Sentencia CIVIL Nº 123/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 701/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100135

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5089

Núm. Roj: SAP B 5089/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198015915
Recurso de apelación 701/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 87/2019
Parte recurrente/Solicitante: Juliana
Procurador/a: Begoña Saez Perez
Abogado/a: Silvana Otín Ölkers
Parte recurrida: Agencia De L'Habitatge de Catalunya
Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols
Abogado/a: Gemma Montoliu Alvarez
llmos. Sres. Magistrados:
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
Federico HOLGADO MADRUGA
SENTENCIA Núm. 123/20
En Barcelona, a 9 de junio de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de juicio verbal posesorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Barcelona a instancias
de la AGENCIA DEL HABITATGE frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda NUM000 del c/
DIRECCION000 NUM001 de Barcelona , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2018 por el
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de L'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 , NUM000 de Barcelona y Dª Juliana y condeno a los demandados a retornar la posesión del inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en caso no verificarlo, previsto para el día 17 de junio de 2019. Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada .' 2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Juliana mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2020.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con igual carácter
PRIMERO.- Resumen de la primera instancia y objeto del recurso.

5. Por la sociedad arriba indicada, en su condición de usufructuaria de la finca de autos, se presentó demanda de juicio verbal para recuperar su posesión de la misma por cuanto personas desconocidas la habían ocupado sin tener título para ello, impidiéndole destinarla al plan de ayuda y de protección de familias en situación de vulnerabilidad que había convenido con la entidad financiera (BBVA) propietaria de la misma.

6. Admitida a trámite la demanda, se acordó la citación a juicio de la parte demandada compareciendo en autos Juliana quien se opuso a la misma alegando que carecía de recurso económicos y que en dicha vivienda residía con su familia.

7. La sentencia de primera instancia, tras recordar los antecedentes, principales características y ultimas modificaciones introducidas en el procedimiento por la Ley 5/2018, de 11 de junio, terminó estimando la demanda presentada al cumplirse todos los presupuestos a los que venía condicionado su éxito como eran la existencia de una situación posesoria probada; un acto de perturbación o despojo de la misma por parte del demandado u otra persona a su orden, y la presentación de la demanda en el plazo de un año desde que tuvieron lugar los actos de perturbación o despojo, rechazando expresamente que ' la ausencia de alternativa habitacional o de suspensión de la medida de lanzamiento que se acuerde, que exceden de las causas de oposición a las que alude el artículo 444.1.1 bis de la LEC y, por ende, no alteran la viabilidad de la pretensión articulada'.

8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para recordar que el art. 47 CE garantiza el derecho a disfrutar de una vivienda digna en consonancia con los textos internacionales en la materia ( art. 25 de la Declaración de Derechos Humanos y el art 1 del pacto Internacional de Derechos Humanos e inclusiva el art. 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y que diversas sentencias del TJUE y resoluciones del Parlamento europeo se habían hecho eco de este derecho, por lo que insiste en la situación de emergencia social en la que se encuentra -y que acredita con el Informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona- pues no tiene recursos bastantes para poder acceder a viviendas de alquiler a precio de mercado.



SEGUNDO.- Emergencia social 9. El procedimiento instado por l'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA es el especial del art. 250.1.4º 4.º que está previsto para quienes ' pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'. Se trata de un juicio posesorio, heredero del antiguo interdicto de retener o recuperar la posesión, al que puede acudir toda persona que se halle en la posesión de una cosa y se haya visto despojado de ella, que protege una situación de hecho cualquiera que sea su origen, sin que dicha protección prejuzgue el derecho a poseer, de ahí que la sentencia no produce efectos de cosa juzgada y pueden las partes discutirlo en procedimiento aparte.

10. La parte recurrente no discute los presupuestos de la acción ejercitada ya que únicamente invoca la situación de emergencia social en la que se encuentra y el derecho a una vivienda digna que consagra nuestra Constitución y otros textos internacionales.

11. Pues bien, en relación al derecho a una vivienda digna que sanciona el art. 47 de nuestra Constitución, conviene recordar que no es propiamente un derecho fundamental sino solo uno programático por lo que conviene recordar las consideraciones que al respecto hizo la reciente Sentencia núm. 32/2019, de 28 de febrero dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por un Grupo Parlamentario respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, que modificó el procedimiento verbal sumario que ahora nos ocupa con el propósito confesado en su preámbulo de ' adecuar y actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente' 12. En esta sentencia en relación al derecho constitucional que la parte recurrente denuncia como infringido, el Alto Tribunal declara lo siguiente: ' el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' (...) Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales . De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas) Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes , según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español (...) Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (...) Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art.

39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)'.

13. En consecuencia, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, debiendo efectuar en relación a la situación de emergencia social en la que se encuentra la recurrente las dos siguientes precisiones.

14. La primera, que su precaria situación económica y el riesgo de exclusión social en la que se encuentra, como bien señaló la sentencia apelada, no son causa de oposición que puedan ser atendida en este procedimiento.

El propio legislador, en previsión de situaciones como la de autos, ya señaló en la reforma de 2018 que los Juzgados debían comunicar la existencia del procedimiento a los servicios sociales y, para el caso de que estos servicios confirmen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, suspender el curso del proceso durante el tiempo necesario para que puedan aquellos adoptar las medidas de protección oportunas.

15. Y la segunda, que la circunstancia de cumplir la recurrente, según los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona, con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de un alquiler social no la legitima para ocupar una vivienda sin el consentimiento de su titular ni le otorga derecho alguno para ponerse por delante de aquellas otras personas que, en similar situación a la suya, se encuentran también esperando que les sea facilitada una vivienda social.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir 16 En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LECi) así como la pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Juliana , este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 29 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Barcelona II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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