Sentencia CIVIL Nº 123/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 569/2017 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100151

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:151

Núm. Roj: SAP LO 151/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00123/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2016 0004479
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2016
Recurrente: Miguel
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado: MARIA SOLEDAD MARTINEZ RUIZ DE GOPEGUI
Recurrido: LA RIOJANITA, S.A.
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: ANGEL MARTINEZ VELASCO
SENTENCIA Nº 123 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 796/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 569/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 2 de octubre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Estimo íntegramente la demanda y, por lo tanto, condeno a Miguel a abonar a 'La Riojanita, SA' la cantidad de 11.081,51 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Impugna el demandado, D. Miguel , la sentencia de primera instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se absuelva al recurrente de todas las pretensiones frente al mismo deducidas por la demandante, La Riojanita S.A.

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 217 y 265 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo haberse considerado por el Juez a quo las facturas aportadas por la demandante cuando fueron impugnadas por la parte demandada 'obviando su evidente ineficacia probatoria'; añade que las facturas se emiten a nombre de la sociedad civil integrada por el demandado y otra persona, Dª Margarita , y que en las facturas se expresa una referencia a albarán con número diferente al de la factura y no se aporta albarán alguno; señala la parte recurrente que a la actora correspondía acreditar la entrega de las mercancías y su importe y que no cumple con la carga de la prueba con la aportación de las facturas expresamente impugnadas. Expresa la recurrente que 'debe concluirse que la parte actora no ha acreditado con tales documentos los hechos constitutivos de su pretensión, cuya carga incumbía y para lo cual además tenía plena facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217.6 Lec ), mediante la aportación en su demanda o con posterioridad de los originales de las facturas, o simplemente de los albaranes de entrega- referidos en las propias facturas-, mediante la prueba testifical de los repartidores y comerciales' y pretende el 'incumplimiento absoluto de la carga probatoria exigida por el artículo 217 LEC '. Cuestiona la recurrente la valoración de la testifical de D. Carlos Manuel , encargado de la contabilidad de la actora. Añade que yerra la sentencia cuando considera que el demandado asumió la deuda en el documento de disolución de la sociedad, en el que, alega, 'se la atribuía frente a su ex socia, que no frente a terceros'. Y finalmente reitera la alegación de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario (pretendiendo no haberse resuelto sobre ésta), señalando que 'la existencia de un documento de disolución y liquidación de sociedad civil, no exime al acreedor de dirigir su acción a la deudora (la sociedad civil y sus miembros al tiempo de contraer la supuesta deuda)' y que debió demandarse a la sociedad civil como 'contratante de los servicios demandados...o, en su defecto, al Sr. Miguel en su cualidad de miembro de la sociedad civil, pero no en su propio nombre y derecho como hizo la actora'.

La demandante-apelada se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada. Alega la parte recurrida que los documentos de entrega y recepción de los suministros son las facturas aportadas, dada la agilidad y urgencia normal en los suministros en el sector hostelero, señalando que los testigos (Sra. Margarita y Sr. Carlos Manuel ) en juicio explican cómo se producía el suministro y recepción de las mercancías, que se efectuaba con entrega de la factura original de color blanco sin firma si se pagaba en el momento o de copia de color rosa con firma del receptor si no se pagaba en el acto, reflejando las facturas un número de albarán , como control a efectos internos de la actora, pero no existiendo albaranes de entrega, como declaró en juicio el gerente de la actora. Añade que 'la cantidad que se reclama en este proceso es la que el propio demandado reconoce deber y reconoce no haber pagado nada de ella'. Expresa la parte demandante-apelada que 'la parte contraria impugna de forma sistemática todos los documentos aportados con la demanda, no expresando porqué motivos o razones. Pero esos mismos documentos, al ser ratificados y respaldados por el resto de pruebas sustanciadas en este proceso, tienen plena validez y son tenidos en cuenta'. Añade que las facturas acreditan los suministros realizados, al estar todas firmadas como justificación de la recepción salvo dos porque se entregaron sendos pagarés después impagados, anotándose así en las dos facturas; que las facturas acreditan la existencia de la deuda corroborada por el extracto contable aportado; que el demandado reconoce que asumió la deuda que se cuantificó por su letrada, y así se recogió en el documento de disolución de la sociedad, en el que claramente se expresa que el demandado asumió las deudas contraídas por la sociedad frente a terceros, lo que corrobora la documental, el interrogatorio de partes y la testifical practicadas. Y por ello, alega la parte actora que si 'ha cumplido con su carga probatoria del artículo 217 de la LEC '. Por último, se alega que en la audiencia previa se rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo alegada con la advertencia de que si no se aportaba el documento de disolución de la sociedad, se estimaría la excepción de falta de legitimación pasiva. El documento se aportó (incorporándose a los folios 89 a 94 y 101 de las actuaciones) y la sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva.



SEGUNDO : En primer lugar, respecto a la alegada incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado el Juez a quo sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada, hemos de rechazar tal alegación por cuanto se rechazó la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa y, expresada por la demandante la existencia del documento de disolución de la sociedad civil, quedó pendiente de resolver la excepción de falta de legitimación pasiva; el documento se aportó, se incorporó a los autos y se resolvió en sentencia sobre dicha excepción, con referencia al rechazo de la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya producido en la audiencia previa. Pero, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte debió instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el Juez a quo, si estimaba concurrente tal omisión, ya que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la misma Ley , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 20 de octubre de 2010 , 29 de noviembre de 2011 , 12 de junio y 20 de julio de 2015 y 14 de diciembre de 2017 ).



TERCERO: Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba, ,como, ad.ex, expresa la sentencia nº 14/2017, de 17 de enero, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de A Coruña 'según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de las valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgado a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.' El recurso no puede prosperar ya que, tras la revisión de las pruebas practicadas (interrogatorio de las partes, testifical y documental), este Tribunal ha de compartir la acertada valoración que de las pruebas hace la sentencia apelada, ya que frente a la negativa del suministro y de la deuda por el demandado, las pruebas aportadas por la actora, de modo cumplido, detallado y adecuado valoradas por el Juez a quo, como se explicita en la sentencia, justifican cumplidamente la realidad y cuantía del crédito reclamado.

Aunque no se hayan aportado hojas de pedido ni albaranes que justifiquen per se las compras de género realizadas o su entrega a la parte demandada, hemos de considerar la agilidad que caracteriza la contratación mercantil, que en ocasiones perjudica la seguridad que reporta la documentación escrita de los negocios que los comerciantes concluyen. No obstante, hemos de tener en cuenta la continuada relación comercial existente entre las partes totalmente acreditada, y no cuestionada. En todo caso, las facturas aportadas (cuya impugnación genérica no excluye su consideración en el conjunto de la prueba practicada) constituyen un sólido indicio del crédito que se reclama, corroborado por el extracto contable aportado (folios 36 y 37) también con la demanda y por los interrogatorios del gerente de la actora y del demandado y por las declaraciones de los testigos, el repartidor de la demandante, la persona encargada de su contabilidad y la ex socia del demandado, que explican de modo coincidente el significado de las facturas firmadas o sin firmar, y la inexistencia de albaranes de entrega, aún cuando sí se efectuasen albaranes de control interno, en los términos expuestos en la sentencia impugnada.

Pero es que, además, en el caso enjuiciado, consta (folios 89 a 94 y 101 de las actuaciones) como en fecha 23 de septiembre de 2015, el demandado y Dª Margarita suscriben documento de disolución y liquidación de la sociedad civil por ambos constituida en fecha 15 de mayo de 2013 para la exploración del establecimiento hostelero denominado 'La Espiga de Oro', en el que el Sr. Miguel asume las deudas contraídas por la sociedad frente a terceros, entre ellas 'con la empresa proveedora La Riojanita S.L....por importe de 11.186,31 €' (folio 91).

Como señala la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 129/2019, de 27 de febrero , 'El reconocimiento de deuda, como todo negocio jurídico, debe reunir, para su validez y eficacia, los tres elementos estructurales enunciados por el art. 1.261 CCivil y en particular la causa de la obligación que establece a cargo del sr. Bernabe (art. 1.261.3º CCivil). Hay que advertir no obstante que aunque la misma no se explicite, tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.010 , en beneficio del actor ' en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'. En igual sentido las SsTS 319/2011 de 13 mayo (FD 3 º) y 636/2012 de 31 octubre ( FD 2º) citadas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 100/16 de 5 de diciembre .' En similar sentido la sentencia nº 159/2019, de 5 de marzo, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona indica: 'el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.' En el caso que nos ocupa, de la prueba personal practicada, en concreto del interrogatorio del demandado y de la declaración testifical de Dª Margarita , resulta que dicho documento suscrito voluntariamente por ambos se redactó por la letrada del Sr. Miguel , tras efectuar las comprobaciones precisas de las cuentas de la sociedad, y en el mismo se hace constar la deuda con la actora por importe de 11.186,31 euros, y la asunción de la misma por el demandado- apelante, 'en exclusiva' y asumiendo como propia la obligación y el pago (folio 91) pago que reconoce no efectuado.

Por todo lo expuesto, constatada la existencia de la deuda reclamada y la asunción de la misma y del compromiso de pago por el demandado, que no ha acreditado su abono ( art. 1156 del Código Civil ), reconociendo en juicio el impago, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.



CUARTO: Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Héctor Salazar Otero, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al n1 796/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 569/2017, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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