Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 635/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100289
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:620
Núm. Roj: SAP TO 620/2019
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00123/2019
Rollo Núm. ..................635/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm....1 de Toledo.-
Mod. Medidas Núm......278/2017.-
SENTENCIA NÚM. 123
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 635 de 2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio Modificación de Medidas con relación
Hijos Ext. Sup. Co Núm. 278/2017, en el que han actuado, como apelante Angelina , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Pérez y como apelado, Norberto representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Esquiroz Molina.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA MARTA GRAÑA POYÁN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Norberto CONTRA DOÑA Angelina representada por DOÑA MARÍA LUZ GÓMEZ PÉREZ debo modificar las medidas establecidas en la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo, en los Autos Juicio Verbal 191/2002, en el sentido de acordar el cese de la obligación del abono de la pensión alimenticia que a cargo del demandante se estableció a favor del hijo Romualdo teniendo efecto dicho cese a los seis meses desde la fecha de esta sentencia y siendo el importe de la pensión durante estos seis meses de 100 euros al mes .
No procede hacer expresa condena en costas'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Angelina , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juez de instancia que, en un procedimiento de modificación de medidas en relación con los hijos, rebajó a 100 € mensuales y declaró extinguida en el plazo de seis meses la pensión de alimentos concedida al hijo del matrimonio en la sentencia de 24 de septiembre de 2002.
Se alega básicamente que no han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia que estableció la pensión alimenticia habida cuenta que el hijo de los litigantes pese a su esfuerzo académico no ha podido todavía acceder al mercado laboral en términos que le permitan alcanzar la independencia económica, no existiendo por tanto motivo para la reducción de la pensión ni para su limitación temporal.
En orden a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad existe una amplia doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 19 de febrero de 2019 que recoge la de 21 de septiembre de 2016 según la cual 'el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
'Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
'Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .' Entre otras sentencias recientes, la STS de 14 de febrero de 2019 se refiere a la limitación temporal de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad, que ha accedido al mercado laboral de forma temporal. El plazo de un año es razonable para que el hijo se adapte a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor de la extinción de dicha pensión. Y la STS de 22 de junio de 2017 'La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC , sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente'.
SEGUNDO: En el caso presente la sentencia se dicta en el año 2002, cuando el hijo tenía nueve años, en tanto que actualmente tiene 26 (nació el NUM000 de 1994). Ha estudiado un módulo de formación profesional de imagen y sonido y desempeñado trabajos a tiempo parcial durante 2017 y 2018. El padre obligado al pago es escayolista y según prueba documental se encuentra en paro desde el año 2015. Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia más atrás citada, la Sala entiende plenamente justificada la decisión del juzgador de dar por extinguida en un plazo de seis meses ya transcurrido la pensión de alimentos, pues el hijo cuenta con una formación superior a la del propio padre, goza de buena salud y no existe ninguna razón para que en las actuales circunstancias no sea capaz de atender a sus propias necesidades aun reconociendo las dificultades laborales por las que este país atraviesa de un modo endémico, lo que no puede justificar el prorrogar por más tiempo una situación de dependencia que tiene que ser superada por el propio esfuerzo del hijo sobradamente mayor de edad.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Angelina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de octubre de 2018, en el procedimiento Modificación de Medidas con relación Hijos Ext. Sup. Co Núm. 278/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
