Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00123/2018
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747, Fax: 985176746
Equipo/usuario: MJP
Modelo: N04390
N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000279
JVB JUICIO VERBAL 0000286 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Coro, Alexander
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO, ALVARO AZCARRAGA GONZALO
DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº123/18
En Gijón, a doce de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 286/2018, promovidos a instancia de Dña. Coro y D. Alexander, que comparecieron en los autos representándose a sí misma y con la asistencia letrada del Abogado Sr. D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la mercantil RYANAIR LIMITED, que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ramón Suárez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jaime Fernández Cortés, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea RYANAIR LIMITED, en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a la demandante la cantidad de 500 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el retraso sufrido en el vuelo (Bucarest-Bologna) contratado para el día 13 de Noviembre de 2017, ocasionando un importante trastorno para los actores.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, oponiéndose a la demanda al considerar que se trata de un supuesto de fuerza mayor, pues la razón del retraso sufrido por el vuelo fue la nieve que afectaba al aeropuerto de Bologna, que obligó a cerrarlo y, posteriormente, a descongelar el avión, siendo tales circunstancias extraordinarias y justificativas del retraso sufrido, solicitando la imposición de costas a la actora, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia al no haber solicitado los litigantes la celebración de Vista.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 500 €, por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por el retraso sufrido por el vuelo por ella contratado por causas no eximentes de responsabilidad.
Por su parte, la compañía demandada se opone a la demanda entendiendo que en el presente caso concurre causa de fuerza mayor, cual es la intensa nevada que afectaba al aeropuerto de llegada, que motivó el retraso al tener que esperar a su reapertura y a realizar operaciones de descongelación de las pistas de aterrizaje.
SEGUNDO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el artículo 5 del Reglamento 261/2004 , según el cual:
" 1. En caso de cancelación de un vuelo:
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ".
Para la adecuada solución del presente litigio conforme a Derecho deben valorarse las pruebas documentales obrantes en autos, no sin antes recordar una cuestión relevante, cual es que por este Juzgado fue dictada Sentencia número 112/2018, de fecha 28 de Junio de 2018, en los autos de Juicio Verbal número 232/2018, en la que se analizaba un supuesto de hecho similar, por no decir idéntico, al de autos. En realidad, salvo la parte demandante, las circunstancias de aquél procedimiento fueron las mismas que las del presente. Misma parte demandada, mismo vuelo, con identidad de origen y destino e idéntico retraso por la misma circunstancia meteorológica: nieve.
Queda sobradamente acreditado, pues no es un hecho controvertido, que el vuelo operado por la demandada debía despegar a las 18:25 horas del día 13 de Noviembre de 2017 del Aeropuerto de Bucarest con destino a Bologna, a donde debía llegar a las 19:35 horas, aterrizando en dicho aeropuerto italiano con un retraso de 3 horas y 59 minutos. También debe tenerse por acreditado, al amparo del documento número 1 de los acompañados con la demanda, que en la mañana del 13 de Noviembre de 2017 cayó una fuerte nevada en el aeropuerto de Bologna en la zona de aterrizaje, lo que imposibilitaba la salida y aterrizaje de aviones hasta que las pistas fueran completamente descongeladas por el personal técnico competente.
Así pues, siendo las circunstancias fácticas idénticas en ambos pleito y siendo acreditado documentalmente que en esa fecha la climatología resultaba adversa, con cero grados, vientos helados a cinco grados bajo cero en determinadas franjas horarias y con un grado de humedad del 100 % en la mayoría de las franjas horarias y con escasa visibilidad en las horas inmediatamente anteriores y posteriores al momento fijado para el aterrizaje, la solución al presente litigio ha de ser la misma que la ofrecida en la Sentencia 112/2018, esto es, la íntegra desestimación de la demanda, pues en las condiciones climatológicas descritas el aterrizaje suponía un evidente riesgo operativo y de seguridad para el pasaje y la tripulación. Por tanto, a la vista de dicha documental cabe concluir que no resulta cuestionable que el día 13 de Noviembre de 2017 hubiera nevado intensamente en el Aeropuerto de Bologna y que éste fuera el motivo de la cancelación del vuelo que partía de Bucarest hacia tal localidad italiana, concurriendo en el presente supuesto, por ello, la circunstancia adversa o extraordinaria exoneradora de responsabilidad a la que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 , razón por la que no procede atender el pago de la compensación económica reclamada por la actora al amparo de lo prevenido en el artículo 7de dicho Reglamento comunitario ni indemnización alguna por razón del retraso sufrido por el vuelo, pues no resulta controvertido que la actora pudo despegar más tarde una vez que las condiciones meteorológicas adversas mejoraron y se estabilizaron, descongelándose las pistas de aterrizaje.
En estas circunstancias, de las pruebas aportadas a autos, cabe llegar a la conclusión de que existió una causa ajena a la compañía aérea demandada, que incidía directamente en una aeronave determinada y en una fecha determinada, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda, al concurrir la causa exoneradora legalmente prevista.
TERCERO.-La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas al litigante vencido, esto es, a la parte demandante, por aplicación del criterio del vencimiento que contempla el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Coro y D. Alexander, que comparecieron en los autos representándose a sí misma y con la asistencia letrada del Abogado Sr. D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la mercantil RYANAIR LIMITED, que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ramón Suárez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jaime Fernández Cortés, debo absolver y absuelvo a la referida Entidad demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.