Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 37/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100086

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2142

Núm. Roj: SAP M 2142/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0156804
Recurso de Apelación 37/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 866/2017
APELANTE: SANOLDA INVEST, S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
APELADO: C.PC/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001
PROCURADORA: D./Dña. PALOMA RUBIO CUESTA
SENTENCIA Nº 123/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
866/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de SANOLDA INVEST, S.L.
apelante - demandante, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido
por Letrado contra C.P C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 apelado - demandado, representado por
la Procuradora Dña. PALOMA RUBIO CUESTA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/10/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por SANOLDA INVEST, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMS. NUM000 - NUM001 , DE MADRID, y en consecuencia, ABSUELVO a ésta última de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de SANOLDA INVEST SL, se interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Madrid, en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales y se solicita que se declare: 1.- La nulidad del acuerdo incluido en el punto único del orden del día de la Junta celebrada el 7 de junio de 2017; 2.- La nulidad del acuerdo incluido en el punto 9 del orden del día de la Junta celebrada el 29 de junio de 2017 y relativo a la instalación de un tubo de extracción de humos en el local B, en la medida que es una confirmación del acuerdo anterior; 3.- Se declare que la actora tiene derecho a la ejecución de las obras de instalación de la chimenea de extracción de humos, según los previsto en el proyecto aportado como documento nº 8 de la demanda; subsidiariamente, se declare que tiene derecho a la ejecución de las obras de instalación de la chimenea de extracción de humos, según el proyecto presentado en el Ayuntamiento y aportado como documento nº 4. Se argumenta en la sentencia que el local está destinado al negocio de restauración y por ese motivo necesita la instalación de un sistema de extracción de humos. No está prohibido en los Estatutos ni realizar en los locales actividad de restauración, ni la realización de obras para la instalación de tubos de extracción de humos, porque conforme al art. 5 de los Estatutos comunitarios, existe una autorización expresa para su instalación en los locales situados en la planta baja del edificio, siempre que se respete la estética del inmueble y las ordenanzas municipales.

En fecha 22 de octubre de 2018 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. La sentencia valora la documental, testifical y pericial practicadas en el sentido de que la chimenea que se pretende instalar en la fachada posterior del edificio causa un perjuicio estético en la misma, el tubo en su trazado afecta a las luces de uno de los locales ubicados en la planta primera destinada a oficinas, supondría una merma al valor de los pisos que dan a dicha fachada y causarían molestias por calor y vibraciones a los vecinos. Puede suponer una limitación al uso del espacio común por otros copropietarios para otra instalación de salida de humos. Según la sentencia, el acuerdo de la comunidad no es arbitrario y no supone abuso de derecho. La instalación solo beneficia a la actora y su interés no puede imponerse al resto de comuneros.



SEGUNDO.- Por la representación SANOLDA INVEST SL se interpone recurso de apelación con base en el único motivo de error en la valoración de la prueba. Se argumenta en el recurso que el párrafo 2º del art. 5 de los Estatutos comunitarios contiene una auténtica autorización para la instalación de una salida de humos, siempre que se den los requisitos que dicho párrafo establece, por los que entiende que la sentencia infringe el art. 1.281 y ss. del Código Civil . Que la normativa aplicable a un local de restauración impone la instalación de un sistema de extracción de humos y la chimenea proyectada cumple con las ordenanzas municipales y se pretende instalar en el punto más idóneo, sin perjudicar desproporcionadamente la estética de una fachada que da a un patio interior repleto de ellas y con unas dimensiones mucho mayores y sin que produzca otros perjuicios. Se alega errónea valoración de la prueba, atiende exclusivamente a la prueba testifical y pericial propuesta por la parte demandada, sin dar la más mínima credibilidad a la propuesta por la recurrente.

En las juntas de la Comunidad de Propietarios demandada celebradas el 7 y 29 de junio de 2017 se acordó por mayoría denegar la instalación de una chimenea de salida de humos para el local B, propiedad de la recurrente, quien impugna dichos acuerdos por considerarlos contrarios a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y por causale un grave perjuicio, con base en el art. 18.1.a ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal . Se dice que el párrafo 2º del art. 5 de los Estatutos autorizan la instalación de una salida de humos en los patios, siempre que se den los requisitos que dicho párrafo establece.

El art. 18-2 de la LPH dispone: 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuesto: Cuando sean contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.

El art. 5 de los estatutos establece: ' Todo propietario podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino de forma que no perjudique e interés de la comunidad ni impida a los demás copropietarios utilizarlos según su derecho.

Si para la salida de humos y ventilación de los locales se precisase sacar tubos, se hará por los puntos más idóneos de los patios a fin de no perjudicar la estética del inmueble y respetando siempre las ordenanzas municipales sobre la materia'.

No es controvertido que la normativa aplicable a un local de restauración impone la instalación de un sistema de extracción de humo. Tampoco que la ubicación de la chimenea de extracción de humos por el patio común afecta, es evidente, a un elemento común cuya modificación exige unanimidad conforme el artículo 17.6 LPH según el cual 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.' No obstante, como ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, este criterio de unanimidad se flexibiliza en casos como el presente. Así se expresa la STS de 16 de marzo de 2016 , que con cita de anteriores sentencias, dice: ' la interpretación estricta del artículo 12 en relación con el artículo 17 de la LPH , que exige la unanimidad de la junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes, ya fue objeto de revisión por esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 2012 que, a los efectos que aquí interesan, declara (fundamento de derecho tercero): '[...] Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.° 245/2003 ], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.° 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.°1958/2005 ]). Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal.

Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de los propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC Nº 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]'. Doctrina jurisprudencial que se ha mantenido inalterada en sentencias posteriores, entre otras, la de 9 de mayo de 2013 y 16 de septiembre de 2015 .

Hay que tener en cuenta la flexibilización de la regla de unanimidad exige por una parte que las obras estén genéricamente autorizadas y por otro que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario. En este caso se alega la autorización contenida en el art. 5-2 de los Estatutos en relación a los locales y además no es un hecho controvertido que la normativa aplicable a un local de restauración exige la instalación de un sistema de extracción de humos. Además, el tenor literal del citado precepto de los estatutos es claro y permite la instalación de tubos para salida de humos a los locales en los patios, tal y como se afirma en el recurso, siempre que se cumpla un doble requisito. El primer requisito es que se coloquen en los puntos más idóneos de los patios a fin de no perjudicar la estética del inmueble y, el segundo, que se respeten las ordenanzas municipales. El art. 6 de los Estatutos, que se alega por la comunidad de propietarios para justificar la negativa a la instalación de la chimenea, no es de aplicación a la instalación de tubos de extracción de humos por los locales, al estar expresamente regulada y autorizada su colocación en el art. 5-2, por lo que solo deberemos entrar a valorar si se cumplen los requisitos exigidos por dicho precepto.



TERCERO .- Se aduce en el recurso que la chimenea proyectada cumple con las ordenanzas municipales y se pretende instalar en el único punto idóneo, sin que se pueda considerar que perjudica desproporcionadamente la estética de una fachada que da a un patio interior repleta de ellas y de aparatos de aire acondicionado, por lo que entiende que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 5-2 de los estatutos y que la sentencia yerra al valorar la prueba, ya que atiende exclusivamente a la prueba testifical y pericial propuesta por la parte demandada y no ha dado ninguna credibilidad a la propuesta por la recurrente.

Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente. La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembre de 2000 , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'. En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 .

Sobre la prueba testifical y pericial, como ya ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, como la más reciente de 29 de diciembre de 2017 : 'Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 '. En cuanto a la declaración de los testigos, su condición de miembros de la Comunidad de Propietarios que adoptaron el acuerdo objeto de impugnación, carecen de la imparcialidad y objetividad necesaria, en los términos establecidos en el art. 376 de la LEC , que establece 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

A la vista del proyecto aportado como documento nº 8 de la demanda, ratificado por el Sr. Maximo en el acto del juicio, ha quedado acreditado que es necesaria la instalación de la chimenea de extracción de humos para la actividad de restauración realizada en el local B, propiedad de la recurrente. El Testigo - Perito también ha sido claro en cuanto a que el trazado contenido en el proyecto es el único idóneo y que no impide la instalación de otra chimenea, además el proyecto contenido en el documento nº 8 de la demanda, elaborado en junio de 2017, supone una modificación del anterior, elaborado en marzo de ese año y aportado como documento nº 4 de la demanda, con una disminución del tamaño y capacidad de la chimenea, con el fin de causar menos molestias a los vecinos y ello en detrimento del negocio. El Perito Sr. Oscar refiere en su informe un sistema de salida de humos menos invasivo, mediante un sistema de filtrado y recirculación contenido en su anexo, pero efectuada consulta urbanística al Distrito de Hortaleza sobre la posibilidad de prescindir de la chimenea en establecimientos donde se precise cocinar alimentos, admite dicha posibilidad siempre que no se produzca combustión, lo que lo hace inviable para la actividad de restauración que se realiza en el local. La necesidad de instalar por normativa la chimenea en el local quedad acreditada.

El Sr. Maximo señala en su informe que el tamaño de la chimenea es el mínimo posible (33 cm. de diámetro), dotada de sistema de protección contra incendios y ello permite instalar otra a su lado. Sobre esta cuestión no se pronuncian los Peritos de la demandada y, además, solo podría ser instalada por el local A, ya que los estatutos solo lo autorizan a los locales. Se desvirtúa uno de los argumentos de la sentencia apelada para desestimar la impugnación de los acuerdos comunitarios.

El Perito Sr. Roman , Perito Tasador Inmobiliario, carece de conocimientos técnicos para pronunciarse de otras cuestiones que no sea la posible depreciación del inmueble, debido al impacto estético en las fachadas. Sobre esta cuestión, se tuvo que retractar en el juicio al afirmar que el tubo pasaba por delante de una de las ventanas del edificio y reconocer que pasaba al lado, aunque insistió en que afectaría a la luz de ésta, pero a la vista de las fotografías aportadas a los autos y que fueron exhibidas en el juicio, se puede comprobar que carecen de suficiente luz al tener un muro a menos de dos metros.

En su informe pericial el Sr. Oscar indica sobre esta cuestión que la instalación de la chimenea proyectada para el local B de planta baja del edificio sito en la CL DIRECCION000 nº NUM000 , comporta afecciones al edifico en que se encuentra ubicado, siendo las más relevantes por motivos estéticos y afección a las luces y vistas de las oficinas (plantas primera y segunda) y viviendas con ventanas y, en algunos casos, balcones a la fachada posterior (plantas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima). Su condición de Arquitecto Técnico le dota de los conocimientos técnicos necesarios para hacer dichas afirmaciones. No obstante, reconoce que el trazado del proyecto es el único posible y el que menos impacto produce, que el tubo pasa a 30 cm. al borde la fachada, donde se produce un retranqueo y que cumple la normativa, también que el motor de extracción se metió en el local y no en la azotea para evitar molestias. Con lo expuesto, se probaría que la chimenea que se proyecta instalar cumpliría con los requisitos exigidos en el art. 5-2 de los estatutos de la comunidad.

Además es determinante el informe pericial emitido por la Perito Sra. Claudia , designada por el Juzgado y que por ello goza de una imparcialidad de la que carecen el resto de Peritos, también tiene los conocimientos técnicos necesarios, en su condición de Arquitecta. En su informe la Perito judicial niega que la chimenea produzca perjuicio estético que deprecie el valor del inmueble. Según su informe, no afectaría a las vistas de ventanas y terrazas. Estaría situada a 54 cm. de las ventanas ubicadas en los salientes y a 30 cm. del borde del saliente. Considera que las más perjudicadas, ya tienen afectadas las vistas por el balcón de las de tipo B, los aparatos de aire acondicionado y los conductos colocados en las fachadas posteriores de otros edificios, por lo que entiende que no se afectaría a la estética del edificio más que otras ya colocadas en el patio interior.

El art. 348 de la L.E.C . establece que el Juez valorará libremente la prueba según las reglas de la 'sana crítica', atendiendo a la cualificación profesional del perito, la cantidad y calidad de los datos utilizados por éste, los medios técnicos o instrumentos realizados en la realización de la pericia, las razones científicas que aporte a su fundamentación, la claridad de los argumentos y de la exposición, así como el carácter mayoritario de las conclusiones de varios peritos. En el caso objeto del presente procedimiento, tomando en consideración el contenido de los informes periciales y la exposición realizadas por los Peritos en el juicio, debemos llegar a la conclusión de que el informe emitido por la Perito Sra. Claudia debe prevalecer por ser completo, exhaustivo y carente de contradicciones, además de gozar de una imparcialidad de la que carecen el resto de Peritos. En los términos contenidos en su informe, debemos tener por acreditado que la chimenea no produce perjuicio estético que deprecie el valor del inmueble, así como que es necesaria la instalación de la chimenea de extracción de humos para la actividad de restauración realizada en el local B, propiedad de la recurrente, siendo el trazado contenido en el proyecto aportado con la demanda, el único idóneo y que no impide la instalación de otra chimenea, además de cumplir las ordenanzas municipales. Se cumplen los requisitos exigidos por el art. 5-2 de los Estatutos.

El recurso de apelación debe ser estimado.



CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC , se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia y no se hace especial imposición de las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación SANOLDA INVEST SL frente a la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de declarar: 1.- La nulidad del acuerdo incluido en el punto único del orden del día de la Junta celebrada el 7 de junio de 2017; 2.- La nulidad del acuerdo incluido en el punto 9 del orden del día de la Junta celebrada el 29 de junio de 2017 y relativo a la instalación de un tubo de extracción de humos en el local B, en la medida que es una confirmación del acuerdo anterior; 3.- Que la actora tiene derecho a la ejecución de las obras de instalación de la chimenea de extracción de humos, según lo previsto en el proyecto aportado como documento nº 8 de la demanda. Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la demandada y no se hace imposición expresa de las de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0037-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 37/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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