Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 549/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100101
Núm. Ecli: ES:APA:2019:537
Núm. Roj: SAP A 537/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 549 (M-356) 18
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1215/16
JUZGADO Primera instancia nº 1 Elche
SENTENCIA NÚM. 123/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a siete de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general
de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de los de Elche con el número 1215/16, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandante, Dª. Rafaela y D. Sergio , representados en este Tribunal
por el Procurador D. Pascual Móxica Pruneda y dirigidos por el Letrado Dª. Clara Eugenia Martín Álvarez; y
como parte apelada la entidad demandada, Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.,
representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Flores Feo y dirigida por el Letrado D. José Morata
Aldea, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1215/2016 del Juzgado de Primera Instancia num.
uno de los de Elche, se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Queestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de Rafaela y Sergio , contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., representado por el Procurador don Vicente Flores Feo: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula techo-suelo incluida en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 3 de agosto de 2.007.
2.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir a los actores las cantidades cobradas en exceso por aplicación de tal estipulación y que suman 8.889,33 euros a marzo de 2.016, así como las que se abonen hasta el cese de la aplicación de tal cláusula.
Se imponen las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 4 de junio de 2018 donde fue formado el Rollo número 549/M-356/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte demandante exclusivamente por la omisión del pronunciamiento relativo al cese en la aplicación de la cláusula suelo anulada y al pago de los intereses desde que las cantidades fueron indebidamente abonadas, alegándose en primer lugar infracción del art. 218.1 LEC en relación al art. 24 CE por incongruencia omisiva de la Sentencia y, en segundo lugar, vulneración de la doctrina jurisprudencial del TJUE en relación a los artículos 6 y 7 Directiva 93/13/CEE y de los artículos 9 y 10 LCGC.
Alega al respecto que la Sentencia de instancia es incongruente en tanto no se pronuncia sobre las pretensiones relativas al cese en la aplicación de la cláusula suelo y al pago de los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas, pretensión que quedó fijada en la Audiencia previa sin oposición de la demandada, no obstante lo cual la Sentencia no se pronuncia sobre el cese en la aplicación de la cláusula suelo-techo ni tampoco sobre el pago de los intereses legales desde la fecha de indebido abono y hasta que se restituyan, pronunciamiento que se ha denegado no obstante haberse solicitado el complemento de la Sentencia con fundamento en el art. 1303 CC .
Argumenta finalmente que la doctrina jurisprudencial del TJUE de la Directiva indicada es clara al establecer la nulidad como efecto de las clásulas abusivas usadas en los contratos con los consumidores, prohibiendo la integración del contrato y exigiendo aplicar las consecuencias que, según el derecho nacional, deriven para que el consumidor no reesulte vinculado por dicha cláusula, consecuencias que son las previstas en el art. 1303 CC , al igual que se prevé en la Ley 7/1998, CGC cuando señala que la parte afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el art. 1258 CC , consecuencias que no son otras que las del art. 1303 CC .
SEGUNDO.- La estipulación contractual declarada nula requiere para evitar la infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y del el art. 83 TRLGCU que, decretada lanulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, se actúe como si nunca se hubiera incluido, debiendo afrontar el beneficiario de la clásula anulada el cargo correspondiente, según nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC es aquí directamente aplicable, en tanto que se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, pagos hechos por el consumidor a la entidad en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.
El art. 6.1 de la Directiva 93/13 , exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Dercho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula y por tanto debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que no le hubieran coorrespondido abonar a ella de no haber mediado la estipulación abusiva. En otras palabras, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retriibuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.
Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 : ' la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal clásula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la reestitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la clásula abusiva'.
Aplicada esta doctrina al caso supone, primero, en cuanto al cese en la aplicación de la clásula que su exigencia constituye un efecto inherente a la propia declaración de nulidad en tanto implica inexistencia en el contrato o, en palabras del Tribunal Supremo, expulsión del contrato.
Entendemos por tanto que la propia declaración de nulidad contiene la pretensión de cese, sin perjuicio, con previsión además de los efectos de una remoción de efectos caso de aplicarse en algún momento futuro.
No hay por tanto, desde esta perspectiva, incongruencia.
TERCERO.- En cuanto al pago de intereses, no cabe duda que constituye un efecto exigible y que parte de la consecuencia legal de la nulidad.
A ello se ha referido la STS 561/2017, de 16 de octubre , al señalar que ' La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). ' También es relevante, en relación al art 1303 CC , la STS 716/2016, de 30 de noviembre donde trata el tema relativo a los intereses adeudados por aplicación del art. 1303 CC -nulidad de negocio jurídico, al señalar que los ' efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
'. Y añade: ' hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art.
1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado. ', señalando para finalizar que ' los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa (...)Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas '.
Por lo demás, es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que contempla en forma específica esta consecuencia para los casos de nulidad de cláusula suelo. Baste ahora con señalar las STS 638/2018, de 19 de noviembre o 45/2018, de 30 de enero que literalmente señala que ' en estos casos de nulidad de la cláusula suelo, debe interpretarse conforme al citado art. 1303 del Código Civil , que el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles (por todas, la sentencia de esta sala 734/20167, de 20 de diciembre ).
Parece evidente a la vista de la doctrina contenida en la citada Sentencia -que justifica en relación a la jurisprudencia que cita y a la que igualmente nos remitimos- que el motivo no carece de fundamento jurídico pues los pagos hechos por el prestatario a consecuencia de una cláusula contractual inválida e ineficaz, no solo deben ser reintegrados -en los casos así considerados- sino que además han de serlo con sus intereses a computar desde la fecha en el tuvieron lugar de forma indebida para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto en quien debió asumir el coste económico a la fecha en que lo liberó mediante un acto contractual inválido.
Procede en consecuencia estimar que sí hubo omisión del pronunciamiento de que se trata, debiéndose estimar no solo el motivo procesal sino el fondo de la pretensión y con ello, el recurso de apelación.
CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - art 398 LEC -.
QUINTO.- En cuanto al depósito para recurrir, y habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe sino acordar su reintegro a la parte apelante - DA Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Rafaela y D. Sergio , representados en este Tribunal por el Procurador D. Pascual Móxica Pruneda contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Elche , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud se condena a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula nula desde la fecha en que fueron satisfechas y hasta la fecha en que se restituyan, confirmando el resto de la Sentencia; sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
