 2.003 y 2.011, suscribiendo un suplemento de contrato del primero en el año 2.011, habiendo sometido la aseguradora al tomador del seguro a dos cuestionarios de salud diferentes, pues eran pólizas distintas emitidas con una diferencia entre una y otra de ocho años.



QUINTO .- El tercero de los motivos del recurso debe prosperar.

Debemos partir de los siguientes datos: La aseguradora y el asegurado convinieron en fecha 12 de mayo de 2.003 un contrato de seguro de vida con cobertura de muerte con un capital asegurado de 18.000 € e invalidez permanente absoluta con el mismo importe. Pese a que hubiera sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por el INSS, vigente la indicada póliza, desconociendo la enfermedad por la que se le declaró y, si la causa de la declaración de dicha situación estaba también incluida en la definición de la incapacidad permanente absoluta de la póliza, no consta que hubiera dado parte del siniestro a la compañía de seguros.

El mismo día de la firma del contrato se le realizó al tomador del seguro el cuestionario de salud, que firmó, en el cual, entre otras preguntas que se le formularon, respondió negativamente que no había padecido o padecía ninguna enfermedad cardiaca, renal, cerebrovascular, respiratoria, neurológica, nerviosa o de transmisión sexual, hepatitis, sida, cáncer , diabetes o hipertensión; que no había padecido ni padece otra enfermedad no mencionada anteriormente, que le haya obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días y/o ha recibido alguna transfusión; que ha tomado medicinas, drogas, estimulantes y otros productos farmacéuticos; que no le han aconsejado someterse o se ha sometido a algún chequeo o revisión médica, incluyendo electrocardiogramas, scanner, resonancia magnética, pruebas hepática o similares; que no sufría alteración física, sufrido accidente o intervención quirúrgica de la que haya resultado algún tipo de invalidez.

En fecha 4 de agosto de 2.010 fue diagnosticado por Medicina Interna de cirrosis hepática estadio Child, Hipertensión portal; Insuficiencia hepatocelular. Etilismo crónico. En fecha 24 de septiembre de 2.010 es diagnosticado de varices esofágicas, coagulación severa, descompensación hidrópica. En fecha 18 de mayo de 2.011 es diagnosticado de dilatación vía biliar intrahepática. En febrero de 2.013 se determina que es exfumador de 20-40 cigarrillos, sin poder precisar si era de 12 a 48 meses antes.

Pericialmente se acredita que la cirrosis hepática estadio Child C es una clasificación pronóstica de hepatopatía, siendo la de peor pronóstico, es una enfermedad descompensada, con un pronóstico de vida muy malo, debido a la mala función hepática y fallo de control de hemorragias, que se asocia a mortalidad, con un pronóstico de vida de entre 1-2 años.

Un exfumador de 20 a 40 cigarrillos diarios tiene una mayor mortalidad, particularmente de cardiopatías y cáncer de pulmón.

No cabe duda, pues es lógico de todo punto, que la cirrosis hepática no surgió en poco tiempo sino que sería de una larga evolución hasta llegar a la situación crítica diagnostica en el año 2.010, pero, pese a que en el año 2.005 en una analítica se hallaron importantes alteraciones de las enzimas hepáticas, indicativo o inicio de la enfermedad desarrollada posteriormente, como explicó el perito, ello no quiere decir que cuando el asegurado contrató la póliza de seguro de vida y se le sometió al cuestionario de salud el día 12 de mayo de 2.003, dos años antes de la analítica del año 2.005, respondiendo negativamente que no había padecido o padecía ninguna enfermedad cardiaca, renal, cerebrovascular, respiratoria, neurológica, nerviosa o de transmisión sexual, hepatitis, sida, cáncer, diabetes o hipertensión; que no había padecido ni padece otra enfermedad no mencionada anteriormente, que le haya obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días y/o ha recibido alguna transfusión; que ha tomado medicinas, drogas, estimulantes y otros productos farmacéuticos; que no le han aconsejado someterse o se ha sometido a algún chequeo o revisión médica, incluyendo electrocardiogramas, scanner, resonancia magnética, pruebas hepática o similares; que no sufría alteración física, sufrido accidente o intervención quirúrgica de la que haya resultado algún tipo de invalidez, tuviera conocimiento, pues no estaba diagnosticado todavía, sino que se hizo ocho años después, de que padeciera ya alguna de las enfermedades diagnosticadas en el año 2.011.



SEXTO .- La cuestión jurídica debatida en apelación se contrae a si el asegurado ocultó por parte del asegurado a la compañía de seguros alguna patología de la que se le preguntó en el cuestionario de salud que se le formuló.

Dicha cuestión jurídica debe analizarse a partir de dos hechos probados a que nos hemos referido.

Según constante jurisprudencia, que aparece sintetizada en las recientes sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 72/2016, de 17 de febrero, mencionadas por la parte recurrida y 222/2017, de 5 de abril el deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

Además de reconocerse validez a la declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ), para resolver la cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente (es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que el asegurado pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al silenciar alguna de las enfermedades , estaba incidiendo en dolo o culpa grave que podría conllevar a que la compañía de seguros rescindiera el contrato, o en su caso, se liberase del pago de la prestación.

«Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )».

Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.

La sentencia 157/2016, de 16 de marzo , valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro , en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el ar.10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo siguiente: «Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ».

Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas - diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello la sentencia concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas , máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última («salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día») que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.

La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque en este caso, a diferencia del anterior, no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, «nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico».

En esta sentencia del T. S. que cita las anteriores, dice lo siguiente: 'El presente asunto presenta una mayor similitud con el analizado por esta última sentencia 72/2016, de 17 de febrero , y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma. Es verdad que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con«Lioresal», que es el dato cuya ocultación a la aseguradora no puede tener cabida en la buena fe («canon de la buena fe» según sentencia 1373/2007, de 4 de enero ) que preside la relación contractual de seguro, por cuanto no se trataba de un medicamento indicado para problemas de salud cotidianos, comunes o habituales que el asegurado pudiera representarse como desvinculados del riesgo asegurado, sino de un medicamento de prescripción, indicado para enfermedades graves como la esclerosis múltiple, que el asegurado además no tuvo reparo en mencionar tan sólo unos días antes en la revisión médica de la empresa. En consecuencia, la pregunta de si padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica pero, por la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo el asegurado desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, por el carácter específico para el tratamiento de tales padecimientos que tenía el concreto medicamento que se le había prescrito (según el vademécum, su dispensación exige prescripción médica), por la advertencia que aparecía en el propio boletín de adhesión (en el sentido de que una respuesta positiva determinaría la necesidad de responder a un cuestionario más exhaustivo) y, en fin, por las coberturas del seguro contratado, que incluía la invalidez, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, máxime si se tiene en cuenta que entre el reconocimiento médico laboral en el que sí mencionó el tratamiento que seguía desde años antes y sus respuestas al cuestionario, en las que negó cualquier tipo de tratamiento, mediaron tan sólo unos días.

SÉPTIMO . - Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al resumen de hechos probados del quinto de los fundamentos de derecho sólo podemos concluir que el tomador del seguro no tuvo una actuación dolosa con la aseguradora, ocultando a sabiendas datos sobre su salud que de haber conocido la compañía de seguros bien, no hubiera concertado la póliza de seguro de vida e invalidez permanente absoluta en el año 2.003, bien la prima hubiera sido mayor, pues no hay ninguna prueba de que en dicha fecha padeciera ya la enfermedad que le fue diagnosticada en el año 2.010: cirrosis hepática estadio Child, Hipertensión portal; Insuficiencia hepatocelular; Etilismo crónico; varices esofágicas, coagulación severa, descompensación hidrópica; dilatación vía biliar intrahepática y exfumador de 20-40 cigarrillos, sin poder precisar si era de 12 a 48 meses antes. Además, pese a que en el año 2.005 en una analítica le fueran halladas importantes alteraciones de las enzimas hepáticas, indicativo o inicio de la enfermedad desarrollada posteriormente, no queda demostrado que ese hallazgo del año 2.003 también lo tuviera ya en el año 2.005.

Luego, cuando se le realizó al tomador del seguro el cuestionario de salud, que firmó el mismo día del contrato de seguro en el año 2.003, en el cual, entre otras preguntas que se le formularon, respondió negativamente que no había padecido o padecía ninguna enfermedad cardiaca, renal, cerebrovascular, respiratoria, neurológica, nerviosa o de transmisión sexual, hepatitis, sida, cáncer , diabetes o hipertensión; que no había padecido ni padece otra enfermedad no mencionada anteriormente, que le haya obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días y/o ha recibido alguna transfusión; que ha tomado medicinas, drogas, estimulantes y otros productos farmacéuticos; que no le han aconsejado someterse o se ha sometido a algún chequeo o revisión médica, incluyendo electrocardiogramas, scanner, resonancia magnética, pruebas hepática o similares; que no sufría alteración física, sufrido accidente o intervención quirúrgica de la que haya resultado algún tipo de invalidez, no mintió u ocultó a la aseguradora ninguna de las circunstancia por las que se le preguntó en el cuestionario, pues no padecía ninguna de las enfermedades por las que se le preguntó ni ninguna otra no mencionada en la anterior pregunta que le hubiera obligado a supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días.

Dicho todo lo cual, de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza, que en caso de muerte del tomador del seguro el capital asegurado se destinará en primer lugar a aplicar a la deuda pendiente del asegurado con la entidad bancaria por el préstamo hipotecario concedido, del capital asegurado, de 10.000 €, que es el modificado en el suplemento de póliza del año 2.011, tres años antes de fallecer el asegurado, 5.787,17 € se destinará a la entidad bancaria prestamista.

La diferencia, hasta el total de 10.000 € es decir, la cantidad de 4.212,83 €, se abonarán a la segunda beneficiaria de la póliza.

Además, dado que la compañía de seguros no destinó una vez fallecido el asegurado el importe del capital asegurado a saldar el capital del préstamo pendiente, lo que hubiera supuesto la cancelación del préstamo e hipoteca, fue la segunda beneficiaria la que ha debido hacer frente al pago de las cuotas del préstamo que le han ido girando, por lo que la compañía de seguros deberá abonarle el importe de las cuotas del préstamo pagadas por la demandante desde la fecha del fallecimiento del tomador del seguro el 12 de mayo de 2.014 hasta el momento en que la compañía de seguros se haga cargo de las cuotas, que hasta el mes de marzo de 2.016, incluido, ascendió a la cantidad de 2.620,52€ .

OCTAVO . - Póliza de seguro de vida de fecha 17 de agosto de 2.011 con un capital asegurado de 6.000 €.

Partimos de los siguientes hechos: La aseguradora y el asegurado convinieron en fecha 17 de agosto de 2.011 un contrato de seguro de vida con cobertura de muerte con un capital asegurado de 6.000 €. Pese a que hubiera sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por el INSS con anterioridad a dicha fecha, percibiendo la correspondiente pensión de invalidez, desconociendo la enfermedad por la que se le declaró, no consta que hubiera dado parte del siniestro a la compañía de seguros.

El mismo día de la firma del contrato se le realizó al tomador del seguro el cuestionario de salud, que firmó, en el cual, entre otras preguntas que se le formularon, respondió negativamente que no había padecido o padecía ninguna enfermedad cardiaca, renal, cerebrovascular, respiratoria, neurológica, nerviosa o de transmisión sexual, hepatitis, sida, cáncer diabetes o hipertensión; que no había padecido ni padece otra enfermedad no mencionada anteriormente, que le haya obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días y/o ha recibido alguna transfusión; que ha tomado medicinas, drogas, estimulantes y otros productos farmacéuticos; que no le han aconsejado someterse o se ha sometido a algún chequeo o revisión médica, incluyendo electrocardiogramas, scanner, resonancia magnética, pruebas hepática o similares; que no sufría alteración física, sufrido accidente o intervención quirúrgica de la que haya resultado algún tipo de invalidez.

En fecha 4 de agosto de 2.010 fue diagnosticado por Medicina Interna de cirrosis hepática estadio Child, Hipertensión portal; Insuficiencia hepatocelular. Etilismo crónico. En fecha 24 de septiembre de 2.010 es diagnosticado de varices esofágicas, coagulación severa, descompensación hidrópica. En fecha 18 de mayo de 2.011 es diagnosticado de dilatación vía biliar intrahepática. En febrero de 2.013 se determina que es exfumador de 20-40 cigarrillos, sin poder precisar si era de 12 a 48 meses antes.

Pericialmente se acredita que la cirrosis hepática estadio Child C es una clasificación pronóstico de hepatopatía, siendo la de peor pronóstico, es una enfermedad descompensada, con un pronóstico de vida muy malo, debido a la mala función hepática y fallo de control de hemorragias, que se asocia a mortalidad, con un pronóstico de vida de entre 1-2 años.

Un exfumador de 20 a 40 cigarrillos diarios tiene una mayor mortalidad, particularmente de cardiopatías y cáncer de pulmón.

NOVENO . - Como ya hemos tenido ocasión de exponer en el fundamento de derecho sexto, que resumimos: El deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

El deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) ' fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas ' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )».

Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.

La sentencia 157/2016, de 16 de marzo , valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro , en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el ar.10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo siguiente: «Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ».

Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas - diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello la sentencia concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas , máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última («salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día») que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.

La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque en este caso, a diferencia del anterior, no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, «nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico».

En esta sentencia del T. S. que cita las anteriores, dice lo siguiente: 'El presente asunto presenta una mayor similitud con el analizado por esta última sentencia 72/2016, de 17 de febrero , y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma. Es verdad que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con«Lioresal», que es el dato cuya ocultación a la aseguradora no puede tener cabida en la buena fe («canon de la buena fe» según sentencia 1373/2007, de 4 de enero ) que preside la relación contractual de seguro, por cuanto no se trataba de un medicamento indicado para problemas de salud cotidianos, comunes o habituales que el asegurado pudiera representarse como desvinculados del riesgo asegurado, sino de un medicamento de prescripción, indicado para enfermedades graves como la esclerosis múltiple, que el asegurado además no tuvo reparo en mencionar tan sólo unos días antes en la revisión médica de la empresa. En consecuencia, la pregunta de si padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica pero, por la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo el asegurado desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, por el carácter específico para el tratamiento de tales padecimientos que tenía el concreto medicamento que se le había prescrito (según el vademécum, su dispensación exige prescripción médica), por la advertencia que aparecía en el propio boletín de adhesión (en el sentido de que una respuesta positiva determinaría la necesidad de responder a un cuestionario más exhaustivo) y, en fin, por las coberturas del seguro contratado, que incluía la invalidez, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, máxime si se tiene en cuenta que entre el reconocimiento médico laboral en el que sí mencionó el tratamiento que seguía desde años antes y sus respuestas al cuestionario, en las que negó cualquier tipo de tratamiento, mediaron tan sólo unos días.

DÉCIMO . - Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al resumen de hechos probados sobre la indicada póliza de seguro de vida, llegamos a la conclusión de que en efecto el tomador del seguro tuvo una actuación dolosa con la aseguradora, ocultando a sabiendas datos sobre su salud que de haber conocido la compañía de seguros, bien no hubiera concertado la póliza de seguro de vida en el año 2.011, bien la prima hubiera sido mayor, pues hay prueba evidente de que en la fecha de la firma del contrato ya padecía una enfermedad diagnosticada en el año 2.010, conocida por el tomador de seguros, de cirrosis hepática estadio Child, siendo la de peor pronóstico, es una enfermedad descompensada, con un pronóstico de vida muy malo, debido a la mala función hepática y fallo de control de hemorragias, que se asocia a mortalidad, con un pronóstico de vida de entre 1-2 años; hipertensión por tal; insuficiencia hepatocelular; etilismo crónico; varices esofágicas, coagulación severa, descompensación hidrópica; dilatación vía biliar intrahepática.

Todo lo cual significa que, pese a que en el cuestionario a que se le sometió, entre otras preguntas que se le formularon, respondió negativamente que no había padecido o padecía ninguna enfermedad cardiaca, renal, cerebrovascular, respiratoria, neurológica, nerviosa o de transmisión sexual, hepatitis, sida, cáncer diabetes o hipertensión; que no había padecido ni padece otra enfermedad no mencionada anteriormente, que le haya obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días y/o ha recibido alguna transfusión; que ha tomado medicinas, drogas, estimulantes y otros productos farmacéuticos; que no le han aconsejado someterse o se ha sometido a algún chequeo o revisión médica, incluyendo electrocardiogramas, scanner, resonancia magnética, pruebas hepáticas o similares; que no sufría alteración física, sufrido accidente o intervención quirúrgica de la que haya resultado algún tipo de invalidez, ocultó que había sido diagnosticado de cirrosis hepática estadio Child hipertensión por tal; insuficiencia hepatocelular; etilismo crónico, varices esofágicas, coagulación severa, descompensación hidrópica, dilatación vía biliar intrahepática, enfermedad que, aunque no se le hubiera preguntado expresamente, sí que era una de las que estuvo obligado a estar bajo supervisión o tratamiento médico durante más de 15 días, como figura en el historial médico del tomador del seguro; que desde luego no sólo le fue aconsejado someterse a pruebas hepáticas, sino que también se las realizaron para diagnosticarle la cirrosis hepática y que había sufrido una enfermedad o accidente de la que ya estaba declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

Por todo lo cual, la compañía de seguros demandada queda liberada de pagar el importe del capital asegurado en la póliza de seguro de vida del año 2.011 de acuerdo con el artículo 10 de la L. C. S ., pues el tomador del seguro, pese a las preguntas a que le sometió la compañía de seguros, ocultó dolosamente a la aseguradora una enfermedad grave que de habérsela manifestado a la compañía de seguros ésta no hubiera accedido a concertar el seguro de vida o la primera hubiera sido mucho mayor.

UNDÉCIMO . - El recurso interpuesto por la entidad bancaria demandada debe prosperar.

La entidad bancaria demandada, pese a pertenecer al mismo grupo que la compañía de seguros demandada, UNION DUERO CÍA DE Seguros de Vida S. A., es una sociedad distinta que la compañía de seguros demandada, pues tiene nombre distinto, domicilio social distinto, CIF diferente, órganos de gestión distintos y objeto social distinto, como es evidente. Por lo que de acuerdo con los artículos 5.2 y 10 de la L.E.

Civil , la legitimación pasiva para ejercitar la acción de reclamación de la prestación de un contrato de seguro de vida es de la compañía de seguros con la que el tomador del seguro firmó las pólizas de seguro de vida, pues la única relación contractual pactada entra la entidad bancaria y el tomador del seguro fue la derivada de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; mientras que la obligación asumida por el tomador del seguro en la escritura de préstamo de contratar un seguro que garantizase la devolución del capital en caso de fallecimiento del tomador del seguro, pese a que es una obligación dimanante del contrato de préstamo, el contrato de seguro se convino con otra sociedad distinta que la prestamista.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso, declarando la falta de legitimación pasiva de CAJA DUERO (Caja de Ahorros Salamanca Soria) e imponiendo a la actora las costas de su demanda contra dicha entidad bancaria.

DUODÉCIMO . - Al estimar el recurso interpuesto por la entidad bancaria y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la demandante, estimando parcialmente la demanda contra la aseguradora, y desestimándola frente a la entidad bancaria, no se hace expresa condena en costas de la demanda frente a la compañía aseguradora, imponiendo a la actora las costas frente a la entidad bancaria demandada, según el artículo 394 de la L. Civil.

No se hace expresa condena en costas de ninguno de los recursos según el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Rosa, en nombre y representación de doña Marí Luz , y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Alberto del Hoyo López, en nombre y representación de Caja Duero (actual BANCO CEISS), contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil diecisiete , dictada por S. S ª la Jueza del del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente.

Revocamos parcialmente dicha sentencia, y, en consecuencia. desestimamos por falta de legitimación pasiva la demanda formulada por la procuradora doña María Rosa Fontanillas Centenero, en nombre y representación de doña Marí Luz , contra la entidad bancaria actual BANCO CEISS, absolviéndola de las pretensiones s de la actora, imponiendo a la actora las costas de su demanda frente a la entidad bancaria demandada.

Estimamos parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña María Rosa Fontanillas Centenero, en nombre y representación de doña Marí Luz , contra UNION DEL DUERO, Cía. de Seguros Vida, S. A., condenamos a la compañía de seguros demandada a que pague a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y TRES (4.212,83 €), del capital del seguro de vida de fecha doce de mayo dos mil tres.

Asimismo, la compañía de seguros deberá abonar a la actora el importe de las cuotas del préstamo pagadas por la demandante desde la fecha del fallecimiento del tomador del seguro el 12 de mayo de 2.014 hasta el momento en que la compañía de seguros se haga cargo de las cuotas, que, hasta el mes de marzo de 2.016, incluido, ascendió a la cantidad de 2.620,52 €.

El resto del capital asegurado por importe de 5.787,17 € se destinará a pagar a la entidad bancaria prestamista el capital pendiente de amortizar por el contrato de préstamo convenido por el tomador del seguro fallecido.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la demanda formulada contra la entidad de seguros y las de cada uno de los dos recursos.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.