Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 657/2018 de 05 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100103
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4892
Núm. Roj: SAP M 4892/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0264981
Recurso de Apelación 657/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1681/2015
APELANTE: D./Dña. Elvira y D./Dña. Marino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
APELADO: D./Dña. Moises y GESTIONES ARTICAL STATE SL
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 123/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Marino y Dª. Elvira , representados por la Procuradora
Dª. Almudena Fernández Sánchez y asistidos del Letrado D. Recaredo Fernando Argüelles García, y de
otra, como demandados-apelados GESTIONES ARTICAL STATE, S.L. y D. Moises , representados por el
Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistidos del Letrado D. Vicente García Elías.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DÑA. MARÍA ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Marino y DÑA. Elvira contra GESTIONES ARTICAL STATE S.L. y D. Moises con expresa imposición de costas al parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de octubre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de marzo de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid se tramitó el procedimiento de juicio ordinario nº 1681/2015, instado por la representación de D. Marino y Dª. Elvira frente a D. Moises y GESTIONES ARTICAL STATE, S.L., en el que la parte actora solicitaba la nulidad de las escrituras públicas de comisión de cesión de crédito hipotecario, dación en pago y opción de compra, alegando la existencia de un pacto comisorio encubriendo un préstamo.
Los codemandados se opusieron a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimidad activa por falta de acción del actor ante la renuncia de acciones legales para la impugnación del título de propiedad y posesión realizada por los actores en el procedimiento de desahucio por precario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MADRID, de fecha 30 de mayo del 2014, en el que los aquí litigantes eran parte, y que se aporta como doc. nº 5 de la contestación.
También alega la falta de legitimidad pasiva del codemandado, Sr Moises ..., en tanto que las escrituras objeto de anulación el Sr Moises no fue parte, pues con anterioridad a su celebración el Sr. Moises había cedido el crédito hipotecario celebrado con el actor a la sociedad GESTIONES ARTICAL, cesión que conoció en la firma de las escrituras objeto de este procedimiento.
Por último, se oponían a la pretensión de la parte alegando que la escritura de dación en pago y opción de compra se firmó para evitar la ejecución del préstamo hipotecario sobre la vivienda de los actores cuyo préstamo había sido concedido por el Sr. Moises , que luego cedió a la sociedad GESTINES ARTICAL. Que la propiedad no fue adquirida hasta que venció el préstamo hipotecario, celebrando las escrituras que nos ocupan de tal forma que los actores conservaban la posesión del inmueble sin que existiera pacto comisorio ni negocio simulado.
La sentencia fue desestimatoria de la demanda, al estimar la falta de acción de la parte actora por la renuncia al ejercicio de acciones de impugnación del título de propiedad de la demandada realizada por los actores en el procedimiento de juicio de desahucio por precario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, la cual considera inequívoca clara y no contraria a derecho.
Frente a dicha resolución interpone la parte actora recurso de apelación, alegando error en la apreciación por parte del Juzgador sobre el alcance de la renuncia de acciones, pues esta debe ser interpretada en el sentido de que solo alcanza al procedimiento en el que se produjo, sin que pueda ser desplazada a otros ámbitos, además de que solo fue firmado por el actor. Y sobre la cuestión de fondo, alegó que los actores que las cantidades que en la escritura de dación en pago se dicen entregadas mediante cheques no fueron percibidas por los actores.
La parte codemandada se opuso al recurso alegando que la cuestión del impago de los cheques que contiene la escritura de dación en pago, es un hecho nuevo no invocado en la petición de la nulidad, además de que la falta de pago de dichos cheques no constituye causa de nulidad.
SEGUNDO . La primera cuestión que se plantea en el recurso es el alcance de la renuncia de acciones, realizada por los apelantes en un acuerdo transaccional que puso fin a un procedimiento de desahucio por precario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid y que se aporta como doc nº 5 de la contestación a la demanda, reconocido por la parte recurrente, en el que las partes solicitaban el archivo del procedimiento de desahucio por precario ... 'renunciando al efecto ambas partes al ejercicio de cualquier acción legal por razón de los contratos que vinculan a ambas partes relativos a la vivienda sita en MADRID AVENIDA000 , nº NUM000 NUM001 su naturaleza jurídica y razón de ser'.
La STS de fecha 15 de noviembre de 2017 valora el alcance del documento de renuncia de acciones y recoge 'Esta sala, con relación a la cuestión planteada, entre otras, en la sentencia 57/2016, de 12 de febrero tiene declarado, entre otros extremos, lo siguiente: ' [...] que la valoración de estos documentos que incorporan un acuerdo de renuncia de acciones no podía realizarse de un modo autónomo y aislado respecto de la relación jurídica de la que trae causa o razón de ser. Su valoración, por tanto, debía partir de una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en los antecedentes específicos del documento de renuncia .
'Sobre esta base, también se destacaba que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos'.' Por su parte, en la STS de 11 de abril de 2018 , para un supuesto en el que se novo el préstamo hipotecario con renuncia de acciones , recoge 'Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'.
Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción , evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos...
La sentencia da validez al pacto novatorio como una transacción , recogiendo la posibilidad de este tipo de pactos con los consumidores, así como que debe examinarse si los mismos conocían suficientemente las circunstancias del mismo y estaban informados y que el acuerdo no contravenga la Ley.' La STS de 7 de marzo de 2018 , por su parte, también en un supuesto de renuncia de acciones : 'la sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que declaró la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, de un swap y de un contrato posterior de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria. En relación a este último contrato, se confirmó la valoración de la sentencia de primera instancia al entender que su finalidad exclusiva era la de atender el pago a sus respectivos vencimientos de las liquidaciones practicadas por el banco en virtud del contrato swap. Se considera, además, que la renuncia de acciones que contiene no es explícita ni terminante y, por tanto, no es válida. LA SALA CASA LA SENTENCIA, considerando que, bajo la forma de un contrato de naturaleza transaccional, la demandante manifestó su voluntad de renunciar a la acción y lo hizo después de conocer el supuesto error denunciado. Por ello, el efecto práctico del contrato de crédito, como hecho posterior a la celebración del contrato de swap, fue conferir carácter definitivo a la eficacia del swap, suprimiendo la incertidumbre sobre la vigencia del contrato a que se refería el previo requerimiento formulado por la demandada.'.
Por tanto, la Sala entiende que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia, puesto que la renuncia contenida en el acta de manifestaciones, es clara, terminante e inequívoca, y se produce una vez conocido el error en que habían incurrido los actores, puesto que se produce una vez conocido el canje forzoso, y por tanto, debe tener plenos efectos, tal y como ha considerado la juzgadora a quo. Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada de aceptación de este tipo de renuncias como válidas'.
Aplicando esta jurisprudencia al caso que nos ocupa, las transacciones con renuncia de acciones son válidas siempre y cuando existe una situación de controversia y que la renuncia sea clara terminante e inequívoca, y siempre y su valoración, por tanto, debe partir de una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en los antecedentes específicos del documento de renuncia.
En este caso la renuncia realizada por los actores el 30 de mayo del 2014, fue realizada conociendo perfectamente la parte actora la situación en la que se encontraba, pues el título de propiedad que ostentaba la parte actora que le legitimaba para el ejercicio de la acción de desahucio por precario era la escritura de dación en pago que ahora pretende su nulidad, y con la finalidad de evitar el desahucio renunció a todas las acciones en relación a la naturaleza jurídica y razón de ser de los contratos que vinculan a las partes, que incluyen los contratos objetos de esta acción. Es decir, el contexto en el que se realizó la renuncia era el mismo en el que nos encontramos en la actualidad y por ello la renuncia efectuada tiene sus efectos en este procedimiento.
La renuncia de derechos de los actores es clara, terminante, transparente y perfectamente querida por los actores, pues no hay que dejar pasar que el actor tiene la profesión de letrado y por lo tanto conoce el contenido de una renuncia de derechos y sus efectos.
Renuncia que, aun siendo firmada solo por el actor, afecta a ambas partes actoras, pues se debe entender que el Sr. Marino actuaba en nombre propio y en el de su esposa, conforme al artículo 1709 del Código Civil que permite el mandato tácito como se deduce del silencio de la Sra. Elvira , que en ningún momento desde entonces consta que haya reclamado al actor por dicha renuncia o disposición de sus derechos, siendo que en el encabezamiento del escrito de renuncia consta el nombre de la Sra. Elvira .
El hecho de que la parte demandada un año después interpusiera un nuevo procedimiento de desahucio por precario, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, no quiere decir que la renuncia de acciones realizada por el actor en el anterior procedimiento (primera instancia nº 1 de MADRID ) no tuviera validez en otros procedimientos posteriores, pues GESTIONES ARTICAL en dicho transacción constató su legítimo derecho de propiedad sobre la vivienda en cuestión, con la escritura de dación en pago, y siendo que los actores no cumplieron con sus obligaciones (opción de compra) es cuando insto el segundo procedimiento de desahucio por precario que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, que terminó por sentencia estimatoria de la demanda, según el doc. nº 11 de la contestación.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado sin entrar a conocer del resto de los motivos del recurso.
TERCERO . Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al art 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino y Dª. Elvira Frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete , la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
