Sentencia CIVIL Nº 123/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 399/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100113

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1659

Núm. Roj: SAP O 1659/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00123/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCG
N.I.G. 33024 42 1 2018 0011317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001235 /2018
Recurrente: Graciela
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado: ANA MARIA MUÑIZ CASARES
Recurrido: Juan Manuel
Procurador: VICTOR JESUS GALAN CABAL
Abogado: JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ
S E N T E N C I A Nº 123/20
Ilmos Sres. Magistrados
PRESIDENTE: D.RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D.JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a veintitrés de abril de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0001235 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Graciela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO ROCES MONTERO,
asistido por el Abogado D. ANA MARIA MUÑIZ CASARES, y como parte apelada, Juan Manuel , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTOR JESUS GALAN CABAL, asistido por el Abogado D. JUAN
ANTONIO DIAZ SUAREZ, sobre divorcio contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 22-3-19 , en el procedimiento DIVORCIO CONTENCIOSO 1235/18 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero en representación procesal de Dña. Graciela frente a D. Juan Manuel y, en consecuencia, declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Graciela y D. Juan Manuel con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, acordando las siguientes medidas definitivas: 1) La que era vivienda familiar y los objetos de uso ordinario que se hallan en la misma son atribuidos en su uso a Dña.

Graciela hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.'

SEGUNDO.- Frente a la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Graciela , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de marzo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio promovido por Dª Graciela frente a D. Juan Manuel , se dictó Sentencia en instancia por la que se atribuía a la actora el uso del domicilio familiar y los objetos de uso ordinario hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por la representación de Dª Graciela solicitando que se fije una pensión compensatoria a su favor con cargo a D. Juan Manuel por importe de 600 euros mensuales, sin límite temporal, debiendo abonarse la misma dentro de los siete primeros días de cada mes, mediante ingreso en la Cuenta Bancaria que a tal efecto designe la esposa y que se adaptará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo el 1 de enero de cada año alegando error en la valoración de la prueba, así como la vulneración del artículo 97 del Código Civil y jurisprudencia aplicable al caso.-

SEGUNDO.- Se alega por la recurrente que concurren los requisitos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria considerando que ha resultado acreditado que existe un desequilibrio económico entre las partes; el demandado ha obtenido un total de 37.505,37 euros en el año 2017 en concepto de retribuciones dinerarias -según se desprende de la declaración del IRPF que obra unida a los autos- y, percibiendo una pensión por jubilación de 2.088,05 euros mensuales en 14 pagas, y la esposa percibe unos ingresos de 649,00 €/ mensuales, en concepto de pensión por jubilación, también en 14 pagas, y la renta percibida por un inmueble de su propiedad, que descontados gastos asciende a 200 euros mensuales, así como teniendo en cuenta la edad de la demandante; la duración del matrimonio; su dedicación al cuidado del esposo y del hogar; su falta de cualificación profesional; sus dificultades para el desarrollo de una actividad laboral debido a que se encuentra en situación de jubilación; la pérdida de oportunidades laborales y económicas; y que el matrimonio subsistió fundamentalmente de los ingresos del esposo.

Para el establecimiento de una pensión compensatoria como lleva reiterando esta Sala deben tenerse en cuenta los siguientes factores ' lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'. En contra de lo que se señala en el recurso a partir de la STS de Pleno de 19 de enero de 2010 que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta, entre otros parámetros, el régimen de bienes a que ha quedado sometido el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, por lo que debe tenerse en cuenta el régimen de gananciales existente en el matrimonio.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y si la pensión debe ser definitiva o temporal.

En el presente supuesto es claro que existe una diferencia importante de ingresos entre ambos cónyuges, así D. Juan Manuel percibe una pensión de 2.088,05 euros en 14 mensualidades mientras que Dª Graciela percibe una pensión de 757,34 euros en 14 mensualidades a lo que debe añadirse 258,62 euros mensuales de ingresos netos de la renta de una vivienda privativa que tiene alquilada -tal como reconoció la representación de D. Juan Manuel - y ostenta la propiedad de un 11,11 % de otra vivienda en Gijón.

Durante la vigencia del matrimonio entre el 22 de marzo de 1997 y el 1 de noviembre de 2018 Dª Graciela , según el informe de su vida laboral, únicamente trabajo del 2 de febrero al 3 de mayo de 2004, percibiendo a partir de esa fecha hasta el 12 de agosto de 2016 el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en el caso de D. Juan Manuel , minero de profesión, sin que haya quedado acreditado cuanto percibía cuando se encontraba en activo, ni cuando empezó a cobrar la pensión de jubilación. A ello debe sumarse que el matrimonio no tuvo descendencia en común, la vivienda familiar es ganancial habiendo sido atribuido a Dª Graciela su uso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por tanto, en contra de lo que sustenta el apelado, no son análogas las circunstancias que concurren en el presente supuesto a las fijadas en STS de Pleno de 19 de enero de 2010, puesto que el periodo que estuvo en activo Dª Graciela constante el matrimonio fue mínimo, acogiéndose después al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y sin que haya quedado acreditado que la decisión de no trabajar constante el matrimonio fuese únicamente tomada por la recurrente y que durante el matrimonio, aun cuando no hubiera descendencia en común, Dª Graciela se dedicó al cuidado del hogar, encontrándose en la actualidad los dos jubilados y percibiendo las pensiones anteriormente citadas existiendo una notable desproporción de ingresos.

Por todo ello queda claramente acreditada la existencia de un claro desequilibrio en relación con la situación existente constante matrimonio por lo que procede el establecimiento de la pensión compensatoria, si bien se considera más adecuado fijar el importe de dicha pensión en la cantidad de 150 euros mensuales, puesto que la vigencia de la sociedad de gananciales el patrimonio de los cónyuges acumulado va a compensar determinados desequilibrios, dicha pensión producirá efectos a partir de la presente resolución y debe ser de carácter indefinido, sin perjuicio de que si se produjese alguna alteración sustancial pudiera instarse una modificación de la misma, razones que conducen a la estimación en parte del recurso.-

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento de las mismas conforme al art. 398 de la LEC, al estimarse parcialmente el recurso.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar en parte el recurso formulado por la representación de Dª Graciela contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón en los autos de Juicio de Divorcio contencioso nº 1235/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor Dª Graciela con cargo a D. Juan Manuel por importe de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) mensuales a partir de la fecha de la presente resolución, sin límite temporal, debiendo abonarse la misma dentro de los siete primeros días de cada mes, mediante ingreso en la Cuenta Bancaria que a tal efecto designe la actora y que se adaptará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo el 1 de enero de cada año; todo ello sin hacer especial declaración respecto de la costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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