Sentencia CIVIL Nº 123/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 535/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100093

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:401

Núm. Roj: SAP GR 401/2020


Encabezamiento


8
(Rollo 535/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 535/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
AUTOS DE ORDINARIO Nº 607/16
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 123
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintisiete de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 607/16, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de D. Adolfo , representado en
esta alzada por la Procuradora Dª Patricia María Polaino García y defendido por el Letrado D. Álvaro Castellano
Leyva, contra D. Argimiro , Dña. Carla y D. Basilio , representados en esta segunda instancia por el Procurador
D. Pablo Rodríguez Merino y defendidos por el Letrado D. Alejandro Rodríguez Lomas; contra Dña. Custodia ,
representada en esta segunda instancia por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino y defendida por el Letrado
D. Víctor Manuel Segura García; contra D. Cosme representado en esta segunda instancia por la Procuradora
Dª. Remedios García Contreras y defendida por el Letrado D. Buenaventura Fernández Romacho; contra la
Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la
Comunidad Autónoma.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida por por la Procuradora Doña Patricia María Polaino García en nombre y representación de Don Adolfo , contra Doña Custodia , representada por Don Pablo Rodríguez Merino, contra Don Cosme , representado por la Procuradora Doña Remedios García Contreras, contra Doña Carla , Don Basilio y Don Argimiro , bajo la representación procesal de Don Pablo Rodríguez Merino, y contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Agricultura y Pesca), asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía Don Francisco José Torres Aceituno.

ABSOLVIÉNDOLES de todos los pedimentos formulados de contrario. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo del recurso se circunscribe al pronunciamiento sobre las costas procesales, de las que pretende el recurrente ser exonerado por concurrir en el caso serias dudas de hecho o de derecho .Tiene dicho esta Sala en sent. de 14-12-2012, 15-12-2017 y 15-5-2018 que 'la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía la condena en costas la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la de no imposición de costas. Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas.

Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El art. 523 de la anterior LEC se refería a 'circunstancias excepcionales' como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Estas, eran interpretadas por la jurisprudencia como 'circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen genera!'. El art. 394 además de limitar estas 'circunstancias' a lo que denomina 'serias dudas de hecho o de derecho' viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de 'dudas ', el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, 'serias ', la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída 'casos similares'. Por lo tanto el Juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma'. En el mismo sentido, la sent. de esta Sala de 14-10-2016 indica que 'deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial'.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, el motivo no puede ser estimado. Se limita el recurrente a describir los hechos que se han ejuiciado en la presente litis, alegando la ocultación, confabulación y mala fe de los demandados, pero no determina en que consisten las serias dudas de hecho o derecho que justificarían la no condena en costas, a pesar de que ha consentido todos los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia, mostrando su conformidad con ellos.

Pero es que, de lo actuado, se deduce con facilidad que al tiempo de presentación de la demanda conocía o podía conocer los fundamentos de la pretensión y lo inviable de las acciones ejercitadas de declaración de dominio sobre la parcela catastral nº NUM000 o, subsidiariamente, de acceso a la propiedad, así como de nulidad del acta de manifestaciones de 4-36-2002 y de la escritura de segregación y compraventa de 5-2-2003, y la subsidiaria de enriquecimiento injusto. La Juzgadora de Instancia fundamenta con precisión y acierto la improsperabilidad de las acciones ejercitadas en base al documento privado de 23-3-1998, por no respetar la división la unidad mínima de cultivo y porque D. Jose Manuel ni su hija Dª. Carla nunca fueron propietarios de la parcela NUM000 , ni pudieron transmitir el dominio al causante del actor, D. Luis Manuel .

El examen del expediente administrativo en el año 2012 y la aportación junto a la demanda de todos los documentos acreditativos de los hechos en que aquella se fundaba, implican, sin más, el conocimiento de los presupuestos de viabilidad de las acciones al tiempo de formularla, con la posibilidad de valorar el posible éxito o fracaso de la misma, fundamentos fácticos o jurídicos que no han sido desvirtuados por pruebas posteriores traídas al procedimiento, por lo que no puede alegarse la presencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Por último, por lo que respecta a las costas causadas a la Junta de Andalucía como demandada, ésta no ha comparecido en las actuaciones en virtud de solicitud de intervención provocada a que se refiere el Art 14 de la LEC, sino en base al Art 12 de que debían ser demandados todos aquellos frente a los había de hacerse efectiva la tutela judicial pretendida, es decir, litisconsortes pasivos necesarios. Y es que la presencia en el proceso de la Junta de Andalucía era necesaria e imprescindible a la vista de las acciones ejercitadas, en las que se pedía la nulidad de la escritura de segregación y compraventa de 5-2-2003 otorgada por el IARA, así como el otorgamiento de escritura de compraventa de la parcela NUM000 por parte de la Consejería de Agricultura en favor de los hermanos Adolfo .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Guadix, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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