Sentencia CIVIL Nº 123/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 599/2019 de 08 de Mayo de 2020

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100124

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1617

Núm. Roj: SAP O 1617:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00123/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA-OVIEDO

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33017 41 1 2018 0000296

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2018

Recurrente: Humberto, Imanol , Araceli

Procurador: ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN , MARTA PRIETO FERNANDEZ

Abogado: JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA , ANA FERNANDEZ DEL VALLE FERNANDEZ

Recurrido: GANADERIA BRAÑA, S.C., CAJA RURAL DE ASTURIAS

Procurador: , ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: , CESAR JULIO RAMOS ALONSO

RECURSO DE APELACION (LECN) 599/19

En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº123/20

En el Rollo de apelación núm. 599/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 260/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, siendo apelantes DON Imanol,demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA; DOÑA Araceli,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARTA PRIETO FERNANDEZ y asistida por el Letrado DOÑA ANA FERNANDEZ DEL VALLE FERNANDEZ; DON Humberto, demandado reconviniente en primera instancia, representado por el Procurador DON ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ y asistido por el Letrado DON JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ; y como partes apeladas CAJA RURAL DEASTURIAS,demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ y asistida por el Letrado DON CESAR JULIO RAMOS ALONSO;GANADERIA BRAÑA, S.C.,demandada en primera instancia y declarada en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó Sentencia en fecha 20 de Marzo de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana Díez de Tejada Fernández, actuando en nombre y representación de 'Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito' frente a 'Ganadería Braña, S.C.', D. Imanol, Dña. Araceli y D. Humberto, y en consecuencia CONDENOa estos a abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la suma de 44.593, 24 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento monitorio del que deriva el presente, así como al pago conjunto y solidario de las costas procesales causadas.

Desestimo la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador D. Gabino González Méndez, actuando en nombre y representación de D. Humberto frente a 'Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito', condenando al reconviniente al pago de las costas procesales derivadas de la misma.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, Doña Araceli, en fecha 10 de Diciembre de 2019 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

'FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO-Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es de configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el Art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( Art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo , FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio , FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el Art. 283 de la L.E.Civil , y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007 , ambas con amplia cita de precedentes.

Aplicando la precitada doctrina a la propuesta en este caso por la apelante Doña Araceli, ha de inadmitirse la documental pretendida, en cuanto con la misma se trataría de acreditar un hecho que se alega nuevo, nunca invocado como relevante en estos autos, referido a la supuesta concesión de una subvención con posterioridad a dictarse la sentencia de primera instancia, cuyo importe ha de ser destinado por la entidad financiera actora, al cobro de la cantidad adeudada derivada del préstamo objeto de reclamación, tratándose así de la posible existencia de un pago, posterior a la presentación de la demanda, y sentencia de instancia, que deviene irrelevante de cara a la resolver las cuestiones aquí objeto de debate, con independencia de que, de existir, haya de ser tomado en consideración ya en fase de ejecución a la hora de fijar la liquidación final de la deuda.

También procede el rechazo del resto de la documental propuesta tanto por la misma como por el recurrente Don Imanol, toda vez que los documentos adjuntados son todos ellos de fecha anterior a la presentación de la demanda, contestación y audiencia previa y por ello absolutamente extemporáneos al no tener encaje en los supuestos contemplados en el art. 270 de la L.E.Civil

SEGUNDO.-En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por las partes apelantes Doña Araceli y Don Imanol.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Marzo de 2020; si bien como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el día 6 de Mayo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda en la que la entidad financiera actora reclamaba, a los titulares de un préstamo personal concertado en fecha 5 de noviembre de 2008, con un plazo de duración de 60 meses (5 años), posteriormente incrementado en virtud de una primera solicitud de carencia de dos años realizada en el mes de noviembre de 2010, y una segunda a partir del 6 del 11 de 2012, de otros dos años, (9 en total) y sistema de amortización de capital anual e intereses remuneratorios semestral, el importe de la cantidad adeudada, a la fecha del vencimiento o resolución anticipada con cierre de la cuenta llevada a cabo en fecha 25 de mayo de 2017, según la certificación del saldo y extracto de la cuenta adjuntada por la misma.

La razón de la estimación estriba en haber rechazado la declaración de abusividad de determinadas clausulas, concretamente interés de demora, comisión de apertura y de reclamación de recibo impagado, tras razonar que los prestatarios no tenían la condición legal de consumidores, así como que el condicionado general del contrato cumplía el requisito de incorporación exigido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, único aquí exigible, y no el transparencia reforzada; que no se había acreditado el pago de cantidades superiores a las reflejadas en el haber del citado extracto de la cuenta del préstamo y, por ultimo, que no podían reputarse prescritos ni el principal del préstamo ni los intereses remuneratorios ni de demora, al estimar que el día inicial del computo, del plazo aplicable a cada uno de ellos, había de situarse en la fecha en que fue acordado el vencimiento anticipado.

Recurren tales pronunciamientos los tres codemandados, en cuyos respectivos escritos de interposición, cuyo enjuiciamiento se aborda en forma conjunta, dada la sustancial coincidencia de los motivos de impugnación invocados, reiteran en su integridad los de oposición articulados en sus respectivas contestaciones.

SEGUNDO.-Respecto a la declaración de abusividad de determinadas clausulas del contrato, que vuelve a invocar Doña Araceli y, en relación a la comisión por recibo impagado el resto de los demandados recurrentes, su rechazo deriva del hecho de no poder aplicarse a ninguno de los titulares del préstamo, hoy recurrentes, la condición de consumidores.

Ello es si porque, abundando en cuanto se argumenta en la recurrida al efecto, el art. 3 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con anterioridad a las reformas llevadas a cabo a partir del año 2014, que seria la aquí aplicable, establecía el concepto general de consumidor y de usuario en los términos siguientes: '...son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

Interpretando el mismo, el TS, entre otras en su sentencia de 3 de junio de 2016, de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14), ha declarado que para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante.

Concluyendo que si el préstamo fue solicitado para financiar un negocio, dado que lo relevante, a efectos de la calificación o no de consumidor es el destino de la operación, no seria aplicable al mismo la legislación de consumo.

En este caso, como resulta del propio contenido de la póliza de préstamo (doc. 1 de la demanda al f. 33 y ss de los autos), su finalidad lo fue el destino de su importe a 'mejorar la explotación', en referencia a la ganadera de la que eran socios todos los demandados hoy recurrentes, como así resulta igualmente del doc. 3 adjuntado a la demanda, en virtud del cual se solicitó la segunda ampliación del plazo de carencia del préstamo litigioso, concretamente de su ultima pág. obrante al f. 46. A partir de ese destino del préstamo para el ámbito del negocio o explotación de la que son cotitulares los recurrentes, resulta plenamente justificada la exclusión que acuerda la recurrida de su condición de consumidores. De hecho la reciente STS de 20 de enero de 2020 resume la doctrina del TJUE, para calificar a una persona como consumidor con cita de la Sentencia del citado tribunal de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan- Jagerberg-Wolfsberg eGen), según la cual: 'El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada)'.

TERCERO.-Esa ausencia en los demandados de la cualidad de consumidores hace improcedente según una consolidada jurisprudencia del TS reiterada, por citar una de las mas recientes, en la sentencia de 15 de enero de 2020, con amplia cita de precedentes, la realización de los controles de transparencia material o incorporación reforzada, siendo procedente exclusivamente el control de incorporación dado que éste si es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación.

En la citada sentencia del TS se contiene un resumen de su doctrina acerca del contenido y alcance de este control de inclusión o incorporación. Así se razona en la misma que éste '...supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato'.

Partiendo de los mismos, sigue argumentando tal sentencia, 'En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato'.

En este caso todas las clausulas litigiosas, cumplen el requisito de incorporación, porque los adherentes prestatarios tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluidas en la póliza de préstamo firmada por los mismos ante Notario, siendo las clausulas del condicionado general que las establecen, gramaticalmente comprensibles, y estando además destacadas en el condicionado particular cada una de ellas en casilla independiente comprendiendo su contenido esencial. Cumplen todas ellas, los requisitos de claridad, concreción y sencillez, exigidos por el artículo 5.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, siendo por ello su contenido de fácil lectura, careciendo elementos ambiguos que dificulten o impidan su comprensión, permitiendo así formarse una idea precisa de su contenido y efectos.

En definitiva la redacción de cada una de ellas supera con creces la comprensibilidad gramatical y semántica requerida por la jurisprudencia a este respecto, máxime cuando ésta debe ser valorada teniendo en cuenta el tipo de contrato, de modo que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual, y en este caso las litigiosas, son clausulas absolutamente usuales y habituales en contratos de préstamo, regulando su normal contenido.

CUARTO.-Se invoca por ultimo que en todo caso, de aceptarse el cumplimiento del requisito de incorporación, tales clausulas fijando los interés de demora en el 18%, y el importe de la comisión de apertura y de recibo impagado, habrían de ser declaradas nulas de acuerdo con la doctrina del TS que admite esa declaración de nulidad en base a la contravención de las normas reguladoras de la buena fe contractual.

Ciertamente la jurisprudencia del TS en doctrina que reitera entre otras, a mas de la invocada en los recursos, su sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, admite que pueda postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Son las identificadas como 'clausulas sorpresivas o sorprendentes' cuya invalidez deriva del hecho de que '... a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato'

Ahora bien para que pueda estimarse concurran tales circunstancias, como se razona en la citada sentencia del TS '... habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente'.

Pues bien, dado que sobre tales circunstancias no se ha propuesto prueba alguna en estos autos, por la parte que invoca ese motivo de nulidad, a quien correspondía tal carga, y no a la entidad financiera como se pretende por por la recurrente Doña Araceli, ello, unido al hecho de que ninguna de las clausulas cuya nulidad se postula puede reputarse sorpresiva, teniendo en cuenta que son las usuales o habituales en todo contrato de préstamo, determina que este motivo de impugnación deba ser igualmente rechazado.

QUINTO.-Se reitera en el recurso articulado por la misma codemandada, Doña Araceli, la excepción de prescripción bien que ahora limitada a las partidas reclamadas tanto por intereses remuneratorios como moratorios, respecto a los que se invoca no opera, la ampliación del periodo de carencia acordada respecto al principal del préstamo, estimando que a ambos es aplicable el plazo de prescripción de 5 años establecido en el art. 1966.3 del CCivil, así como que el día inicial de su computo debe situarse, no en la fecha de vencimiento del préstamo o su resolución anticipada en que lo hace la recurrida, sino en la fecha en que comenzaron los incumplimientos de su pago, que según el extracto de la cuenta adjuntado a la demanda como doc. 6, se invoca lo fue en el mes de marzo de 2009, momento en que según la clausula de vencimiento anticipado pudo la entidad financiera haber cerrado la cuenta y ejercitado la acción pertinente.

En cuanto al plazo de prescripción aplicable a ambos intereses, no puede aceptarse que a los moratorios sea aplicable el plazo de prescripción del art. 1966.3º del CCivil, en cuanto constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como recuerda entre otras la STS de 2 de marzo de 2017, la que afirma que la prescripción de la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria del art. 1964 del CCivil, y esta misma es la predicable respecto de los intereses moratorios, al tratarse de intereses de sumas debidas, dado su significado indemnizatorio por el incumplimiento a retraso.

Cierto es que a partir de la reforma del precitado art. 1964 del CCivil, llevada cabo por la Disposición Final 1 de Ley 42/ 2015, de 5 de octubre, publicada en el BOE el 6 de octubre y que entró en vigor el 7 siguiente, el citado art. en su apartado 2 establece que ' Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación', pero en este caso, en que parte de los intereses de demora se devengaron antes de su entrada en vigor, ha de tenerse en cuenta el régimen transitorio que para la aplicación de ese nuevo plazo de prescripción mas corto contiene la citada Ley 42/ 2015, en su disposición transitoria quinta. En la misma bajo el titulo ' Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes' se establece que ' El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ', según el cual 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'. De este tenor literal resulta que, aunque como regla el criterio general es que el plazo aplicable a la prescripción en cada caso se rige por la Ley vigente en el momento en que esta comenzó a producirse, haciendo así aplicable a los devengados antes de su entrada en vigor el plazo de 15 años, ello no obstante su apartado segundo contiene una excepción a esta regla general según la cual se considera la prescripción cumplida si la nueva Ley acorta el plazo de prescripción de la antigua y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la Ley nueva. Es por ello que el día inicial del computo del nuevo plazo de 5 años, ha de situarse, no en la fecha de devengo de los intereses de demora reclamados, sino en la fecha de entrada en vigor de la nueva ley y, en este caso, es evidente que ese nuevo plazo quinquenal no había transcurrido cuando la entidad financiera, cerro la cuenta de préstamo, en mayo de 2017, e insto su reclamacin, 21;del art. 1966.3, en cu plazo de 15 años, s de su entrada en vigor cable el plazo de prescricion del art. 1966.3, en cuón, primero en el monitorio previo y tras la oposición de los demandados, en el presente proceso ordinario.

Respecto a los intereses remuneratorios, si bien al constituir el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prestado, los cuales se devengan durante el cumplimiento, es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que a los mismos es aplicable el plazo de prescripción de cinco años, del art. 1966.3ª del CCivil, ello no obstante, respecto al día inicial del computo del mismo, debido a que en aquellos supuestos en que en la póliza se contemple la posibilidad de vencimiento anticipado ante el impago de cualquiera de las cuotas de amortización de los préstamos, lo que otorga es una facultad al acreedor, pero no impone el vencimiento automático, que permita considerar la fecha del primer impago como inicio del cómputo prescriptivo, unido a la necesaria interpretación restrictiva de esta institución, la solución dada por los tribunales no es uniforme. Concretamente la doctrina que se invoca en el recurso, de que el día inicial del computo respecto a los intereses remuneratorios haya de situarse en la fecha de su respectivo vencimiento, no es en absoluto mayoritaria, sino que ésta coincide con la aplicada en la sentencia de primera instancia, de entender que lo es la fecha de vencimiento del préstamo o de su resolución anticipada.

En todo caso, la opción por uno u otro criterio deviene en este caso innecesaria, pues aun de aceptar la tesis de la recurrente, en este caso tampoco podría tomarse como fecha inicial del computo la señalada por la misma, en cuanto del propio extracto de la cuenta de préstamo que se adjunta a la certificación del saldo deudor, (f. 51 y ss. de los autos)resulta que precisamente al tratarse de una póliza concertada en el marco de los Convenios suscritos entre la entonces subsecretaria del Ministerio de Agricultura, como así resulta de las clausulas complementarias de la misma, el pago de los intereses remuneratorios estaba subvencionado en su mayor parte, de modo que se vinieron haciendo efectivos tempestivamente durante el plazo de duración del préstamo, con la citada subvención que figura en el haber, por lo que tampoco puede situarse el inicio del plazo de prescripción como se pretende en noviembre del año 2009. De hecho, del extracto de la cuenta resulta que el impago de las cuotas de amortización, intereses de demora y los remuneratorios no cubiertos por la subvención, comenzó en junio de 2014, pues a esa fecha la deuda vencida por todos los conceptos era inexistente, de ahí que tampoco puede estimarse prescrita la partida reclamada por intereses remuneratorios, correspondiente a los cinco años anteriores al cierre de la cuenta como se postula, pues todos los objeto de reclamación, según el citado extracto contable, fueron devengados en fecha posterior al año 2014, de modo que cuando la entidad financiera acordó el cierre de la cuenta debido a los impagos reiterados a partir de la misma, en mayo de 2017, no había transcurrido respecto a ninguno de los incumplimientos del pago de intereses remuneratorios, el citado plazo de 5 años.

SEXTO.-El ultimo motivo de impugnación, común a todos los recursos, viene referido al pago parcial invocado, en base a la aportación de un recibo expedido por la entidad financiera titulado de 'aviso de cobro', que les fue remitido el 21 de octubre de 2015, con el objeto de que proveyeran de fondos la cuenta en que estaba domiciliado el pago del préstamo, para hacer frente al recibo de amortización que vencía el 5 de noviembre siguiente, en el que en una casilla independiente se hacia referencia, entre otros extremos, a que el capital pendiente era inferior al que figura en la cuenta de cierre, concretamente en esa fecha 18.436€. Motivo que tampoco puede ser acogido, en cuanto se trata no de un recibo de pago sino de un aviso de próximo vencimiento de cuota de amortización, en el que en una casilla aparte se da información de los datos del préstamo a que se refiere, y así se hace constar que las cuotas de amortización pactadas eran 5 y que restaban, tras la informada en el aviso, otras dos pendientes de vencimiento, con cuyo exacto importe coincide la referencia que se hace al capital pendiente. No se trata además de un recibo de pago de la cuota de amortización a que se refiere, ni es tampoco prueba del pago de las precedentes, teniendo en cuenta que así expresamente se recoge en la estipulación octava de la póliza de préstamo suscrito entre las partes.

Se trata así de un documento que ni acredita el pago de la cuota de amortización a que se refiere, ni de las precedentes, de ahí que, no habiéndose acreditado la existencia de pago efectivo alguno al margen de los que son contabilizados en el histórico de movimientos de la cuenta de préstamo adjuntada a la demanda como doc. 6, la cantidad objeto de reclamación ha de reputarse acreditada con la certificación del saldo deudor (doc. 5 de la demanda) y el citado extracto.

Ello es así porque en la estipulación DECIMOTERCERA de la póliza de préstamo se contiene el denominado 'pacto de liquidez', según el cual en este caso 'Se considerara como saldo liquido debido por los PRESTATARIOS para ser reclamado por vía judicial, en su caso, el que resulte al cerrar la cuenta de préstamo en la contabilidad de la ENTIDAD'. La validez del mismo ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia, en doctrina que recoge entre otras la STS de 16 de diciembre de 2009, calificándolo de pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma- SS. de 30 de abril y 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 ; arts. 520.1 , 550.1 y 4 , 572.2 y 573.1 y 3 LEC -. Esta es la finalidad del pacto y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba'.

Pues bien si el cumplimiento por la actora de la entrega del capital objeto de préstamo no se discute, y tampoco propiamente que la liquidación del saldo deudor se hizo en este caso siguiendo lo pactado en la póliza, cuya validez se ha razonado, es claro que a los demandados correspondía la cumplida prueba de que los pagos realizados eran mas o por mayor cantidad a la contabilizada en el haber en la citada cuenta, como hecho extintivo que es el citado pago de su obligación de devolución del importe del préstamo, prueba del pago que, por ser titulares de la citada cuenta en que estaban domiciliados, tenían a su alcance y por ello plena disponibilidad y facilidad para ello de haber este existido, por lo que a los recurrentes, debe perjudicar, la ausencia en autos, de prueba alguna de existencia de otros pagos a los contabilizados en la liquidación cuyo saldo se reclama y acepta la recurrida.

SEPTIMO.-El recurso por ello, y por cuanto se argumenta en la recurrida, cuyos acertados razonamientos se comparten por la Sala, se rechaza, lo que determina que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del art. 398 de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por los tres recursos articulados por DON Imanol, DOÑA Araceli Y DON Humberto contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 260/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castropol. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a las partes apelantes.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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