Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 123/2019, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 1132/2010 de 17 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 02003420032019100032
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:243
Núm. Roj: SJPI 243:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00123/2019
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: MUC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001132 /2010
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PAVIMENTOS MORAGA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. DAVID GARCIA MONTOLIU
DEMANDADO , CODEMANDADO , CODEMANDADO D/ña. PAVIMENTOS MORAGA S.C.L., Teodosio , Pilar
Procurador/a Sr/a. MANUEL SERNA ESPINOSA, RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , MARIA ENCARNACION COLMENERO LOPEZ
Abogado/a Sr/a. , ,
En Albacete, a 17 de octubre 2019.
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Albacete y su partido, los autos de
Antecedentes
Por escrito de la Procuradora Sra. Zamora Martínez en nombre y representación de D. Teodosio contesto a la demanda oponiéndose a la pretensión con los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo por conveniente
Por escrito de la Procuradora Sra. Colmenero López, en nombre y representación de Dª Pilar.
Fundamentos
La concursada PAVIMENTOS MORAGA en la contestación a la demanda se opone a la acción ejercitada, alegando que las fincas fueron adjudicadas a D. Teodosio y Dª Pilar el 25 de marzo de 2010, cuando no se había planteado por parte de la concursada la posibilidad de solicitar el concurso, ya que la solicitud se produjo en mayo de 2010 y que la operación de extinción del contrato de cuentas en participación y liquidación se formalizo en Escritura Pública en marzo de 2010 y tenía como fundamento la estipulación séptima del contrato que establecía la posibilidad de resolver el contrato bien por expiración del plazo o por cualquier otra causa, siempre que mediara la voluntad de las partes y que el contrato de cuentas en participación que ligaba a PAVIMENTOS MORAGA y a D. Teodosio y Dª Pilar se limitaba al proyecto de Fuensanta y no al resto de actividades y proyectos de PAVIMENTOS MORAGA y que la liquidación realizada se efectuó con arreglo a lo acordado y que la rescisión solicitada y restitución de los solares a la masa no reportaría ningún beneficio al concurso. Por último, alega que la AC ha dejado pasar más de siete años desde el inicio del concurso para presentar la demanda y que el AC no está ejercitando acciones contra los que la concursada considera verdaderos causantes de los daños y perjuicios que provocaron que entraran en concurso.
La Procuradora Sra. Zamora Martínez, en nombre y representación de D. Teodosio en la contestación a la demanda se opone a la acción ejercitada y fundamenta la mima en la caducidad de la acción ejercitada, en base al artículo 1299 del Código Civil, por el transcurro del plazo de cuatro años desde la declaración del concurso, siendo en ese momento en que comienza la actividad investigadora de bienes inmuebles por parte del AC y por tanto la acción es extemporánea y abusiva. En cuanto al fondo del asunto, alega que el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2005 y debido a la crisis del sector de promoción de viviendas y construcción que se inició en 2007 y no siendo viable continuar con el mismo se acordó entre las partes la extinción y liquidación el 25 de marzo de 2010, de acuerdo con la estipulación séptima del contrato, adjudicándose las fincas a los cónyuges, habiendo actuado D. Teodosio y Dª Pilar con buena fe en el momento de la extinción del contrato y adjudicación de fincas. También alega que atendiendo a la masa pasiva del concurso por importe de 7.000.000 euros y el valor de las parcelas adjudicadas a D. Teodosio y Dª Pilar cuyo importe total asciende a 171.467 euros, lo que evidencia la escasa incidencia que dichas parcelas tendrían sobre la masa activa del concurso y que dado el retraso en el concurso, todavía se prolongaría unos años y el dinero que se obtenga con su venta se destinaria fundamentalmente al pago de los créditos contra la masa. También niega que en el momento de formalizar la extinción y liquidación de la cuenta en participación el 25 de marzo de 2010, PAVIMENTOS MORAGA estuviera en situación de insolvencia, ya que esta se produjo meses después cuando tras la venta del negocio de restauración de PAVIMENTOS MORAGA el importe de 444000 euros fue retenido por Caja de Castilla La Mancha, dejando sin liquidez a la sociedad. Por último y en relación en las peticiones efectuadas por AC para el caso de que las fincas hubieran sido vendidas a terceros de buena fe y teniendo en cuenta que el AC no concreta que fincas podrían haberse transmitido a tercero, lo cual podría haber conocido con solicitar la nota simple del Registro de la Propiedad, por lo que no puede estimarse dicha petición y también se opone a que prospere la petición consistente en que se condene al demandado a otorgar los documentos notariales y cualesquiera otros necesarios para la transmisión, con obligación del pago de la intervención de Notarios, Registrador.
La Procuradora Sra. Colmenero López en nombre y representación de Dª Pilar en la contestación a la demanda se opone a la acción ejercitada, se adhiere a las alegaciones de PAVIMENTOS MORAGA y de D. Teodosio y alega el transcurro del plazo para el ejercicio de la acción rescisoria y en cuanto al fondo, alega que debido a la crisis del sector de la construcción y las partes de común acuerdo decidieron la extinción del contrato de cuentas en participación, ya que debido la crisis se tornaba irreversible la prestación comprometida.
En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 a pesar de que la misma recae en un supuesto de ineficacia de actos realizados dentro del período de retroacción de la quiebra y en aplicación del derogado artículo 878 del Código de Comercio , lo que destaca, en lo que aquí interesa, es que esa acción de ineficacia del viejo Derecho Concursal, no era propiamente una acción de nulidad sino que participaba de la naturaleza rescisoria y añade: ' 9. Esta interpretación es acorde con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, cuando prescribe que los 'tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad'. La Ley Concursal deroga el sistema de reintegración previsto en el Código de Comercio para la quiebra, y en concreto la retroacción del art. 878.II CCom , e idea una acción de reintegración propiamente concursal, que nace y se extingue con el concurso de acreedores , de naturaleza rescisoria, que funda la ineficacia de los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, en el perjuicio para la masa activa ( art. 71.1 LC )' (énfasis añadido).
Esto es, la acción rescisoria concursal del artículo 71.1 de la Ley Concursal nace y se extingue con el concurso de acreedores, naturaleza rescisoria que también se predica de la acción de ineficacia de actos realizados dentro del período de retroacción de la quiebra del artículo 878.2 del Código de Comercio.
En la referida sentencia del Tribunal Supremo y en las posteriores de fecha 8 y 9 de abril de 2014 y 12 de noviembre de 2014, se rechaza expresamente que sea de aplicación el plazo de caducidad del artículo 1299 del Código Civil tanto respecto de la acción de ineficacia del derogado artículo 878.2 del Código de Comercio como, naturalmente, de la acción rescisoria concursal del artículo 71 de la Ley Concursal que nace y se extingue con el concurso. La segunda de las citadas resoluciones lo expresa en los siguientes y tajantes términos: 'Es cierto que conforme a lo expuesto antes en los fundamentos jurídicos 7 y 8, la naturaleza de la acción de ineficacia del art. 878.II Ccom es rescisoria y no de nulidad, pues se trata de una ineficacia funcional y no estructural. Pero aunque tenga naturaleza rescisoria no resulta de aplicación el plazo de caducidad previsto en el art. 1299 CC , por las razones que tuvimos ocasión de explicar en la anterior sentencia 754/2013, de 12 de diciembre : 'la naturaleza rescisoria de esta acción (la ineficacia basada en el art. 878.II Ccom ) no significa que deba aplicarse el régimen de caducidad prevista para la acción pauliana en el art. 1299 CC . Al igual que ocurre con la acción rescisoria concursal que es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso, en nuestro caso la acción basada en la retroacción es también una acción concursal que nace con la quiebra, en concreto con la determinación del periodo de retroacción, y se extingue con la terminación de la quiebra, en la medida en que no cabe concluir la quiebra mientras esté pendiente el ejercicio de aquellas acciones..... en el caso de la acción del art. 878.II Ccom, como ocurre con la actual rescisión concursal, el tiempo para su ejercicio viene determinado por la vigencia del procedimiento concursal, que integra la ausencia de una previsión específica sobre el plazo de caducidad de la acción.'. En similar sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 y 13 de julio de 2017.
La acción rescisoria concursal no está sujeta a plazo alguno de caducidad o prescripción, sin que sea aplicable el plazo de caducidad del artículo 1299 del Código Civil previsto para las acciones rescisorias extraconcursales. Por su propia naturaleza, la acción rescisoria concursal sólo puede ejercitarse tras la declaración de concurso y la seguridad jurídica que se persigue con la prescripción y la caducidad queda cumplidamente satisfecha porque solo pueden ser objeto de esta acción los actos del deudor realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Aplicando la jurisprudencia anterior al presente caso y teniendo en cuenta que la acción ejercitada por la AC es la acción rescisoria concursal ( artículo 71.1 LC) y no la acción rescisoria común ( artículo 71.7 LC) y que la acción ejercitada a diferencia de la acción rescisoria común no está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, sino que nace con la declaración del concurso y se extingue con su conclusión o con la aprobación del convenio ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2006 , de Pontevedra de fecha 22 de julio de 2009 y de la AP de Castellón de fecha 16 de julio de 2010 ), aunque si la aprobación del convenio se produce durante la tramitación del proceso rescisorio es irrelevante ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de fecha 23 de mayo de 2009), por lo que procede desestimar la excepción alegada por los demandados, sin que tampoco pueda apreciarse la existencia de abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo, en la medida en que la acción ejercitada puede ser ejercitada por quien está legitimado para ello, en este caso el AC mientras no esté prescrita, ni caducada, lo que no ocurre en el presente procedimiento.
'1.Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2.El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
3.Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.'
La acción rescisoria concursal tiene por objeto garantizar la integridad de la masa activa, no solo con la restitución de aquellos bienes que antes de la declaración del concurso salieron injustificadamente del patrimonio del deudor, sino también con la rescisión de aquellos actos dispositivos que pudieran haber perjudicado a la masa, de modo que tiende a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva. Para ello es preciso que concurran tres requisitos: que el acto se realice por el deudor, que se haya producido en los dos años anteriores a la declaración del concurso y que sea perjudicial para la masa.
Sobre el concepto de perjuicio patrimonial, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26.10.2012 establece que '... El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par conditio creditorum , al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par conditio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización, en principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa'.
En cuanto al acto impugnado y tratándose de una adjudicación de fincas a favor de D. Teodosio y Dª Pilar, derivada de la extinción y liquidación del contrato de cuentas en participación que ligaba a PAVIMENTOS MORAGA a favor de D. Teodosio y Dª Pilar, siendo dicho acto un acto de disposición a título oneroso.
En cuanto a la existencia de perjuicio patrimonial, es preciso tener en cuenta la naturaleza del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este tipo de contrato en los siguientes términos en la sentencia de 30-5-2008 : 'Las cuentas en participación, ... vienen reguladas por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio , y han sido descritas en la doctrina como 'una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último'. Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com . cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren 'y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'. No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 , 5 de febrero de 1998 , etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca ( STS 6 de octubre de 1986 , 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda.... Cabe, desde luego, la resolución, como cabe la de la sociedad, cuya regulación sería aplicable por analogía ( artículo 1700 CC ), dado que, en el fondo, se trata de una de las llamadas 'sociedades internas', y pueden citarse como supuestos de extinción, entre otros, el transcurso del tiempo señalado en el contrato, el mutuo disenso o la imposibilidad sobrevenida fortuita de la gestión, además del incumplimiento de las obligaciones convenidas por el gestor.' El artículo 1700 del Código Civil establece que 'La sociedad se extingue: 1º) Cuando expira el término por que fue constituida 2º) Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. 3º) Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el art. 1699 4º) Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 1705 y 1707. Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3º y 4º de este artículo las sociedades a que se refiere el art. 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio'.
En el presente caso, el contrato de cuentas en participación se suscribió el 12 de diciembre de 2005 y se extinguió antes del plazo acordado en el contrato en el que se fijó una duración de cinco años (estipulación sexta del contrato aportada como documento nº 5 de la demanda) y por mutuo acuerdo de los intervinientes, siendo una causa de extinción prevista en el ordenamiento jurídico, si bien la extinción del contrato de cuentas en participación conlleva la rendición de cuentas por parte del gestor en este caso PAVIMENTOS MORAGA del negocio consistente en la promoción inmobiliaria en el municipio de Fuensanta, consistente en la urbanización, parcelación, construcción de viviendas y venta de solares sin edificar procedentes de un terreno ubicado en la CALLE000, denominado ' DIRECCION000' y el reparto de las ganancias o pérdidas entre los partícipes, en el porcentaje convenido y que consistía en el 55% a favor de PAVIMENTOS MORAGA y 45% a favor de los cónyuges D. Teodosio y Dª Pilar y en este caso no consta acreditado con la documental aportada, cual fue el resultado económico final del negocio suscrito entre las partes, ya que solo en caso de que en el momento de la extinción del contrato el negocio arrojara un resultado positivo, los cónyuges D. Teodosio y Dª Pilar tendrían un derecho a participar en las ganancias en un porcentaje del 45% y estaría en este caso justificada la adjudicación de fincas por el valor de su porcentaje de participación. En este caso, se adjudicaron a los cónyuges D. Teodosio y Dª Pilar fincas por un valor total de 171467 euros, lo que de implica que en el momento de la extinción del contrato (25 de marzo de 2010) dicho negocio consistente en la promoción inmobiliaria en el municipio de Fuensanta estaba generando unos beneficios por importe de 381037Â77 euros de los cuales el 45% correspondía a los cónyuges y el 55% a PROMOCIONES MORAGA y en la medida en que es un hecho notorio y reconocido que la crisis del sector inmobiliario se agudizo en 2009 y que la extinción y liquidación se llevó a cabo el 25 de marzo de 2010, esto es cuatro meses antes de la declaración de concurso de PAVIMENTOS MORAGA no resulta verosímil que el negocio generara unos beneficios que justifiquen un crédito a favor de D. Teodosio y Dª Pilar por importe de 171467 euros, por lo que dicho acto de adjudicación de fincas se considera que causo un perjuicio patrimonial al concurso, al adjudicarse cuatro meses antes de solicitarse el concurso dieciséis fincas titularidad de la concursada PAVIMENTOS MORAGA, por un valor de 171467 euros sin justificación alguna del resultado económico del negocio que acredite unos beneficios por importe de 381037Â77 euros de los cuales el 45% correspondía a D. Teodosio y Dª Pilar por lo que procede estimar la acción y en consecuencia declarar la ineficacia de la adjudicación de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 del Registro de la Propiedad de La Roda a favor de D. Teodosio y de las fincas , las fincas registrales NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 del Registro de la Propiedad de La Roda a favor de Dª Pilar que se formalizo en Escritura Pública de 25 de marzo de 2010.
En el presente caso y siendo un efecto legal derivado de la rescisión del acto, procede condenar a los demandados D. Teodosio y a Dª Pilar a restituir las fincas que les fueron adjudicadas en Escritura Pública de fecha 25 de marzo de 2010 y en relación con las tres fincas registrales adjudicadas a D. Teodosio y que según manifestó en la contestación a la demanda fueron transmitidas en 2013 a un tercero y no estando identificadas las mismas, por lo que en relación con las fincas adjudicadas a D. Teodosio y a Dª Pilar que hubieran salido de su patrimonio y que no pudieran reintegrarse a la masa, procede condenar a los demandados D. Teodosio y a Dª Pilar a entregar el valor que tuvieran dichas fincas cuando salieron del patrimonio del deudor concursado más el interés legal.
En cuanto a la pretensión efectuada por el AC relativa a que se condene D. Teodosio, Dª Pilar a que otorguen los documentos notariales y cualesquiera otros necesarios para la transmisión, con obligación del pago de la intervención de Notarios, Registradores u otros profesionales necesarios para que la correcta inscripción de las fincas a nombre de la concursada, y asumir el pago de cuantos impuestos sean necesario para retornar los inmuebles a la titularidad de la concursada y a la que expresamente se opone el demandado D. Teodosio y teniendo en cuenta por aplicación del régimen general del Código Civil (artículo 451 y siguientes) debemos entender que deberá reembolsarse los gastos necesarios y útiles. Tal naturaleza hay que atribuir a los gastos ocasionados para devolver el bien que se reintegra al patrimonio del deudor (gasto de la escritura de transmisión o de la hipoteca que se canceló, etcétera) y dichos gastos deben ser soportados por el deudor por aplicación del artículo 451 del Código Civil, por lo que procede condenar a los demandados a realizar los actos que fueren necesarios para llevar a efecto la rescisión acordada.
Fallo
-
- Condeno a los demandados a la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la ineficacia del acto rescindido surta plenos efectos y al abono de los gastos necesarios y útiles para llevar a efecto el mismo.
Con expresa condena en costas a los demandados.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 197.4 LCO, a interponer en un plazo de veinte días.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
La Pongo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia me ha sido entregada en el día de la fecha por la Sra. Magistrada Juez que la dictó, procediéndose seguidamente a realizar su publicación. Doy fe.
