Sentencia CIVIL Nº 123/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 668/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100022

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:736

Núm. Roj: SAP AL 736:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 123/19

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. Mª DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería a 26 de Febrero de 2.019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 668/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el nº 188/15 entre partes, de una, como parte apelante Dª Apolonia y D. Segundo, representados por la Procuradora Sra. Gallego Echeverría y dirigida por la Letrada Sra. Rodríguez Pérez; y de otra, como parte apelada Dª Estefanía, representada por el Procurador Sr. Salmerón Morales y dirigida por la Letrada Sra. Román Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de Octubre de 2.017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Adrián Salmerón Morales, en nombre y representación de Dª Estefanía, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, contra D. Segundo y Dª Apolonia, y en atención a ello, debo declarar y declaro la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas que se trata de imponer sobre las finca urbana de la actora sita en la CALLE000 NUM000 del término municipal de Adra (Almería) como predio sirviente, a favor de la de los demandados como predio dominante, debiéndose restablecer todo lo afectado a su situación anterior a costa de los demandados.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento. '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la estimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por haberse abierto unas ventanas y puerta al solar de la parte actora, que aportó como título la escritura de adjudicación de herencia del solar que constituye el objeto materia l este proceso.

La sentencia recurrida estima acreditado la existencia de la titularidad del bien que se dice libre dicha servidumbre por la prueba practicada, así como la improcedencia de abrir esos huecos y ventanas por cuanto que no hay título que lo ampare, no pudiendo estimar probado que existiese una ventana con mas de 20 años de antigüedad, ademas de no poder adquirirse por prescripción si no es mediante la acción obstativa del dueño del bien y el trascurso del tiempo necesario.

El recurso se fundamenta, en primer lugar, en una errónea valoración de la prueba con infracción de los artículos 609, 659 y 660 del C. Civil, al no constar que el bien sea propiedad de la actora ya que solo aportó una fotocopia de un contrato privado, que fue rechazado por el Juez y no hay prueba de la causa de la titularidad de dicho bien a la vista de la documental aportada.

En efecto, el documento privado que se cita por la escritura de adjudicación no fue aportado con la demanda, pero si en un momento posterior del proceso al no aportarse el mismo por la Administración en un expediente interesado, lo que resulta del escrito de parte presentado el 2 de marzo de 2016 que se unió a los autos por providencia de 10 de marzo de 2016. Se trata de un contrato privado firmado por las vendedoras y el causahabiente del actor de fecha 12 de febrero de 1990, en donde ya se alude a una ventana construida sin permiso por la colindante y es citado como titulo en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Estamos ante un documento privado que sirve de título a una escritura pública y accede al Catastro por vía de su incorporación previa a dicha escritura de herencia, por lo que podemos afirmar que la parte actora tiene legitimación y que no se han infringido los artículos que se citan por la recurrente, puesto que son documentos suficientes a efectos de acreditar el dominio no desvirtuados por prueba en contrario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27 junio 1981, 16 julio 1982 y 29 marzo 1995), y la reciente de STS 27-10-2011 y 21-2-2011: ' Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326.1 LEC se refiere cuando indica que los documentos privados harán 'prueba plena' en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 )', y en esta línea, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, pero no por ello se puede estimar como no válidos los mismos. Esa misma jurisprudencia se viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998).

Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. Y en este caso el conjunto de las pruebas practicadas permite otorgar valor probatorio a efectos de legitimación a la referida escritura de de aceptación y adjudicación de herencia y al título en que se fundamenta.

En cuanto al Catastro se trata de un indicio del dominio puesto que nos encontramos ante un registro de fincas a efectos fiscales, por lo que su valor es más relativo pero en este caso concuerda el mismo en lo sustancial con los títulos de propiedad, sin que una diferencia en la cabida sean suficientes para desvirtuar el título de la actora, ya que esto es producto de los ajustes en la medición y a veces del uso de cartografía diferente. En cuanto a que se hayan incorporado tardíamente, es evidente que esa aportación de la finca al Catastro puede haberse producido tardíamente, pero no por ello se desvirtúa el título de dominio, sin que tampoco sea necesario el testimonio de las vendedoras a efectos de acreditar la legitimación del actor.

SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente reiteran a continuación la falta de legitimación por falta de título de la demandante y el supuesto error en la valoración de la prueba. Sin embargo la prueba obrante en los autos permite considera acreditado ese dominio y que en esa zona se vendieron otras fincas por las causahabientes de la hoy apelada, por lo que ésta no tiene que soportar la constitución de una servidumbre de luces y vistas por los demandados.

En efecto, el art. 348 del CC establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, el art. 530 del CC define la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Conviene puntualizar que la acción negatoria de servidumbre es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en los sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Esta acción requiere para su ejercicio: 1°) que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa; y 2°) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación que ha ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción. En cambio no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la jurisprudencia según la cual 'la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación'. ( SSTS de 11-10-1988 y 23- 6-1999).

En definitiva, la acción negatoria de servidumbre que asiste al propietario de una cosa para obtener la declaración de que la misma no está sujeta al derecho que otro se atribuye, se traduce en su mecánica procesal y en base a la presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se demuestre que están afectas a servidumbres legalmente establecidas, en la doble vertiente de tener que probar el actor como primer requisito de su pretensión, que le pertenece el inmueble o predio sobre el que recae indebidamente la servidumbre, y al demandado la demostración cumplida de la existencia del gravamen. En este caso se ha acreditado ese dominio a lo que no empece el que se diga en la sentencia que es el único bien del causante que figura en el testamento, cuando en realidad había otro bien, es decir otro solar, puesto que esto es algo accesorio y constituye además un indicio de la legitimación de la propietaria que ha acreditado documentalmente el origen de ambas fincas, siendo las vendedoras las mismas, debiendo darse por reproducido lo expuesto más arriba, sin que se aprecie un error en la valoración de la prueba.

En cuanto a que en el título de los demandados se diga que linda a poniente u Oeste con la CALLE000, es evidente que se ha debido producir un error en la identificación de los linderos como consecuencia de la no incorporación de una base gráfica de la finca, algo habitual en la fecha de otorgamiento de la escritura de los demandados, lo que origina en muchos casos una falta de concordancia de la realidad registral y catastral con la realidad física. Ciertamente, como se dice por la recurrente, la finca de la actora accede al Catastro muy tardíamente y figura una medición diferente sustancial, lo que posiblemente obedezca a la inexactidud del título en cuanto a la superficie, lo que no es obstáculo para la identificación de la finca. La servidumbre de luces y vistas es continua y aparente, y también negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia ( STS 27-11-1997), se adquiere en virtud de titulo o por la prescripción de veinte años ( art. 537 del CC). Por lo tanto, cuando se trata huecos abiertos en pared propia la servidumbre reúne los caracteres de continua, aparente y negativa, de suerte que solo resulta factible su adquisición por usucapión por el transcurso de 20 años desde el acto formal por el que, el dueño del predio dominante prohíbe al del sirviente, la ejecución de un hecho que sin la existencia del gravamen le sería lícito. Al no constar la existencia de ese acto prohibitivo en el caso que nos ocupa, no cabe reputar adquirida la servidumbre por prescripción, sea cual sea el tiempo que los huecos lleven abiertos.

TERCERO.-Por lo anteriormente expuesto procede confirmar la sentencia recurrida por los propios fundamentos de derecho de la misma, al no apreciarse un error en la valoración de la prueba practicada en presencia del Juzgador de primera instancia, que goza del principio de inmediación y que ha expuesto extensa y razonablemente los argumentos que justifican la estimación de la demanda. Lo anterior conlleva que se deban imponer las costas de esta alzada a la recurrente.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada el día 7 de Octubre de 2.017, por el Sr. Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en el procedimiento Ordinario nº 188/15 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición delas costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazode interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitosestablecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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