Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 639/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100155
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:155
Núm. Roj: SAP CU 155/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00123/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2018 0001417
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2018
Recurrente: BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: LINO FRANCISCO ALVAREZ ECHEVERRIA
Recurrido: Fausto
Procurador: YOLANDA SEGOVIA RUBIO
Abogado: ANTONIO RUIZ RUBIO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 639/2019.
Procedimiento Ordinario nº 401/2018.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 123/2020
En Cuenca, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 639/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 401/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, iniciados por D. Fausto ,
representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Yolanda Segovia Rubio y dirigido por el Letrado D. Antonio Ruiz Rubio, contra la entidad BANCO DE SABADELL,
S.A., representada, tanto en la primera instancia como la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales
D. Pablo Alonso Herraiz y dirigida por el Letrado D. Lino Álvarez Echeverría, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., contra la Sentencia
dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 20 de septiembre de dos mil diecinueve,
habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: A. La representación procesal de D. Fausto formuló, en fecha 10.05.2018, demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., solicitando Sentencia que declarase, (con relación tanto a una escritura de compraventa con subrogación y ampliación de préstamo hipotecario, de fecha 23.01.2008, como a una escritura de préstamo hipotecario de vivienda, de 30.11.2009, y a otra escritura de préstamo hipotecario de vivienda, de 23.03.2011), la nulidad de la cláusula concerniente al pago de todos los gastos de la formalización del préstamo hipotecario, (reclamándose 90682 € por el primer préstamo referido, 1.32788 € por el segundo préstamo citado y 99294 € por el tercer mencionado préstamo), la nulidad de la clausura relativa a la comisión de apertura, (reclamándose 450 € por el primer préstamo, 1.250 € por el segundo y 540 € por el tercero), la nulidad de los contratos de seguro de vida de prima única en relación con el préstamo de 30.11.2009, (solicitándose la condena a la parte demandada al reembolso de la cantidad correspondiente a la prima no consumida), la nulidad de los contratos de protección de pagos, (solicitándose por el préstamo hipotecario del año 2.009 un total de 1.33494 € y por el préstamo hipotecario del año 2011 un total de 44469 €), y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.B. La representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., vino a oponerse a la demanda; interesando su íntegra desestimación.
C. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 20.09.2019, estimando parcialmente la demanda. Declaró la nulidad de la cláusula de imposición de gastos de las escrituras de préstamo hipotecario de 2008, 2009 y 2011, en la forma que se concreta en dicha Resolución, y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora 2.05720 € '...en concepto de gastos de Tasación, Registro de la Propiedad, Gestoría (50%) y Notaría (50%)...'. También declaró la nulidad del contrato de seguro de vida y del contrato de seguro de protección de pagos en relación con las escrituras de préstamo hipotecario de 30.11.2009 y 23.03.2011; condenando a la parte demandada a devolver al actor la parte proporcional de la prima de seguro de vida abonada por él de forma anticipada, y no consumida, y condenando también a la entidad bancaria a devolver al actor las primas únicas del contrato de seguro de protección de pagos que él abonó, de forma anticipada, con respecto a las escrituras de préstamo de los años 2009 y 2011, (cuya cuantía ascendía a 1.77963 €). Se estableció que cada parte asumiría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., se formuló recurso de apelación.
Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1. Contradicción de la Sentencia. Desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimación de la pretensión de nulidad de los contratos de seguro de vida y de protección de pagos.
Indefensión.
Viene a hacerse constar en tal motivo, en esencia, que la pretensión de nulidad de los seguros debía haberse dirigido frente a las correspondientes aseguradoras, (con personalidad jurídica distinta a la de la entidad demandada). Debía haberse renunciado por el actor a la acción ejercitada respecto de los seguros o, subsidiariamente, debía haberse traído al procedimiento a las aseguradoras, (a las que se crea una evidente indefensión ante la declarada la nulidad de los contratos que formalizaron con el actor sin haber tenido la oportunidad de ser parte).
2. Error en la valoración de la prueba. Los contratos de seguros formalizados daban cobertura a los riesgos que se indicaban en los mismos.
Viene a señalarse en ese motivo, en esencia, que los contratos de seguro contemplaban concretos riesgos que, en caso de producirse, determinaban el pago de indemnizaciones a favor de los beneficiarios; razón por la cual eran contratos de seguro plenamente acogidos a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro.
3. Error en la valoración de la prueba. La cláusula relativa a los gastos de seguro no imponía la contratación de los mismos, por lo que no es abusiva.
4. Error en la valoración de la prueba. No se ha acreditado la imposición de los seguros. Exigencia a la parte demandada de prueba diabólica. Indefensión.
Viene a indicarse en tal motivo que la contratación de los seguros fue voluntaria por el actor; ya que con ellos iba a beneficiarse de un tipo de interés bonificado.
Con tal recurso viene a solicitarse que se dicte Sentencia revocando exclusivamente los pronunciamientos declarativos y de condena concernientes a los seguros.
Tercero.- Que la representación procesal de D. Fausto se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 639/2019). Se turnó la ponencia, (Sr. Martínez Mediavilla), y se señaló deliberación, votación y fallo para el 21.04.2020, ( señalamiento que se ha mantenido en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2020).
Fundamentos
Primero.- Del primero de los motivos de recurso viene a inferirse que en realidad la parte apelante está sosteniendo tanto la falta de legitimación pasiva como la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pues bien, ambos aspectos deben rechazarse; y ello por lo siguiente: 1. Si la mediadora de seguros, (que ciertamente es la condición que aquí habría tomado respecto de los seguros la parte demandada), opera a través de las sucursales de la entidad prestamista, (como sería el caso), ha de asumir las obligaciones derivadas de la comercialización del producto; y más cuando pertenecen al mismo grupo empresarial, (y la prueba evidente de esto último es que la propia parte demandada viene invocar en el recurso de apelación indefensión respecto de las aseguradoras, -véanse las páginas 3 y 4 de dicho recurso; el cual figura en el acontecimiento 54 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 401/2018-, alegato de indefensión ajena, no propia, que de no ser por la pertenencia al mismo grupo empresarial resultaría sorprendente). Y en el sentido indicado vienen pronunciándose los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, en Sentencia de 13.11.2019, recurso 147/2019, cuyo criterio compartimos.2. De acuerdo con el planteamiento de la demanda, en la que en realidad se ejercita acción individual declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, (como se comprueba tanto en el encabezamiento del escrito rector del pleito como en su fundamentación jurídica), la consecuencia, de estimarse la demanda, no podría ser la nulidad de los contratos de seguro sino, en su caso, del pago impuesto por la entidad bancaria; de modo que el banco tendría que devolver al actor el importe de la prima deducida la parte proporcional al tiempo transcurrido o el importe que en otro supuesto correspondiera, (y en similar sentido también se vienen pronunciando los Tribunales; por ejemplo, la Sentencia antes referida de la Audiencia Provincial de Ourense de 13.11.2019, cuyo criterio ya hemos dicho que compartimos), consecuencia, la expuesta, que, (en contra de lo pretendido en el recurso), ninguna incidencia tiene en las compañías aseguradoras.
Segundo.- Los restantes motivos de recurso se analizarán de forma conjunta por su evidente y directa conexión. Pues bien, tales motivos deben estimarse; y ello por todo lo siguiente: 1. En la escritura de préstamo hipotecario de 23.01.2008, (en el pacto '
QUINTO'), se establece, (véase la página 51 de 64 del acontecimiento nº 3 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 401/2018), que 'Los gastos e impuestos que se deriven del presente otorgamiento será satisfechos por las partes conforme a ley'.
2. En la escritura de préstamo hipotecario de 30.11.2009, (y bajo la rúbrica 'Quinta - Gastos a cargo del prestatario.-'), se establece, (véase la página 28 de 58 del acontecimiento nº 5 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 401/2018), que '5. Los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiese pactado la obligación del prestatario de contratarlo'.
3. En la escritura de préstamo hipotecario de 23.03.2011, (y bajo la rúbrica 'Quinta - Gastos a cargo del prestatario.-'), se establece, (véase la página 30 de 67 del acontecimiento nº 8 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 401/2018), que '5. Los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiese pactado la obligación del prestatario de contratarlo'.
4. Pues bien, si se examina la oferta vinculante aportada por la parte actora como documento nº 13 de la demanda, (y que figura en el acontecimiento nº 14 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 401/2018), se comprueba que en realidad el seguro de vida y el seguro de protección de pagos eran productos para la bonificación del tipo concreto de interés a pagar por el consumidor; es decir que eran unas bonificaciones a modo de contrapartida. Por tanto, y atendiendo a la propia esencia de tales bonificaciones, es evidente que la contratación de los seguros no fue impuesta por la entidad bancaria como un requisito o condición determinante e indispensable para la concesión del préstamo. Y siendo ello así, es manifiesto que el pago de las primas de tales seguros debe ser soportado por el demandante en exclusiva. Pese a lo que acaba de indicarse, la cláusula de gastos sigue siendo nula en su integridad, (como concluyó la Juzgadora a quo), y ello porque la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15.03.2018, recurso 1518/2017, ya estableció que la consecuencia es la nulidad de la cláusula en su totalidad; siendo '...Cuestión distinta...que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos...............Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad...............'. Es decir, que, en base a esa doctrina, dicha cláusula de gastos es nula en su totalidad, (como señaló la Juzgadora a quo), si bien la concreta distribución de los gastos generados por los seguros conlleva que los deba soportar en su totalidad y en exclusiva la parte prestataria, (en el caso que nos ocupa el actor).
Por tanto, se estimará el recurso de apelación planteado, revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia; y ello en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos tanto relativos a la nulidad de los contratos de seguro de vida y de protección de pagos como los concernientes a las condenas a la parte demandada a devolver al actor los importes de las primas que allí se especifican por tales contratos, manteniéndose inalterables los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada, pues no han sido objeto de recurso. Debe tenerse en cuenta que la determinación referida, (estimación del recurso), no supone modificación alguna de la decisión adoptada en la primera instancia sobre la estimación parcial de la demanda; y ello porque pese a la conclusión alcanzada en esta alzada, (dejando sin efecto los pronunciamientos de nulidad de los contratos y la condena a la parte demandada a pagar al actor las primas que por los seguros se establecen en la Sentencia dictada), sigue existiendo una estimación parcial de la demanda. Y siendo ello así, la referida estimación parcial de la demanda sigue comportando que no se impongan las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, (con arreglo al artículo 394.2 de la L.E.Civil).
Tercero.- La estimación del recurso de apelación debe comportar, en estricta aplicación del artículo 398.2 de la L.E.Civil, que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.
Cuarto.- La estimación del recurso de apelación debe conllevar, al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la devolución del depósito de 50 € que se verificó para recurrir.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha 20 de septiembre de dos mil diecinueve, en el procedimiento de juicio ordinario nº 401/2018, del que dimana el rollo de apelación nº 639/2019, declaramos que debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida; y ello en los siguientes términos: .Se dejan sin efecto los pronunciamientos tanto relativos a la nulidad de los contratos de seguro de vida y de protección de pagos como los concernientes a las condenas a la parte demandada a devolver al actor los importes de las primas que allí se especifican por tales contratos.Se mantienen inalterables todos los demás pronunciamientos establecidos en la Sentencia de primera instancia, (incluida la no imposición de las costas de la primera instancia).
No se imponen a ninguno de los litigantes las costas generadas en esta alzada.
Se acuerda devolver a la parte apelante el depósito de 50 € que verificó.
Póngase en conocimiento de los litigantes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

